CC - A1828-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1828-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1828/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisión de la legalidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la administración en ejercicio de la facultad disciplinaria
Referencia: Expediente CJU-1981
Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Clemente Ayarza Scott estuvo vinculado a ECOPETROL S.A., desempeñándose como Metalmecánico E11 en el Departamento de Mantenimiento de Planta de la Gerencia Refinería de Cartagena1.
2. El 20 de octubre de 2017 la Gerencia de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra del señor Clemente Ayarza Scott por presuntas irregularidades relacionadas con la solicitud de retiro parcial de cesantías efectuada el 31 de mayo de 20172.
3. El 20 de noviembre de 2017, cuando aún se encontraba en trámite la investigación disciplinaria, ECOPETROL S.A. terminó el vínculo laboral con el
demandante3. 1 Expediente Digital CJU-1981. Carpeta “CJU0001981-13001310500820210011000”, “13001310500820210011000”, Archivo “01. DEMANDA.pdf”, pág. 2. 2 Ibidem, pág. 3. 3 Ibidem. Expediente CJU-1981
4. Precluida la etapa de investigación, mediante auto del 7 de diciembre de 2017, el Gerente de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A., formuló un único cargo en contra del señor Ayarza Scott. Específicamente, indicó que estaría incurso en la “falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 20024, al realizar objetivamente la descripción típica prevista en el artículo 291 del Código Penal5”.
La formulación de cargos se sustentó en unos certificados de tradición y libertad que fueron presentados por el demandante como anexos a las solicitudes de retiro de cesantías y que, según la empresa, no correspondían a la realidad. Lo anterior, conforme a la verificación que realizó ECOPETROL S.A. a través de la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro (VUR)6.
5. Mediante auto del 13 de junio de 2018, el Gerente de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A., declaró responsable al señor Ayarza Scott por la falta disciplinaria imputada a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 11 años7.
6. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, presentado por el señor Ayarza Scott. El 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso PD-6136-17 se resolvió el mencionado recurso y se confirmó el fallo proferido por la
Gerencia de Control Disciplinario mencionada8.
7. El 11 de octubre de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Clemente Ayarza Scott demandó a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales: (i) la empresa demandada lo declaró responsable dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, y (ii) resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la vinculación inmediata al cargo que ostentaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde el “29 de junio de 2017”, con todas las prestaciones sociales e intereses y la indemnización por los prejuicios y daños morales, los cuales se estiman en 60 SMLMV9. 4 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…) 5 ARTICULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber concurrido a la
falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. 6 Expediente Digital CJU-1981. Carpeta “CJU0001981-13001310500820210011000”, “13001310500820210011000”, Archivo “01. DEMANDA.pdf”, pág. 105. 7 Ibidem, pág. 135. 8 Ibidem, pág. 136. 9 Ibidem, pág. 2. 2 Expediente CJU-1981
8. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, mediante auto interlocutorio 050 del 27 de febrero de 202010, declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cartagena.
9. Cumplida la remisión, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Cartagena11.
10. Mediante Auto del 27 de agosto de 2020, el referido juzgado resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto12, y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Cartagena. Fundamentó su decisión en (i) la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. y, por consiguiente, en el régimen jurídico de derecho privado aplicable a las relaciones labores con sus trabajadores; (ii) la condición de trabajador oficial del demandante, quien había sido vinculado mediante contrato laboral; y (iii) que la destitución e inhabilidad del accionante tenía origen indirecto en el contrato de trabajo, de
manera que correspondía al juez ordinario laboral el conocimiento del asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2º de la Ley 712 de 200113. Destacó que en el caso concreto por tratarse de un conflicto originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo y/o en ostentar dicha calidad, en virtud del cual se impuso una sanción de destitución en inhabilidad al señor Clemente Ayarza Scott, la discusión que se suscita respecto de dicho acto administrativo escapa del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
11. En cumplimiento de lo ordenado, el proceso fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena14. Mediante Auto del 14 de abril de 2021, esa autoridad devolvió la demanda al demandante, y le concedió un término de cinco días (5) para subsanarla15.
12. El 28 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante presento solicitud de control de legalidad dentro del proceso de la referencia16.
13. En virtud de lo anterior, mediante Auto del 7 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dejó sin efectos el auto anteriormente mencionado, rechazó la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y
10Ibidem, pág. 156. 11 Expediente Digital CJU-1981. Carpeta “CJU0001981-13001310500820210011000”, “13001310500820210011000”, Archivo “02. REMISION POR COMPETENCIA.pdf”, pág.
1. 12 Ibidem, pág. 2. 13 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
14 Expediente Digital CJU-1981. Carpeta “CJU0001981-13001310500820210011000”, “13001310500820210011000”, Archivo “03 ACTA DE REPARTO.pdf”. 15Expediente Digital CJU-1981. Carpeta “CJU0001981-13001310500820210011000”, “13001310500820210011000”, Archivo “04. AUTO QUE INADMITE Y DEVUELVE.pdf”. 16 Expediente Digital CJU-1981. Carpeta “CJU0001981-13001310500820210011000”, “13001310500820210011000”, Archivo “05.Memorial ilegalidad auto.pdf”. 3 Expediente CJU-1981 ordenó la remisión del proceso al Consejo Superior de la Judicatura17. Fundamentó su decisión en un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se puntualizó: “Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares”18 y en lo decido por la Corte Constitucional en Sentencia C-722 de 2007, según la cual: “[...] en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares”.
