CC - A1828-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1828-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1828-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1828/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1828 DE 2023 Referencia: expediente CJU-3665. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado 12 Administrativo de OralidadSección Segunda de Bogotá y el Juzgado 33Laboral del Circuito de Bogotá. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No.SUB-165381 del 26 de junio de 2019, a través de la cual se reconoció unapensión de invalidez, en favor del señor Frank Quijano Bernal, por no seridóneo el dictamen No. 144587 del 12 de abril de 2018 emitido porCOMPENSAR-EPS. Como restablecimiento del derecho, la demandantepretende el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto demesadas con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez, su indexación y pago de intereses correspondientes[2]. 2. El 27 de septiembre de 2019 el asunto fue repartido al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotá[3]. Esta autoridad,
indexación y pago de intereses correspondientes[2]. 2. El 27 de septiembre de 2019 el asunto fue repartido al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotá[3]. Esta autoridad, mediante providencia del 28 de enero de 2020[4], declaró su falta decompetencia para conocer de la demanda. El juzgado justificó su decisióncon base en el numeral 4 del artículo 104 y numeral 4 del artículo 105 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA), asimismo en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001,porque en la presente demanda se suscita controversias relativas a laprestación de los servicios de la seguridad social que “no provienen de unarelación legal y reglamentaria con el estado, sino de un contrato de trabajo, cuyo conocimiento compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[5].
3. Posteriormente, mediante reparto del 11 de febrero de 2020[6], seasignó el conocimiento del asunto al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 29 de noviembre de 2022[7], promovióconflicto negativo de competencias. El juzgado consideró que según el Auto316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional “se encontró legislaciónexpresa que determina la competencia de los jueces administrativos en estetipo de situaciones fácticas. Por tanto, se excluye la competencia del juezlaboral y de la seguridad social toda vez que corresponde a la jurisdicciónordinaria el conocimiento de los asuntos no atribuidos expresamente por la
ley a otra jurisdicción”[8]. Por tanto, señaló que, al tratarse de Colpensiones,la cual demandó un acto propio pretendiendo se declare su nulidad oineficacia, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe adoptar la decisión que en derecho corresponda[9]. 4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 5 de julio de 2023[10]. El 7 de julio de 2023 el asunto fue remitido al despacho ponente por parte de la Secretaría General de la Corporación[11]. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. 7. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones, a saber: i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia,que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o
rechacen la competencia para conocer el asunto[14].ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobrela cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamenteesté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de
naturaleza jurisdiccional[15].iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadesinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente losmotivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[16]
8. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones yaque se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar,la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia,que rechazaron el conocimiento para conocer el asunto y pertenecen adiferentes jurisdicciones. De un lado, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo representada por el Juzgado 12 Administrativo de OralidadSección Segunda de Bogotá y, de otro, la ordinaria, representada por elJuzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, la controversiase da en virtud de la acción que presentó Colpensiones contra una resoluciónpropia por medio de la cual reconoció un derecho pensional. Finalmente, lasdos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencialy/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por una parte, elJuzgado 12 Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotáfundamentó su decisión en el artículo 104 y 105 del CPACA y el artículo 2 dela Ley 712 de 2001 y, por otra, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotásustentó su decisión con base en el auto 316 de 2021 de la CorteConstitucional. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimientodel derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a travésde las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Reiteración de jurisprudencia[17]
9. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[18]. 10. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[19]. Según el primero deellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa yescrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particularque lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[20]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, lajurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicosrelacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los queestén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, talcompetencia de los jueces administrativos cubre actos administrativosrelativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros,
proteger el interés y el patrimonio público[21]. Caso concreto 11. En esta oportunidad corresponde establecer cuál es la autoridadcompetente para conocer de la demanda que Colpensiones presentó contra elacto propio en el que reconoció una pensión por invalidez al señor FrankQuijano Bernal. En ese orden de ideas, dado que lo que busca el demandantees que se declare la nulidad de un propio respecto del cual no recibióautorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario, resultaaplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021 en virtud de la cual, serála jurisdicción de lo contencioso administrativa la llamada a conocer losasuntos de esta naturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá elconflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 12 Administrativo de OralidadSección Segunda de Bogotá. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de una demanda presentada por una entidadpública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorizacióndel titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobrederechos pensionales. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado 33Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el conocimiento
de laacción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada porColpensiones contra la Resolución No. SUB-165381 del 26 de junio de 2019,le corresponde al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad Sección Segunda deBogotá. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3665 al Juzgado 12 Administrativode Oralidad Sección Segunda de Bogotá para que, de manera inmediata,continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique lapresente decisión al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a lossujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaAusente con permiso NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoAusente con permiso ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistradog ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, documento “01Demanda.pdf” págs. 4 - 13.
[2]Ibídem. [3]Expediente digital, documento “01Demanda.pdf” pág. 25. [4]Expediente digital, documento “01Demanda.pdf” págs. 27 - 28. [5] Ibídem. [6]Expediente digital, documento “01Demanda.pdf” pág. 30. [7]Expediente digital, documento “17AutoConflictoCompetencia.pdf”. [8] Auto 316 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger [9] Expediente digital, documento “17AutoConflictoCompetencia.pdf”. [10] Expediente digital, documento “03CJU-3665 Constancia de Reparto.pdf”. [11] Ibídem. [12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.[14] Auto 155 de 2019. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[19] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [20] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [21] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.