CC - A1829-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1829-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1829/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1829 DE 2024
Referencia: Expediente D-16070
Recurso de súplica contra el Auto del 30 de septiembre de 2024 proferido en el proceso de la referencia, mediante elcual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 y el artículo 82 de la Ley 2381 de 2024.
Demandante: Felipe Chica Duque
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo N° 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por el ciudadano Carlos Mario Salgado Morales contra el auto del 30 de septiembre de 2024, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
súplica presentado por el ciudadano Carlos Mario Salgado Morales contra el auto del 30 de septiembre de 2024, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. La demanda. El ciudadano Salgado Morales demandó los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 y el artículo 82 de la Ley 2381 de 2024. En la demanda cuestionó también el trámite legislativo mediante el cual se adoptó la ley, por vicios de forma. Lo anterior, por considerar que las normas demandadas vulneran los artículos 29, 83, 89, 157, 160 y 161 de la Constitución Política.Al transcribir las normas vulneradas, agregó además los artículos 90 (parcial) y 363 de la Constitución.
2. En su escrito, el ciudadano reseñó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Por medio de la presente acción de inconstitucionalidad, SOLICITO respetuosamente se declare INEXEQUIBLE el ARTÍCULO 82 DE LA LEY 2381 DE 2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios de seguridad jurídica desarrollado por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo.
SEGUNDO: De igual manera, SOLICITO se declare INEXEQUIBLE los PARÁGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 2381 DE 2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley tributaria desarrollados por la
2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley tributaria desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo.
TERCERO: En el mismo sentido, SOLICITO de manera respetuosa y comedida SE DECLARE INEXEQUIBLE LA LEY 2381 DE 2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia y por violar el procedimiento establecido en la carta magna para la expedición de leyes, incoándose vicios de forma.
CUARTO: Por último, SOLICITO amablemente que se ORDENE al congreso de la república de Colombia, LA REGLAMENTACIÓN DEL PORTAL WEB DEL APORTANTE (PWA), en su totalidad, toda vez que, la falta de reglamentación permite la expedición de títulos ejecutivos sin el cumplimiento de un debido proceso.3. En síntesis, el demandante sostuvo que las normas demandadas eran inconstitucionales por (i) vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza jurídica; (ii) vulneración del principio de irretroactividad tributaria;
(iii) violación del principio de buena fe y del derecho fundamental al debido proceso, y (iv) por vicios de forma. Lo anterior, principalmente, por pretender revivir acciones de cobro previas a 1994, cuando para muchos casos opera la prescripción de la acción de cobro o existe cosa juzgada.
4. Considera que las normas desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a los lineamientos relacionados con la acción de cobro y de
prescripción de la acción de cobro o existe cosa juzgada.
4. Considera que las normas desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a los lineamientos relacionados con la acción de cobro y de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de esta acción. De modo que, a su juicio, se genera inseguridad e incertidumbre.
5. En cuanto al principio de irretroactividad de las normas tributarias, señaló que los aportes pensionales son un tributo parafiscal y al planear el cobro de deudas de más de treinta años, a la fecha prescritas, se quebranta el principio de irretroactividad tributaria y se menoscaba la firmeza de la declaración tributaria, que, para el presente caso, es la planilla integrada de liquidación de aportes.
6. En cuanto a la violación del principio de buena fe y del derecho fundamental al debido proceso, se refiere a la presunción de inocencia y a la carga de la prueba. Al respecto, señala que Colpensiones “últimamente” ha emitido resoluciones de mandamiento de pago, exigiendo deudas sin planillas de seguridad social en su poder, buscando expedir título ejecutivo sin fundamentación. Además, alega que Colpensiones no cuenta con datos de afiliación y pago de aportes pensionales frente a los trabajadores para los años previos a 1994 y, en consecuencia, con esta ley se está trasladando en su totalidad la carga de la prueba al empleador sobre el pago de estas planillas.
