CC - A1829-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1829-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1829-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laboralesencubiertas en contratos estatales de prestación de servicios REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1829 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-3675. Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Segunda, Subsección A– y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuitode Bogotá. Magistrado Ponente:José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere elsiguiente: AUTO I. ANTECEDENTES 1. El señor Víctor Andrés Bossa Garzón, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento dederecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SAS (en adelante CIAC)[1]. El accionante afirmó que su vinculación con esta última entidad fue mediante la suscripción de contrato de prestación de servicios sucesivos[2]. Aquel aseguró que, en realidad, tales acuerdos de voluntades encubrían una relaciónde carácter laboral con la CIAC. Por lo anterior, el actor solicitó, entre otras que se declarara la: (i) nulidad del oficio del 26de octubre de 2017, mediante el cual la sociedad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborale correspondientes (i.e. cesantías, vacaciones, primas)[3]; y, (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes derivad
“de un contrato realidad”[4]. 2. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección A–[5]. Mediante auto del 16 de agosto de 2022, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción en el asunto[6]. Indicóque el accionante se desempeñó como técnico aeronáutico con “licencia TEMC” para fabricación y reparación del área dmateriales compuestos avanzados, por lo que, según afirmó, aquel tenía calidad de trabajador oficial. Por lo anterior, aseveróque la demanda debía ser tramitada por la jurisdicción ordinaria laboral. Citó los artículos 55 y 56 del Decreto 459 de 1986104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 2° deCódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS). En consecuencia, remitió el expediente a lojuzgados laborales del circuito judicial de Bogotá para su correspondiente reparto. 3. Por medio de auto del 1° de diciembre de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta djurisdicción y propuso un conflicto negativo. Ese despacho, señaló que, dadas las pretensiones del proceso, la competencirecaía en la jurisdicción contencioso administrativa. Esa decisión la fundamentó en el Auto 492 de 2021 de esta Corte y lo
artículos 2° del CPTSS y 104 del CPACA[7].4. El 5 de julio de 2023 el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador[8]. II. CONSIDERACIONESCompetencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 d 2015[9]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades quadministran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porquestiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). 7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, enecesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por est tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuestosubjetivo La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones querechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Diecisiete Laboraldel Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral) y elTribunal Administrativo de Cundinamarca (jurisdicción de lo contenciosoadministrativo). Presupuestoobjetivo
Presupuestoobjetivo
El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en una demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho promovida por el señor Víctor Andrés Bossa Garzónen contra del Ministerio de Defensa Nacional y la CIAC. Esto con el propósito deque se declare la: (i) nulidad de un oficio que negó el reconocimiento y pago deprestaciones laborales; y, (ii) la existencia de una relación laboral entre eldemandante y la sociedad demandada. Presupuestonormativo Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales ylegales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, elTribunal Administrativo de Cundinamarca indicó a los artículos 55 y 56 delDecreto 459 de 1986, 104 y 105 del CPACA y 2° del CPTSS. Por otro, el JuzgadoDiecisiete Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo decompetencia con base en los artículos 104 del CPACA y 2° del CPTSS, así comoen el Auto 492 de 2021, proferido por este Tribunal. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos promovidos paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021 8. Mediante Auto 492 de 2021 la Sala Plena sostuvo que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdiccióncontencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar lexistencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación d
servicios con el Estado”[11]. 9. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatalede prestación de servicios, será competente el juez administrativo por cuatro razones: i) lo que se discute es la validez deacto administrativo mediante el cual la Administración deniega la relación contractual y las acreencias laborales; ii) efundamento de las pretensiones se estructura en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios estatal; iii) ejuez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarscon personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, ivel objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicioslo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. 10. Por consiguiente, el Auto 492 de 2021 estableció como regla de decisión que, “[s]egún lo establecido en el artículo 104del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripciónde contratos de prestación de servicios con el Estado”. Caso concreto 11. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicciónpara conocer del proceso promovido por el señor Víctor Andrés Bossa Garzón en contra del Ministerio de Defensa Nacionay la CIAC. El demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, presuntamentencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y, por consiguiente, obtener ereconocimiento y el pago de las prestaciones laborales y demás acreencias correspondientes. 12. De
pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, presuntamentencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y, por consiguiente, obtener ereconocimiento y el pago de las prestaciones laborales y demás acreencias correspondientes. 12. De conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, la Corte advierte que este tipo de conflictos seráncompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En efectola parte demandada es una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, “bajo el régimen de las empresas industriales y
comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional”[12]. Por lo tanto, la Sala encuentra que, en principio se trata de un contrato estatal porque fue suscrito por una entidad pública[13], conforme al parágrafo del artículo 104 de CPACA[14]. La Sala advierte, que esto es así aun cuando las entidades públicas estén excluidas de las disposiciones de
estatuto general de contratación, como es el caso de la CIAC[15]. 13. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección A–, para que le dé trámite al asunto y resuelva de fondo conforme a las competencias de esa jurisdicción. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ljurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección A– conocer de la demanda formulada por el señor Víctor Andrés Bossa Garzón en contra deMinisterio de Defensa Nacional y la CIAC. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3675 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección A–, para que proceda con lo de su competencia y les comunique esta decisión a los interesados y al JuzgadoDiecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaAusente con permiso NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoAusente con permiso ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Archivo digital 03DemandaAnexos.pdf Pág.
ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Archivo digital 03DemandaAnexos.pdf Pág. 7.[2] Al respecto, el actor sostuvo que suscribió nueve contratos de prestación de servicios entre el 6 de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2017.[3] Ibid. Pág. 86.[4] Ibid.[5] En auto del 13 de junio de 2018 esa autoridad judicial admitió la demanda.[6] Ibid. Pág. 249.[7] Archivo digital 04AutoConflictoNegativoJurisdicción.pdf. [8] Archivo digital 03CJU-3675 Constancia de Reparto.pdf [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientesfunciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[10] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.[11] Lo anterior, de conformidad con el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante.El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005 y T-031 de 2018.[12]
Resolución 135 de 2021 "por la cual se expide el manual de contratación de la corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. - CIAC S.A”. La CIAC fue creada por el Decreto 1064 de 1956como una entidad autónoma, domiciliada en Bogotá y con patrimonio propio. Asimismo, vinculada al Ministerio de Defensa mediante el Decreto 694 de 1966 para los efectos de dirección y control.Aquella fue reorganizada por el Decreto 2352 de 1971.[13] El parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de sudenominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”[14] Esa última prevé que “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.[15] Artículo 16 de la Ley 1150 de 2007.