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CC - A1831-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1831-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1831/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: expediente CJU-2024

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2020,1 la Administradora Colombiana de Pensiones

(en adelante “Colpensiones”), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad.-,2 teniendo como demandada a la señora María Aseide Ramos Molina y como litisconsorte que fue calificado de tipo facultativo a la sociedad AFP Porvenir S.A. (Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.),3 por lo que se solicitó la vinculación de esta última. Ahora bien, como pretensiones de la demanda se formularon las siguientes (se transcribe inclusive con errores): 1Documento digital: “ 01DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, pág. 60. Acta de reparto. 2Documento digital: “ 01DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, págs. 19-40.

3 Sobre la litisconsorte se afirma que se vieron reflejados periodos cotizados significativos a la sociedad en comento, en la historia laboral de la demandada. Además que la parte actora no goza de la competencia para el reconocimiento y financiamiento de la prestación pensional, ya que no se cumplen los requisitos establecidos por la ley. Por tanto, es importante la vinculación al proceso, al ser la llamada al reconocimiento pensional. 1 CJU-2024 M.P. Diana Fajardo Rivera “(…) 1) Declárese la NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones: a) Resolución No. SUB 111111 del 25 de marzo de 2018, mediante el cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada MARÍA ASEIDE RAMOS MOLINA, sin ser mi representada la llamada al reconocimiento y pago de la prestación pensional, como quiera que el traslado de Régimen realizado por la Demandada no es eficaz. b) Resolución DIR 9632 de 21 de mayo de 2018 y DIR 9890 del 22 de mayo de 2018, mediante las cuales se resuelve recurso en contra del acto administrativo Resolución No. 111111 del 25 de marzo de 2018 y se profiere a dar alcance a radicado 2018_5689058 del 18 de mayo de 2018, proveniente de la Superintendencia Financiera. c) Resolución DIR 10005 de 23 de mayo de 2018, mediante la cual se da alcance a la resolución DIR 9632 del 21 de mayo de 2018 en el sentido de adicionar el radicado 2018_5689058

del 18 de mayo de 2018, emitido por la Superintendencia Financiara. d) Resolución SUB 309952 de 28 de noviembre de 2018, en el cual no se accedió a solicitud de prestaciones económicas elevada por la señora RAMOS MOLINA MARÍA, teniendo en cuenta que a la fecha se encontraba vigente una Investigación Administrativa Especial. e) Resolución SUB 83821 de 06 de abril de 2019 y DPE 1624 de 10 de abril de 2019, proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mediante los cuales se resuelve de manera desfavorable los recursos de reposición en subsidio apelación contra resolución SUB 309952 de 28 de noviembre de 2018. 2). A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor LUIS JAVIER MARÍA ASEIDE RAMOS MOLINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…), a restituir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, la suma correspondiente a los valores pagados a que no tenía derecho con ocasión de la expedición de la Resolución SUB 111111 del 25 de marzo de 2018, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada, en abierta trasgresión de la Constitución Política y la Ley. 3). Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor desde el momento en que se causó la prestación

2 CJU-2024 M.P. Diana Fajardo Rivera hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. 4). Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso. (…)”.4 (Negritas en el texto).

2. Además, se informa que la actora remitió auto de pruebas del 25 de marzo de 2020, manifestándole la situación a la demandada y requiriéndola por el término de un mes para que allegara “(…) autorización para revocar la Resolución SUB 111111 de 25 de abril de 2018, DIR 9632 de 21 de mayo de 2018, DIR 9890 de 22 de mayo de 2018, DIR 10005 de 23 de mayo de 2018, SUB 309952 de 28 de noviembre de 2018, SUB 83821 de 6 de abril de 2019 y DPE 1624 de 10 de abril de 2019. (…)”.5 Sin embargo, asevera que transcurrido el término, no recibió respuesta de la demandada. Por último, resulta relevante exponer que en el escrito de demanda se solicitó como medida cautelar que se declarara la “(…) suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución SUB 111111 de 25 de abril de 2018.(…)”.6

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali. No obstante, en providencia del 12 de marzo de 2021,7 estimó que no era competente por el factor territorial, ordenando la remisión del proceso a los juzgados administrativos orales del circuito de Cartago (reparto) y

advirtiendo que en caso de que no se aceptara la competencia, proponía el conflicto negativo respecto de la misma.