7. Finalmente, se refiere a los vicios de forma en la expedición de la ley, tales como que no existió debate en la Cámara de Representantes y que las modificaciones en el proyecto de ley realizadas por la Comisión Séptima de laCámara fueron totalmente desechadas, sin realizar el respectivo debate.
como que no existió debate en la Cámara de Representantes y que las modificaciones en el proyecto de ley realizadas por la Comisión Séptima de laCámara fueron totalmente desechadas, sin realizar el respectivo debate. Advierte que con ello se vulnera la estructura bicameral del Congreso de la República, se ataca directamente a las minorías y se vulneran los principios constitucionales de participación colectiva y pluralismo.
8. Auto inadmisorio. Mediante providencia del 30 de agosto de 2024 el magistrado Antonio José Lizarazo inadmitió la demanda. En primer lugar, al verificar los requisitos generales, señaló que no existía claridad frente al objeto demandado, pues no había coherencia entre lo señalado en el acápite de pretensiones, las normas citadas como demandadas y lo contenido en los fundamentos de derecho. Por lo cual, estimó que el demandante debía reformular sus pretensiones de tal manera que haya claridad frente a la identificación de las normas demandadas.
9. En segundo lugar, señaló que el demandante no cumplió con la carga argumentativa cualificada para estructurar el concepto de la violación. Así, advirtió que el primer cargo no cumplía con el requisito de claridad, al citar como normas demandadas el artículo 82 y el artículo 21 parágrafos 1 y 2 de la Ley 2381 de 2024 y subrayar otros apartes del artículo 21 adicionales a los parágrafos mencionados; quedando la duda de si pretende demandar también esos contenidos normativos. Igualmente, destacó que en la pretensión tercera solicita la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 2381 por vicios de forma, pero en los fundamentos de derecho parece dirigir la inconstitucionalidad puntualmente frente a los artículos 21 y 82.
solicita la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 2381 por vicios de forma, pero en los fundamentos de derecho parece dirigir la inconstitucionalidad puntualmente frente a los artículos 21 y 82.
10. También afirmó que no se cumplía con el requisito de certeza pues las acusaciones del demandante partían de interpretaciones subjetivas y conclusiones que desbordan el propio contenido de los textos normativos demandados, destacando entre otras, las siguientes conclusiones del demandante: «(i) de la distinción entre el derecho del trabajador a la pensión y la acción de cobro que tendrían las entidades; (ii) de la existencia de jurisprudencia unificada y cosa juzgada constitucional sobre la materia, y (iii) del indebido actuar de Colpensiones al exigir deudas sin planillas de seguridadsocial.1 En cuanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citadas sobre la materia, se advirtió que ninguna de ellas constituye sentencia de unificación. Lo mismo se indicó sobre el reproche frente al cobro sin fundamento en las planillas que hace Colpensiones, aspecto que, a juicio del magistrado, recaía «más sobre una deducción y opinión del actor que sobre una proposición jurídica real y existente».2
11. En cuanto al presupuesto de especificidad, el auto señaló que la demanda no ofrecía razones concretas y detalladas que fundamentaran la presunta vulneración de la Constitución. Lo anterior, porque el demandante hace referencias generales a principios constitucionales como el debido proceso, la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la irretroactividad de ley tributaria, pero sin hacer un análisis detallado de cómo en concreto los preceptos demandados producen su afectación, dejando
proceso, la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la irretroactividad de ley tributaria, pero sin hacer un análisis detallado de cómo en concreto los preceptos demandados producen su afectación, dejando espacio para interpretaciones ambiguas y subjetivas.
12. Seguidamente, el auto señaló que la demanda no cumplía con el presupuesto de pertinencia al constatar «una combinación de argumentos de naturaleza constitucional con consideraciones de carácter legal, jurisprudencial y de conveniencia, según la interpretación del demandante. Es frecuente encontrar que en la demanda se recurre a normas de carácter legal, como lo son la Ley 100 de 1993, la Ley 1066 de 2006, el Decreto 624 de 1989, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 383 de 1997, el Estatuto Tributario y la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De tal forma que se contrastan las normas demandadas frente a dichas disposiciones que son de naturaleza legal. Así mismo, el actor acude a sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que las acciones de cobro prescriben.
