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CC - A1831-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1831-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1831-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1831/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1831 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3694

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., Nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entrejurisdicciones. El señor Carlos Arturo Nemeguen Mora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente (antes Hospital de Bosa E.S.E.), a fin de que se declare la nulidad del oficio N.º 375-2018 del 2 de agosto de 2018,

mediante el cual dicha entidad se negó a reconocer la existencia de la relación laboral que sostuvieron, entre el 23 de diciembre de 2014 y el 26 de julio de 2015, así como se ordenen las prestaciones sociales derivadas de la misma. Señaló que dicho vínculo surgió a raíz de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios con la accionada, en virtud de los cuales ejerció funciones como conductor de ambulancia. Como medida de restablecimiento, pidió se declare la existencia de la citada relación laboral y se condene a aquella entidad al pago de las prestaciones a que haya lugar.

2. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. Repartida la demanda al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, fue admitida, en providencia del 15 de febrero de 2019. Surtido el trámite de rigor, dicha autoridad emitió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2020[2], la cual, fue apelada por la demandada. El 21 de enerode 2021, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, para resolver la alzada.

No obstante, en providencia del 9 de diciembre de 2021[3], esta autoridaddeclaró que carecía de jurisdicción, para el efecto invalidó lo actuado y dispuso remitir el asunto a la autoridad ordinaria[4]. Explicó que, pordesempañarse como conductor de ambulancia, el demandante se asimila a

un trabajador oficial, según el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, las personas que cumplan funciones de servicios generales en las empresas sociales del estado pertenecen a esa categoría. Por ende, las discusiones al respecto atañen al juez laboral, al tenor del artículo 2.º del CPTSS.3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El proceso fue asignado al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de auto del 7 de febrero de 2023[5], declaró la falta dejurisdicción para conocer de la actuación. Expuso que de acuerdo con el Auto 492 de 2021, emitido por la Corte Constitucional, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y resolver de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que un conflicto de tal naturaleza se presenta cuando:

(i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan el conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccional (presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales -no de mera convenienciapor las que se consideran o no competentes pararesolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso, se satisfacen dichos

requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa, (ii) la controversia surgió del proceso judicial promovido por Carlos Arturo Nemeguen Mora contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura, invocando el artículo 2.º del CPTSS y el Auto 492 de 2021.

5. Reiteración del Auto 492 de 2021[6]. En esta providencia, la Sala Plenadeterminó como regla de decisión que: «la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[7]. La Corte Constitucionalfundamentó su decisión teniendo en cuenta que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para conocer las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o losparticulares cuando ejerzan función administrativa y (ii) el numeral 1.º del mismo cuerpo normativo dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

6. En dicha providencia, este Tribunal aclaró que, si bien, se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez

en ejercicio de funciones propias del Estado.

6. En dicha providencia, este Tribunal aclaró que, si bien, se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado, a través de vínculos contractuales simulados, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso. Además, la demanda se dirige a analizar la actuación de la administración, a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. La verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto cuya resolución corresponda al encargado de definir la jurisdicción competente.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta

oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión teniendo en cuenta que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública (Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente, antes Hospital de Bosa E.S.E.), y (ii) la pretensión principal consiste en que se reconozca la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de sucesivos de contratos de prestación de servicios con la mencionada entidad.

8. Por último, la Corte Constitucional precisa que en este tipo de asuntos al juez del conflicto no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral, dado que dicho punto es, justamente, lo que deberesolverse al considerar el fondo de la controversia. Por ello, no resulta necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de esa relación.

9. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para controvertir y verificar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es la autoridad competente para pronunciarse sobre la demanda presentada por Carlos Arturo Nemeguen Mora contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3694 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de laConstución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [2] Expediente digital: SENTENCIA 2019-021.pdf; [3] Expediente digital: 02ProcesoDigital.pdf [4] En un caso similar al presente la Corte se refirió a la facultad que ene el superior funcional para promover conflicto de jurisdiccionescon ocasión de la revisión de una sentencia apelada, así: “La Corte advierte que quien declaró la falta de jurisdicción de los juecesadministravos fue el Tribunal Administravo, en trámite de un recurso de apelación de la sentencia. No obstante, esto no afecta el cumplimiento del requisito subjevo por dos razones: (i) conforme a lo dispuesto por el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, tanto los juecesadministravos del circuito como los tribunales administravos hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administravo. Deacuerdo con dicha norma, el juez administravo y el Tribunal hacen parte de la misma jurisdicción; y (ii) el Tribunal Administravo declaróla falta de jurisdicción como superior funcional del Juzgado Administravo, al conocer de un recurso de apelación que, en todo caso, tenía

relación directa con el objeto del ligio. En ese sendo, dicho tribunal manifestó la falta de competencia de la jurisdicción de locontencioso administravo, en tanto ni siquiera el juez de primera instancia tendría competencia para conocer sobre el asunto.” Auto 444de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [5] Expediente digital: 09AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf [6] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021, 1116 de 2021, 319 de 2022, 439 de 2022 y 047 de2023. [7] La Sala Plena de la Corte Constucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de lasacreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una endad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente,trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral.

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