4. Una vez surtido el reparto correspondiente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago,8 en providencia del 14 de julio de 2021,9 esta autoridad judicial resolvió remitir por falta de jurisdicción la demanda a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. El juzgado administrativo estimó que si bien el Consejo de Estado había argumentado a

4En concepto de la demandante, no se atendió a la Ley 797 de 2003, ni al Decreto 692 de 1994, puesto que Colpensiones obvió que no era la competente para asumir la prestación, toda vez que la demandada registraba 747 semanas de cotización, incumpliendo con el requisito de las 750 semanas de cotización a 01 de abril de 1994, lo que manifiesta generó un detrimento en el patrimonio estatal y un enriquecimiento sin justa causa y hacía necesario que se ordenara no sólo la suspensión de la prestación, sino la nulidad “(…) del acto administrativo SUB 111111 de 25 de abril de 2018, al igual que los Actos Administrativos DIR 9632 de 21 de mayo de 2018, DIR 9890 de 22 de mayo de 2018, DIR 10005 de 23 de mayo de 2018, SUB 309952 de 28 de noviembre de 2018, SUB 83821 de 6 de abril de 2019 y DPE 1624 de 10 de abril de 2019, que guardan relacion [sic] directa con el reconocimiento pensional de vejez. (…)”. (Documento digital:

“01DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, págs. 26-27). 5Ibidem, pág. 24. 6Ibidem, pág. 33 y subsiguientes. 7Ibidem, págs. 64-66. 8Ibidem, pág. 69. Acta de reparto. 9Ibidem, págs. 45-51. 3 CJU-2024 M.P. Diana Fajardo Rivera favor de la competencia en asuntos de lesividad,10 teniendo en cuenta las disposiciones normativas sobre la materia y la nueva posición jurisprudencial, se observaba la falta de jurisdicción.

5. Así entonces, acudió al primer inciso y al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así como a los numerales 1 y 4 del artículo 2 del CPTSSmodificado-. Agregó que el Código General del Proceso le asignaba a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de dichas controversias -se infiere que las relativas a la seguridad social suscitadas entre afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras-. Por tanto, concluyó que los litigios laborales propuestos por entidades administradoras de los regímenes pensionales acerca del reconocimiento pensional, no correspondían a la jurisdicción a la que pertenecía. El despacho sustentó también su posición en la providencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado,11 la sentencia T058 de 2017 de esta Corporación12 y argumentos doctrinales.

6. Concluyó, conforme a lo anterior, entre otros, que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conocía procesos relativos a la seguridad

social de empleados públicos, y no de cualquier conflicto de tipo laboral surgido entre entidades públicas y trabajadores oficiales o los derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo. En consecuencia, de cara al caso concreto, encontró que aun cuando la demandada laboró en el sector público, su última vinculación laboral fue en el sector privado. Así, la naturaleza de esta relación determinaba la competencia para conocer del proceso, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA.

7. El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago,13 quien en auto de 17 de agosto de 2021,14 previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, solicitó a la parte actora que la replanteara de conformidad con el procedimiento oral laboral, so pena de archivo. Requerimiento que fue atendido por la demandante.15 No obstante, en providencia del 7 de octubre de

10Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia 9 de febrero de 2017. Radicación Número: 68001-23-31-000-2006-03398-01(3489-15). M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 28 de marzo de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4587). M.P: William Hernández Gómez. 12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En relación con esta providencia, el Juzgado manifestó que esta Corporación ordenó la suspensión de un acto administrativo que había revocado una pensión. Lo anterior de forma transitoria y condicionada a que la accionante demandara el acto

administrativo ante el juez ordinario y no el contencioso administrativo. 13Documento digital: “ 01DemandaOrdinariaLaboral.pdf ”, pág. 70. 14Documento digital: “ 01DemandaOrdinariaLaboral.pdf ”, pág. 72 . 15Sin perjuicio de que la Sala no advierta que el juez natural del proceso se hubiera pronunciado hasta el momento sobre la oportunidad o no de la adecuación adelantada, lo que es de su estricta competencia, conviene resaltar que en este escrito Colpensiones formuló demanda ordinaria laboral contra la señora María Aseide Ramos Molina, solicitando la vinculación como litisconsorte de tipo facultativo de la AFP Porvenir S.A., y que se declare que la señora Ramos Molina no tiene ni ha tenido derecho a la pensión de vejez, reconocida por la demandante a través de la Resolución Sub 4 CJU-2024 M.P. Diana Fajardo Rivera 2021,16 estimó carecer de competencia, por lo que dispuso el rechazo de plano de la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, advirtiendo que proponía el conflicto negativo de competencia si no eran aceptadas sus consideraciones.