Incluso acude a los artículos 10 y 102 del CPACA, sobre el deber de las autoridades de aplicar las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado; con todo, no se invocan sentencias de esta naturaleza en el texto de la demanda»3. 1 Expediente digital. Auto del 30 de agosto de 2024, folio 8.
2 Expediente digital. Auto del 30 de agosto de 2024, folio 9. 3 Expediente digital. Auto del 30 de agosto de 2024, folio 1013. Finalmente, en el auto se señaló que tampoco se cumplía el requisito de suficiencia, al no encontrar una formulación convincente que hiciera dudar, por lo menos de forma preliminar, sobre la constitucionalidad de los textos acusados
14. Conforme a lo descrito, el auto resolvió inadmitir la demanda presentada por el ciudadano Carlos Mario Salgado Morales y concedió tres días para corregir la demanda.
15. Dicho auto fue notificado mediante estado del 3 de septiembre de 2024 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 4, 5 y 6 siguientes.
Durante esta oportunidad legal, el magistrado Antonio José Lizarazo presentó impedimento para continuar con la sustanciación del asunto. Impedimento aceptado el 11 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional la cual asignó el conocimiento del expediente al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
16. Escrito de corrección de la demanda. Dentro del término dispuesto, el demandante presentó escrito de corrección con el propósito de subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio.
17. En primer lugar, el demandante reformuló el capítulo de “pretensiones” de su demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Por medio de la presente acción de inconstitucionalidad, SOLICITO respetuosamente se declare INEXEQUIBLE el ARTÍCULO 82 DE LA LEY 2381 DE 2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia, así como
82 DE LA LEY 2381 DE 2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima desarrollado por la jurisprudencia Constitucional.SEGUNDO: De igual manera, SOLICITO se declare INEXEQUIBLE los PARÁGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 2381 DE 2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley tributaria desarrollados por la jurisprudencia Constitucional.
18. En segundo lugar, delimitó las disposiciones demandadas, incluyendo únicamente el parágrafo 1 y algunas expresiones del parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024; también algunas expresiones del artículo 82 de la Ley 2381 de 2024.
19. Respecto de los cargos, el demandante estructuró tres censuras, manifestando que las normas son inconstitucionales por (i) Vulneración a principio de Seguridad Jurídica y Confianza Jurídica, (ii) Vulneración al principio de irretroactividad tributaria y, (iii) Vicios de forma.4
20. En cuanto al cargo por vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima (arts. 83 y 90 CP) por cuestiones relativas a la prescripción de la acción de cobro, señaló que las normas demandadas contradicen estos principios al permitir que las deudas puedan ser exigidas incluso después de
confianza legítima (arts. 83 y 90 CP) por cuestiones relativas a la prescripción de la acción de cobro, señaló que las normas demandadas contradicen estos principios al permitir que las deudas puedan ser exigidas incluso después de 10, 50 o muchos años, dejando a los empleadores en una incertidumbre constante.
21. Resalta que dichas instituciones jurídicas son de orden público y evitan que una cuestión relevante para el derecho permanezca indefinidamente abierta al conflicto, y que las disposiciones acusadas los desconocen. Destaca también que permitir que la acción sea imprescriptible generaría intereses moratorios exorbitantes y recalca que en la actualidad la prescripción de la acción de cobro está fijada en 5 años, por lo que «todas las acciones de cobro 4 Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 17de obligaciones de aportes al sistema de seguridad social anteriores a 1994, ya se encuentran prescritas»5
22. Respecto de la jurisprudencia citada de las tres (3) altas cortes, manifestó que la interpretación de la prescripción de la acción de cobro ha sido pacífica y, si bien no existe sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado, si hay precedente jurisprudencial y doctrina probable, debido a que existen más de tres sentencias que fallan en el mismo sentido, por parte de la Corte Suprema de Justicia y, aún más, dice, existe cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo determinado en la sentencia C-895 de 2009.
23. En cuanto al segundo cargo, por violación a la irretroactividad de las normas tributarias, destacó que los aportes parafiscales son un tributo y por
de acuerdo con lo determinado en la sentencia C-895 de 2009.
