CC - A1832-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1832-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1832/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
Referencia: expediente CJU-2037.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego CIOSAD (en adelante “CIOSAD”) suscribió contrato de prestación de servicios asistenciales Plan Obligatorio de Salud con la EPS SaludCoop (en adelante
SaludCoop).
2. Mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de
SaludCoop.
3. Dentro del proceso de liquidación de la EPS, el CIOSAD presentó reclamaciones de acreencias oportunamente, con el número de radicado
14960. El valor total reclamado por el CIOSAD en el proceso de liquidación fue la suma de $15.166.749.489.
4. No obstante, mediante Resolución 1960 del 6 de marzo del 2017, la Agente Liquidadora Especial de SaludCoop EPS en liquidación objetó el 41% de las facturas presentadas por el CIOSAD en la reclamación de acreencias.
5. El CIOSAD presentó recurso de reposición en contra de dicha resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017.
En esta resolución únicamente se reconoció la suma de $5.863.470.511,17.
6. En ese escenario, el CIOSAD promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 en contra de la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017 y de la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, ambas expedidas por la Agente Liquidadora Especial de SaludCoop EPS en liquidación, con el objeto de que sean declaradas nulas parcialmente.
7. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el cual, mediante auto del 23 de septiembre de 20192, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. El tribunal argumentó que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), la resolución del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
Igualmente, sustentó su decisión en jurisprudencia del Consejo Superior del al
Judicatura3. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá.
8. Como consecuencia de lo anterior, el asunto correspondió al Juzgado 39
Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 1 de marzo de 20214, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. El juzgado fundamentó su decisión en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional y, en atención a los artículos 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 2 del CPTSS, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer de las controversias surgidas entre una entidad prestadora de servicios de salud y otra persona jurídica o natural con ocasión de las obligaciones que contrae a través de un negocio jurídico.
9. Así las cosas, el asunto correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 14 de febrero de 20225, declaró su falta de competencia para conocer del caso y, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 había declarado su falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 39
Laboral del Circuito de Bogotá y el mencionado tribunal. La autoridad judicial argumentó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y la 1Expediente digital, documento “02Expediente201800082NulidadRestabCuaderno1”.
2Ibídem. 3 La autoridad citó la Sentencia del 11 de agosto de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, de radicado 110010102000020141722-00 00. También citó la Sentencia del 21 de enero de 2015, con radicado 2014-02289 y la Sentencia del 21 de noviembre de 2018, con radicado 2018-03055. 4Expediente digital, documento “03AutoRechazaDemanda”. 5Expediente digital, documento “07AutoRemitePorCompetencia”. 6 Se advierte que en el Auto del 14 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se plantea el presente conflicto de jurisdicciones, se menciona erradamente al Tribunal Administrativo de Bogotá, cuando el asunto correspondió y fue rechazado por falta de competencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. jurisprudencia de la Corte Constitucional7, los asuntos relativos al control de actos administrativos emitidos por particulares en ejercicio de actividades administrativas, como son los agentes liquidadores, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, el juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte constitucional para que resuelva el conflicto.
10. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 11 de octubre de 20228, y el expediente fue enviado a este despacho el 14 del mismo mes y año9.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
201510. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.
13. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones12. ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional13. iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los 7 La autoridad citó el Auto 343 de 2021.
8Expediente digital, documento “03CJU-2037 Constancia de Reparto”. 9 Ibídem. 10 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
11 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 12Auto 155 de 2019. 13Ibídem. motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa14.
14. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración.
En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo porque la controversia fue suscitada entre tres autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En segundo lugar, se cumple el requisito objetivo porque la controversia se refiere a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el CIOSAD contra dos resoluciones proferidas por la Agente Liquidadora Especial de SaludCoop.
15. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo, debido a que todas las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su decisión en
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional y, en los artículos 15 del CGP y 2 del CPTSS. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se basó en el artículo 104 del CPACA y el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas interpuestas en contra de los actos expedidos por agentes liquidadores de EPS nombrados por la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteración del Auto 343 de 2021
16. De acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, “[e]l procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”. Dicho procedimiento se encuentra consagrado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), del cual se extrae que los agentes liquidadores designados por la Superintendencia de Salud, así como los liquidadores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas15.
17. En consecuencia, de acuerdo con el Auto 343 de 2021 la competencia para conocer las demandas formuladas en contra de los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores de las EPS corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 295, numeral 2 del EOSF, que establece: “las impugnaciones y objeciones que se
originen en sus decisiones relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”16. Caso concreto 14Ibídem. 15Auto 343 de 2021. 16 Ibídem.
18. El caso bajo estudio se circunscribe a una demanda en la que se solicita la anulación de dos actos administrativos expedidos por el agente liquidador de SaludCoop EPS y el restablecimiento de derechos correspondiente. Así, si se tiene en cuenta que las resoluciones 1974 y 1960, expedidas por la Agente Liquidadora Especial de SaludCoop, son verdaderos actos administrativos, se constata que su control corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la regla de decisión establecida por la Sala Plena en el Auto 343 de 2021.
19. En consecuencia, el presente conflicto de jurisdicciones se dirimirá en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B es la autoridad competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el CIOSAD en contra de la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017, y de la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, expedidas por la Agente Liquidadora
Especial de SaludCoop.
Regla de decisión: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos proferidos por el agente liquidador de una entidad promotora de salud designado por la
Superintendencia Nacional de Salud, en los que se pronuncie sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esto, porque los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos.
III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B es la autoridad competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego CIOSAD en contra de la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017, y de la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, expedidas por la Agente Liquidadora Especial de SaludCoop EPS. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2037 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a las autoridades en conflicto y a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General