8. Repartido el asunto,17 en auto de 26 de enero de 2022,18 el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió declarar su falta de competencia; propuso conflicto negativo de competencias con respecto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago y ordenó la remisión del asunto a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

9. El juzgado se refirió a las características, fundamentos normativos y razón

de ser de la acción de lesividad, especialmente soportó su posición en jurisprudencia del Consejo de Estado19 y en el artículo 97 del CPACA. Expuesto lo anterior, sentó que la acción de lesividad correspondía al camino adecuado para controvertir la legalidad de unos actos administrativos emanados de Colpensiones, sin que resultara relevante la naturaleza jurídica del vínculo al sistema pensional -trabajador particular o servidor público-, ya que lo que se busca consiste en que la administración posea la oportunidad de demandar sus propios actos, al considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico vigente, lo que implica un juicio de legalidad a la correspondiente decisión administrativa que únicamente puede desarrollarse mediante la acción de lesividad instaurada inicialmente. Así entonces, estimó que debía remitirse el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al ser la competente para dirimir los conflictos de jurisdicción. 111111 del 25 de marzo de 2018, y se deje sin efectos dicho reconocimiento, pues Colpensiones no era la entidad llamada a efectuarlo, en razón a que el traslado de régimen pensional llevado a cabo por la demandada es ineficaz. En las pretensiones subsiguientes, se observa que la demandante reiteró lo anterior exponiendo, en sus términos, la relación de dicha resolución con las Resoluciones DIR 9632 del 21 de mayo de 2018, DIR 9890 del 22 de mayo de 2018, DIR 10005 del 23 de mayo de 2018, SUB 309952 del 28 de noviembre de 2018, SUB 83821 del 06 de abril de 2019 y DPE 1624 del 10 de abril de 2019. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la

demandada a restituir los valores pagados a los que se dijo no tenía derecho con ocasión de la expedición de la Resolución SUB 111111 del 25 de marzo de 2018; que las sumas reconocidas a Colpensiones fueran indexadas; y se condenara en costas a demandada. Como sustento a las anteriores pretensiones, reiteró en esencia los hechos planteados en la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (Ibidem, págs.75-90). 16Ibidem, págs. 93-94. 17Documento digital: “ 01DemandaOrdinariaLaboral.pdf ”, pág. 2. 18 Documento digital: “03AutoConflictoNegativodeCompetencia.pdf 19Se advierten las siguientes referencias hechas por la autoridad judicial: Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, auto de 4 de febrero de 2010. radicado interno 1361-09, M.P: Bertha Lucia Ramírez de Páez; Sección Primera, providencia del 13 de junio de 2019, radicado:

25000232700020110023101. M.P: Nubia Margoth Peña Garzón; Sección Segunda-Subsección A, providencia de 21 de septiembre de 2017, radicado 11001-03-25-000-2012-00177-00, M.P: Rafael Francisco Suárez; Sección Primera, providencia del 27 de enero de 2020, radicado: 70001-23-33000-2017-00230-01, M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés.

5 CJU-2024 M.P. Diana Fajardo Rivera

10. En auto de 04 de marzo de 2022,20 el Juzgado Laboral del Circuito de

Roldanillo resolvió modificar el auto de 26 de enero de ese mismo año, en el sentido de ordenar la remisión del conflicto a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su competencia.21

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:22 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;23 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;24 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.25 20 Archivo digital: “06-Conflicto Negativo Competencias - Ordena remitir a la Corte

Constitucional 2.pdf” 21El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 09 de marzo de

2022. El 11 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 14 de octubre de 2022. 22 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V.

Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. 23 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 24 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 25 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 CJU-2024 M.P. Diana Fajardo Rivera

13. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones contra la señora María Aseide Ramos Molina

(presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

14. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago acudió al primer inciso y al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; los numerales 1 y 4 del CPTSS; el Código General del Proceso; y algunas providencias del Consejo de Estado y esta Corporación, previamente individualizadas. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo sustentó su posición en algunas providencias del Consejo de Estado y en el artículo 97 del CPACA.

3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15. “(…) La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.26 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.27 Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo 26 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas;

384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares

Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 27 Ley 1437 de 2011. 7 CJU-2024 M.P. Diana Fajardo Rivera Contencioso Administrativo.”28 A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.29 (…)”.30

16. Así entonces, teniendo en cuenta que en el presente asunto Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos propios que tuvieron por objeto pronunciarse sobre derechos pensionales, el mismo es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, frente a la posición de esta Corporación, emitida en sede de tutela y resaltada por el juzgado administrativo en conflicto, se considera suficiente enfatizar en el enfoque unificado y

consolidado que sobre la materia ha sostenido la Sala Plena al dirimir conflictos de jurisdicciones, en el cual se han expuesto suficientemente las razones para atribuir competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

17. Por tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra la señora María Aseide Ramos Molina. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

18. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del 28 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 29 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por

tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de

2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. 30 Auto 317 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.

8 CJU-2024 M.P. Diana Fajardo Rivera Circuito de Cartago es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra la señora María Aseide Ramos Molina. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2024 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 9 CJU-2024 M.P. Diana Fajardo Rivera

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 10

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