23. En cuanto al segundo cargo, por violación a la irretroactividad de las normas tributarias, destacó que los aportes parafiscales son un tributo y por tanto, «solo se podrán juzgar a los contribuyentes con normas preexistentes y del mismo modo, no se podrán cobrar tributos con fechas previas a la entrada en vigor de la ley».6
24. Luego de citar nuevamente las normas demandadas, insistió en que las mismas establecen la imprescriptibilidad de la acción de cobro y destacó que la prescripción de los aportes que defiende no afecta a los trabajadores, sino a la entidad administradora de pensiones que se vería incentivada a cobrar oportunamente los aportes adeudados. Por lo tanto, concluye que las normas son inconstitucionales al pretender «revivir periodos ya prescritos, de manera retroactiva en el tiempo, generándose una alta carga a los empleadores».7
25. Respecto del cargo relacionado con vicios de forma en la expedición de la Ley 2381 de 2024, el ciudadano (i) extendió la cita de la sentencia C-133 de 2022 para incluir dos párrafos adicionales a la referencia; y (ii) incluyó algunas precisiones atinentes al trámite que debió realizar el Congreso en este caso concreto. Al respecto, insistió en que no existió debate en la cámara de 5 Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 22
6 Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 24 7 Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 26representantes, sino que, se acogió directamente el texto definido por parte del senado. Que en este caso se debió8: Tomar como base el texto aprobado por la comisión séptima (7) de la Cámara de Representantes: Conforme con los hechos, la comisión Séptima (7) de la Cámara de Representantes, realizó diversas modificaciones frente al texto previamente aprobado por el senado, por ello, la plenaria de la cámara de representantes, debía continuar con dicho texto y estudiar cada artículo, uno por uno y en caso de solicitar modificaciones o alteraciones en dicho texto, se deberían realizar propuestas de modificación ante cada articulado y debatir cada una de dichas propuestas, por separado. Estudiar la totalidad de propuestas de modificación presentadas por los Congresistas: El debate de la ley 2381 de 2024, no fue realizado en su totalidad, sino que por el contrario, interrumpido, existieron diversas propuestas de modificación las cuales no fueron estudiadas por la plenaria de la Cámara de Representantes, entre las propuestas no estudiadas se resaltan: i) la suscrita por José Octavio Cardona – Partido Liberal (ii) la suscrita por Miguel Polo Polo – Partido Centro Democrático y (iii) tres propuestas modificatorias adicionales, cuyo contenido se vuelve a transcribir en la corrección de la demanda. El Secretario general de la Cámara de Representantes, no continuó con el estudio de diversas propuestas de modificación allegadas, sino que por el contrario, dio fin al debate con la propuesta de acoger el texto del senado, no permitiendo hablar a los diversos congresistas que
El Secretario general de la Cámara de Representantes, no continuó con el estudio de diversas propuestas de modificación allegadas, sino que por el contrario, dio fin al debate con la propuesta de acoger el texto del senado, no permitiendo hablar a los diversos congresistas que pretendían modificar el texto de la comisión séptima (7).
26. Al final del escrito, el demandante señaló una serie de actuaciones administrativas adelantadas por Colpensiones para el cobro coactivo de aportes pensionales que, en su opinión, ya se encuentran prescritos 8 Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 2827. Auto de rechazo. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses rechazó la demanda, tras considerar que el demandante no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio. En primer lugar, resaltó que, si bien el escrito de subsanación fue enviado a través del ciudadano Prada Arbeláez, en todo caso fue suscrito por el demandante, de modo que estaba acreditado el requisito de legitimidad por activa. Igualmente destacó que se eliminaron pretensiones incompatibles con la competencia de
la Corte Constitucional.
28. Sin embargo, respecto de los cargos, señaló que el demandante no subsanó las deficiencias relacionadas con el requisito de claridad, puestas de presente en la inadmisión. En el rechazo, la magistrada explicó que a pesar del esfuerzo del ciudadano «no existe coherencia entre la sección de la corrección dedicada a identificar las normas censuradas, el acápite de pretensiones, y los desarrollos de los pretendidos cargos, por lo que sigue siendo imposible dilucidar cuáles son las normas a las que, efectivamente, se refiere la
dedicada a identificar las normas censuradas, el acápite de pretensiones, y los desarrollos de los pretendidos cargos, por lo que sigue siendo imposible dilucidar cuáles son las normas a las que, efectivamente, se refiere la demanda»9. Para el efecto, relaciona un cuadro con las diferencias advertidas en la identificación de las normas demandadas.
