CC - A1833-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1833-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1833/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Referencia: expediente CJU-2059
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
0 I. ANTECEDENTES
1. La Fiduciaria Previsora (en adelante, Fiduprevisora), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de Jhobana Arias Cubillos. Fiduprevisora indicó que la demandada inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 y, en sentencia del 9 de febrero de 2017, fue condenada en costas2.
En concreto, la demandante solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el despacho y los intereses moratorios3.
2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, a través de auto del 26 de enero de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los
juzgados ordinarios civiles de la misma ciudad4. El juzgado argumentó que la ejecución pretendida, aunque se edifica sobre una condena en costas impuesta en una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no recae sobre una entidad pública por lo que su conocimiento escapa de la órbita de esa jurisdicción. El despacho fundamentó su decisión en los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Este proceso se adelantó en contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Ibagué y el municipio de Lérida. 2 La decisión de condenar en costas a la señora Jhobana Arias Cubillos fue confirmada por Tribunal Administrativo del Tolima. 3 Expediente digital CJU-2059, documento digital “001EscritoDemanda.pdf”, p. 1 - 3. 4 Expediente digital CJU-2059, documento digital “006AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf”, p. 1 - 4. Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)5, el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)6.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por su parte, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional7 para que dirimiera el conflicto8. La autoridad judicial sostuvo que la competencia para la ejecución de sentencias judiciales radica en el juez de conocimiento que profirió la providencia respectiva, por lo que
corresponde al juzgado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que conoció del proceso en su momento asumir la competencia en este caso en concreto. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 104 y 155 del CPACA, los artículos 305 y 306 del CGP, así como una decisión del Consejo de Estado9 que consideró pertinente10.
1. 1 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2. 4. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201511. 3. 4. 5. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones12: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y
(iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 5. 6. 6. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo porque el conflicto se
5 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 Inicialmente, el juzgado remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura – Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Sin embargo, el 14 de marzo de 2022, tal autoridad indicó al juzgado que el competente para dirimir ese conflicto era la Corte Constitucional. 8 Expediente digital CJU-2059, documento digital “006AutoConflicto.pdf”, p. 1 - 5. 9 El despacho indicó en el auto que se trataba de una sentencia de febrero 18 de 2016 cuyo consejero ponente fue William Hernández Gómez. 10 El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2022. Este fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre de 2022. Expediente digital CJU-2059, documento digital “03CJU-2059 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 11“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 12 Auto 155 de 2019.
suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En esta oportunidad, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo porque el conflicto versa sobre el conocimiento de una solicitud de ejecución de una providencia judicial presentada por Fiduprevisora en contra de Jhobana Arias Cubillos. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué invocó los artículos 104 y 297 del CPACA13, por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué invocó los artículos 104 y 155 del CPACA, los artículos 305 y 306 del CGP, así como una decisión del Consejo de Estado14. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas 7. 8. 7. La Corte Constitucional estableció en el Auto 008 de 2022 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una solicitud del cumplimiento de una condena cuando esta se presenta a continuación del mismo proceso en que se originó15. La Sala Plena llegó a esta conclusión con base en
el artículo 306 del CGP y 298 del CPACA16. La Corte señaló que aquella regla era posible porque, como la condena se emitía dentro del mismo proceso, no se podía entender como una demanda o solicitud independiente al proceso original. Lo anterior, toda vez que se trata de una solicitud formulada por quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, el juez de conocimiento17 es también el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado. En especial, según indicó la Corte, porque aquel tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena. Caso concreto
8. En la medida que en el presente caso Fiduprevisora presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida en su favor por el mismo Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir la solicitud de ejecución.
Por lo tanto, la Corte Constitucional, con fundamento en la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022, resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué conocer de la solicitud presentada por Fiduprevisora para el cumplimiento de la 13 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 El despacho indicó en el auto que se trataba de una sentencia de febrero 18 de 2016 cuyo
consejero ponente fue William Hernández Gómez. 15 Esta posición fue reiterada en los autos 1693 de 2022, 1748 de 2022 y 1746 de 2022. 16Aunque el artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece, de manera más explícita, el trámite que se debe imprimir a la solicitud de ejecución de providencias judiciales y remite, en forma expresa, al CGP, esta disposición no es aplicable pues dicha reforma no estaba vigente cuando se interpuso la demanda. 17 En el caso objeto de estudio, es aquel que profirió la sentencia condenatoria. sentencia proferida el 9 de febrero de 2017. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 9.
10. Regla de decisión: el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
11.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en
el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué es la autoridad competente para conocer la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por fiduciaria Previsora ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2059 al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General