🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1829-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1829-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1829/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1988.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Administrativo Oral de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución SUB-188637 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Teresa Gómez, al considerar que se realizó sin encontrarse acreditado el requisito preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 19931.

2. El 21 de enero de 2021, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Buga

(Valle del Cauca) declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad, de conformidad con el artículo 104.4 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (en adelante, “CPACA”) y debido a que el causante de la pensión prestó sus servicios como trabajador particular en empresas privadas2. 1A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la señora María Teresa Gómez la devolución de las sumas de dinero pagadas. Archivo “01ExpedienteDigitalFolio1-69.pdf”, págs. 1-16. 2Ibíd, págs. 73-75. CJU-1988

3. El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a esta corporación, al afirmar que el artículo 97 del CPACA atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer “de la validez jurídica del acto administrativo demandado; pues (…), NO se trata del reconocimiento dela pensión en razón a la persona a quien se le va a reconocer la prestación, sino a la validez jurídica de la Resolución por medio de la cual fue concedida”3.

4. El 11 de octubre de 2022 la Sala Plena repartió el expediente y el día 14 siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciador4.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20155.

6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta

corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.

7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo7. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión

3Archivo “05. 2021-00160 AUTO DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIAREMITE C. CONST. NOV. 24 DE 2021.pdf”.

4Archivo “03CJU-1988 Constancia de Reparto.pdf”. 5“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 2 CJU-1988 hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.

8. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme con los artículos 9711 y 10412 del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos

(acción de lesividad)13, de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo. 9En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la

competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 11“Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Énfasis por fuera del texto original. 12 El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 13En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado.” 3 CJU-1988

9. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en auto 316 de 202114,

en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

10. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2º Administrativo Oral de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, autoridades judiciales que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-188637 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Teresa Gómez (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 97 y 104 del CPACA (presupuesto normativo).

11. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la

administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-188637 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Teresa Gómez.

12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 2º Administrativo Oral de Buga, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

14Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses

colectivos’ (…)”. 4 CJU-1988

13. Regla de la decisión. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Administrativo Oral de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 2º Administrativo Oral de Buga es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra la Resolución SUB-188637 del 6 de septiembre de 2017. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1988 al Juzgado 2º Administrativo Oral de Buga para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado 5 CJU-1988

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

Consultar sobre este documento ...