29. En el auto, se resaltó también que la identificación de las normas acusadas es un elemento esencial para determinar y fijar la competencia de la Corte Constitucional, pues respecto de aquellas se hará un pronunciamiento.
Deber que no cumplió el ciudadano al no ser posible «determinar, incluso con la corrección de la demanda, si pretende que los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 sean, en su integridad, declarados inexequibles, o solo son algunas de las normas que contiene cada uno de ellos las que suscitan la inconstitucionalidad alegada. En el mismo sentido, aunque solicita la declaración de inexequibilidad del artículo 82 de la Ley 2381 de 2024, solo argumenta respecto de algunos de sus apartes la incompatibilidad con la Constitución y, al mismo tiempo, señala un contenido adicional como expresamente atacado, a pesar del silencio respecto del mismo en el desarrollo de los cargos. Asimismo, cuando se alega la ocurrencia de un vicio de forma, no es claro si este compromete únicamente los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 9 Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 11y el artículo 82 de la Ley 2381 de 2024, o lo que se busca es que toda la ley se declare inexequible, pues la argumentación parece comprender todas las
9 Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 11y el artículo 82 de la Ley 2381 de 2024, o lo que se busca es que toda la ley se declare inexequible, pues la argumentación parece comprender todas las disposiciones y no solamente las que se manifiestan vulneradas, y respecto de las cuales se formulan pretensiones»10.
30. En cuanto a la presunta existencia de una cosa juzgada derivada de la sentencia C-895 de 2009, la magistrada sustanciadora consideró que la falta de claridad persiste a pesar de la corrección porque el demandante no demuestra cómo lo decidido en dicha providencia puede subsumir el presente debate. Al respecto, se resaltó que «el caso decidido en la sentencia C-895 de 2009 exhibe importantes diferencias respecto al planteado por el ciudadano Salgado Morales que impiden, prima facie, reconocer cómo podría generar efectos de cosa juzgada respecto de los planteamientos de la demanda ahora analizada».11
Y, tampoco se expusieron razones mínimas acerca de por qué dicha sentencia resultaría relevante para ilustrar el debate acerca de la posibilidad de eliminar la prescripción de la acción de cobro para la recuperación de aportes pensionales.
31. Respecto del requisito de certeza, se indicó por la magistrada que las deficiencias persisten. En primer lugar, destacó que «no es posible determinar cómo las providencias referenciadas, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado, señalen la existencia de un precedente judicial unificado de relevancia constitucional acerca de la necesaria prescriptibilidad de la acción de cobro de aportes pensionales, que señale la inexequibilidad de las disposiciones acusadas». Ello, cuando las
precedente judicial unificado de relevancia constitucional acerca de la necesaria prescriptibilidad de la acción de cobro de aportes pensionales, que señale la inexequibilidad de las disposiciones acusadas». Ello, cuando las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se refieren a la aplicación de las normas legales para la resolución de un caso concreto, sin que de ellas se desprenda «una obligación constitucional que limite la facultad de configuración legislativa en el sentido de prohibir la alegada imprescriptibilidad de la acción de cobro en el escenario de los aportes pensionales, o la existencia de un mandato positivo derivado de la 10 Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 12 11 Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 15Constitución, que obligue a que toda acción de cobro deba comprender una regla de prescripción o caducidad, como lo sugiere el demandante».12
32. Por otra parte, el auto señaló que no era posible que las sentencias citadas de la Corte Suprema de Justicia constituyeran doctrina probable, tal como él ciudadano lo afirma, pues no se citan tres decisiones uniformes dictadas en sede de casación, porque una de ellas, al ser de tutela, no corresponde con el desarrollo de la casación. Así, se concluyó que «en tanto que el desarrollo de la demanda en torno al alcance de la jurisprudencia referida, al menos en principio, no corresponde con el verdadero alcance y naturaleza de las decisiones judiciales citadas» el presupuesto de certeza no fue subsanado.
