CC - A1828-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1828-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1828
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1828 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3665.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB-165381 del 26 de junio de 2019, a través de la cual se reconoció una pensión de invalidez, en favor del señor Frank Quijano Bernal, por no ser idóneo el dictamen No. 144587 del 12 de abril de 2018 emitido por COMPENSAR-EPS.
Como restablecimiento del derecho, la demandante pretende el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas con ocasión al 1 Expediente digital, documento “01Demanda.pdf” págs. 4 - 13. reconocimiento de la pensión de invalidez, su indexación y pago de intereses correspondientes2.
2. El 27 de septiembre de 2019 el asunto fue repartido al Juzgado 12
Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotá3. Esta autoridad, mediante providencia del 28 de enero de 20204, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. El juzgado justificó su decisión con base en el numeral 4 del artículo 104 y numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), asimismo en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, porque en la presente demanda se suscita controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que “no provienen de una relación legal y reglamentaria con el estado, sino de un contrato de trabajo, cuyo conocimiento compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”5.
3. Posteriormente, mediante reparto del 11 de febrero de 20206, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 29 de noviembre de 20227, promovió conflicto negativo de competencias. El juzgado consideró que según el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional “se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas.
Por tanto, se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social toda vez que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción”8. Por tanto, señaló que, al tratarse de Colpensiones, la cual demandó un acto propio
pretendiendo se declare su nulidad o ineficacia, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe adoptar la decisión que en derecho corresponda9.
4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 5 de julio de 202310. El 7 de julio de 2023 el asunto fue remitido al despacho ponente por parte de la
Secretaría General de la Corporación11. 2Ibídem. 3Expediente digital, documento “01Demanda.pdf” pág. 25. 4Expediente digital, documento “01Demanda.pdf” págs. 27 - 28. 5 Ibídem. 6Expediente digital, documento “01Demanda.pdf” pág. 30. 7Expediente digital, documento “17AutoConflictoCompetencia.pdf”. 8 Auto 316 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 9 Expediente digital, documento “17AutoConflictoCompetencia.pdf”. 10 Expediente digital, documento “03CJU-3665 Constancia de Reparto.pdf”. 11 Ibídem.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201512.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”13.
7. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto14. ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional15. iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.16 12 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 14 Auto 155 de 2019.
15 Ibídem. 16 Ibídem.
8. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, que
rechazaron el conocimiento para conocer el asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones. De un lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotá y, de otro, la ordinaria, representada por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción que presentó Colpensiones contra una resolución propia por medio de la cual reconoció un derecho pensional. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por una parte, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotá fundamentó su decisión en el artículo 104 y 105 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y, por otra, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su decisión con base en el auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia17
9. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que
no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente18.
10. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA19. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá 17 Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. 18 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. 19 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”20. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público21.
Caso concreto
11. En esta oportunidad corresponde establecer cuál es la autoridad
competente para conocer de la demanda que Colpensiones presentó contra el acto propio en el que reconoció una pensión por invalidez al señor Frank Quijano Bernal. En ese orden de ideas, dado que lo que busca el demandante es que se declare la nulidad de un propio respecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario, resulta aplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021 en virtud de la cual, será la jurisdicción de lo contencioso administrativa la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 12 Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotá. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 20 Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.
RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la Resolución No. SUB-165381 del 26 de junio de 2019, le corresponde al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotá. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3665 al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad Sección Segunda de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General