Por último, destacó que debe tenerse en cuenta en este caso lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución y el artículo 48 de la Ley 489 de 1998 según el cual las sociedades de economía mixta también son consideradas como entidades descentralizadas, por ende, dentro de esa categoría se ubica la hoy demandada ECOPETROL S.A, y conforme lo expuesto, sus trabajadores y empleados son considerados servidores públicos.
14. El 28 de febrero de 2022, el Juez Octavo Laboral de Cartagena remitió el expediente a la Corte Constitucional19.
15. El 11 de octubre de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al magistrado sustanciador20.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 17 En el expediente no se observa ninguna actuación del Consejo Superior de la Judicatura en relación con el conflicto de jurisdicción. Consta que previo el envío del expediente a la Corte Constitucional por parte del juzgado, existe una solicitud de impulso procesal elevada por el apoderado del demandante. 18 ARTÍCULO 7. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las
modificaciones y adiciones que se presenten. [...] 19 Expediente Digital CJU-1981. Carpeta “CJU0001981-13001310500820210011000”, “CJU0001981 CC”, Archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”. 20 Ibidem, Archivo “03CJU-1981 Constancia de Reparto.pdf”. 4 Expediente CJU-1981
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos21 los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política22.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones23
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)24.
3. En este sentido, el Auto 155 de 201925 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones26. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional27.
21 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte.En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de
2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
22Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 23 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de
los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 24 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019). 27 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 5 Expediente CJU-1981 (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa28.
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral
(Juzgado Octavo Laboral del Circuito Cartagena). (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Clemente Ayarza Scott. El propósito de la demanda es que se declare la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron con destitución de su cargo e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por 11 años. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir desde la fecha en que fue separado del cargo hasta su reintegro. (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 10 y 13 supra) - presupuesto normativo-. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer sobre asuntos relacionados con el control de legalidad de los actos de carácter disciplinario. Reiteración del Auto 026 de 2022
5. La Corte Constitucional, en el Auto 026 de 2022 estudió una demanda en la que se solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por ECOPETROL que sancionaron a un trabajador en el marco de un proceso disciplinario conforme las reglas previstas en la Ley 734 de 2002 con destitución del cargo e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por 11
años. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó el reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir desde la fecha en que fue separado del cargo hasta su reintegro.
6. Frente al particular, esta corporación sostuvo que, de acuerdo con lo estipulado por la Constitución y la ley, el control de legalidad de los actos 28 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
6 Expediente CJU-1981 proferidos en ejercicio del ius puniendi son confiados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Citó apartes de los artículos 10429 y 152.2330 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) para arribar a dicha conclusión y la reforzó con pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria31.
7. Asimismo, destacó que el Auto 450 de 2021 no es un precedente aplicable, toda vez que en dicha ocasión la demanda que suscitó el conflicto pretendía la nulidad de las cartas a través de las cuales ECOPETROL S.A. dio por terminado el contrato laboral (esto es, la relación entre el empleador y el trabajador). Para
la Sala Plena en el caso resuelto mediante el Auto 026 de 2022 a diferencia del anterior se solicitó que se declare la nulidad de actos administrativos proferidos por la misma empresa en ejercicio de su facultad sancionadora (es decir, en el marco de la relación que existe entre el Estado y un servidor público).
8. En el Auto 026 de 2022 se estableció como regla de decisión que “conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos”.
III. CASO CONCRETO
9. La Sala Plena constata que, en este caso:
(i) Se suscitó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia. 29El artículo dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”
30El artículo 152.23 del CPACA, establece la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de actos de carácter disciplinario. Expresamente señala: “Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.” 31 7 Expediente CJU-1981 (ii) Con fundamento en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Clemente Ayarza Scott. (iii) Para la Sala, es claro que el tipo de vinculación que el demandante tuvo con la empresa ECOPETROL S.A. no desvirtúa su calidad de servidor público, de acuerdo con lo señalado en artículo 123 de la Constitución, concordante con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. (iv) En virtud de tal calidad, la empresa ECOPETROL S.A. adelantó, conforme a su competencia, el proceso disciplinario en contra del demandante de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 734 de 200232. (v) Los hechos que motivaron la demanda tienen origen en el procedimiento disciplinario, adelantado en ejercicio de la facultad del Estado y de sus
entidades, de disciplinar a quienes cumplan funciones públicas (servidores públicos o particulares), conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Es preciso aclarar que el proceso disciplinario adelantado por ECOPETROL S.A. contra el demandante, no es equivalente al dispuesto en los artículos 111 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, en razón a que esa normativa establece la facultad del empleador para sancionar las conductas o comportamientos de los trabajadores que incumplen sus obligaciones impuestas en: (i) la ley laboral, (ii) los Convenios Colectivos que los rige, (iii) el reglamento interno de la empresa, y (iv) su propio contrato de Trabajo. En este caso, ECOPETROL S.A. sancionó al demandante en ejercicio de la facultad disciplinaria de la que es titular el Estado. (vi) Corresponde al juez contencioso administrativo revisar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración en el marco de los procesos disciplinarios, conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que, conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, 32 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por
el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El control disciplinario interno, se debe llevar a cabo dentro de la entidad para la cual trabajan los funcionarios del Estado, y dicha facultad de inspección y vigilancia reside en quien ejerza un poder subordinante, toda vez que este se encuentra en la obligación de observar el comportamiento de los servidores públicos en cuanto a la prestación del servicio. Es así como el inciso 4 del artículo 1° de la ley 2094 de 2021, estipula que: “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.”. 8 Expediente CJU-1981 en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer la acción promovida por Clemente Ayarza Scott.
SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1981, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Cartagena para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado 9 Expediente CJU-1981
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 10