33. Igualmente, el auto de rechazo subrayó que el demandante no demostró cómo de las normas demandadas puede suponerse que Colpensiones queda
naturaleza de las decisiones judiciales citadas» el presupuesto de certeza no fue subsanado.
33. Igualmente, el auto de rechazo subrayó que el demandante no demostró cómo de las normas demandadas puede suponerse que Colpensiones queda relevado de probar la existencia de la obligación –mediante la PILA u otros medios de prueba– , y que basta con iniciar la acción de cobro mediante la constitución en mora para acreditar la responsabilidad del empleador deudor de aportes anteriores a 1994. Consideró que no parece ser cierta esta interpretación ya que la disposición permite inferir, prima facie, que «debe haber un mínimo de acreditación en torno a la existencia de la obligación que disiparía la aprehensión del demandante y contradiría lo que supone respecto del efecto de la norma acusada».13
34. En lo relacionado con el requisito de especificidad, se concluyó que el mismo no se supera, toda vez que, a juicio del despacho, «el accionante está utilizando su interpretación particular acerca de los principios constitucionales, que los iguala a la caducidad y prescripción, para utilizar estos últimos como parámetro de control, dejando implícito que aquellos encarnan, de manera completa y exacta, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En esa medida, el actor se ocupa de resaltar por qué la caducidad y la prescripción son muy importantes y cómo juegan un papel 12 Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 17 13 Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 19fundamental en el ordenamiento, por el carácter de principios e instituciones fundamentales del derecho, pero se olvida de mostrar cómo una norma que
13 Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 19fundamental en el ordenamiento, por el carácter de principios e instituciones fundamentales del derecho, pero se olvida de mostrar cómo una norma que modifica las reglas de prescripción para el cobro de aportes pensionales se opone efectivamente a los artículos 83 o 90 de la Constitución»14.
35. Al respecto, también se señaló que el ciudadano no intentó una mínima argumentación acerca de la relación de la caducidad y la prescripción con los contenidos de los referidos artículos 83 y 90 constitucionales, de modo que sea posible apreciar cómo la eliminación de la prescripción en el caso concreto supone una vulneración constitucional. Manteniendo así, el uso de razones genéricas para acreditar el supuesto desconocimiento de la Constitución en el primero de los cargos.
36. En cuanto al segundo cargo, consideró el despacho que el accionante (i) no demostró cómo las disposiciones demandadas corresponden al objeto regulado por el artículo 363 superior, específicamente porque no acredita que las disposiciones acusadas correspondan a normas tributarias sustanciales; (ii) no aportó elementos para aclarar la naturaleza y alcance de las disposiciones demandadas, para establecer si se está ante una disposición que modifica o establece un tributo, interviniendo en la obligación tributaria sustancial, o bien de normas de corte administrativo, como mecanismo de recaudo, que no tienen la potencialidad de reñir con una norma superior. De admitir lo anterior, señaló el auto que (iii) no está claro cómo estaría modificando o creando una nueva obligación tributaria, o cómo la misma estaría rigiendo hechos generadores anteriores a la existencia de la disposición, produciendo el
señaló el auto que (iii) no está claro cómo estaría modificando o creando una nueva obligación tributaria, o cómo la misma estaría rigiendo hechos generadores anteriores a la existencia de la disposición, produciendo el alegado efecto retroactivo. En caso contrario, de no admitirse, para el despacho (iv) el demandante no acreditó cómo una modificación de una disposición instrumental podría llevar al desconocimiento de una garantía constitucional referida a la relación jurídico-tributaria propiamente dicha, teniendo en cuenta que el Legislador cuenta con amplias facultades para su determinación sin lesionar principio alguno del sistema tributario. 14 Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 2137. En este punto, el auto resaltó que, frente a la vulneración del debido proceso alegada en este cargo, el demandante no presentó argumentos concretos y precisos. Concluyendo que la corrección de este cargo no consiguió superar las deficiencias advertidas en materia de especificidad.
38. Finalmente, en cuanto al cargo por vicios de trámite, el auto de rechazó explicó que la corre
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