CC - A1834-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1834-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1834/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Referencia: Expediente CJU-2075
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2021,1 el abogado Nestor Rafael Triviño García en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” contra la señora Teresa de Jesús Reyes de Noreña.2 El solicitante pretendió que se libre mandamiento de pago a su favor por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales a cargo de la demandada, en el marco de un proceso ordinario y los respectivos intereses moratorios.
4.
2. Dicha solicitud fue presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que mediante auto del 7 de diciembre de 20213 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el proceso para su
reparto entre los juzgados civiles municipales. Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 y el numeral 1 1Documento digital “01CorreoRecibeSolicitudEjecutivo”. 2El escrito consta en el documento digital “08MemorialSolicitudEjecutivo”. 3 Documento digital “10AutoFaltaJurisdiccion”. 1 CJU-2075 M.P. Diana Fajardo Rivera del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),4 la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de las entidades públicas, y en el caso bajo estudio se trata de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, por lo que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza de los jueces civiles municipales según lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso. Asimismo, citó como fundamento jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer los procesos ejecutivos que pretenden el cobro de condenas impuestas a un particular por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.5
3. Por su parte, mediante auto del 9 de marzo de 2022,6 el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera. Sostuvo que, la competencia para
conocer el asunto es del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales por ser la autoridad que conoció del asunto ordinario que impuso la condena que se pretende ejecutar, conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 1134 de 2011 modificado por el artículo 29 de la Ley 2080 de 2021 y citó además un pronunciamiento del Consejo de Estado,7 a partir del cual afirmó que, “para determinar la competencia para conocer de procesos ejecutivos debía aplicarse de forma prevalente el factor de conexidad, lo que se traduce en que su conocimiento corresponde a los mismos jueces que hayan tramitado el proceso ordinario”.8
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 4 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. 5Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 3 de diciembre de 2018, radicado 11001010200020180253900, Magistrado Ponente Alejandro Meza Cardales. 6 Documento digital “13ProponeConflictoNegativoCompetencia”. 7C.E., Sec. Segunda, Auto de Unificación 11001-03-25-000-2014-01534 (4935-2014), 25/07/2017. M.P. William Hernández Gómez. 8 El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 23 de marzo de
2022. El 11 de octubre de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial 14 de octubre de
2022. 2 CJU-2075 M.P. Diana Fajardo Rivera 6.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7.
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:9 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;10 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;11 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.12
9.
10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto
subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Teresa de Jesús Reyes de Noreña (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales invocó los artículos 104.6 y 297.1 del CPACA y 422 del Código General del Proceso y jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales citó el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 1134 de 2011 modificado por el artículo 29 de la Ley 2080 de 2021 y jurisprudencia del Consejo de Estado (presupuesto normativo)
11. 9 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente
dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 CJU-2075 M.P. Diana Fajardo Rivera
3. La Jurisdicción de lo Contencioso administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 202213
12.
13. Mediante Auto 857 de 2021,14 la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción.
Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso. 14.
15. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución
de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro dele mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,15 estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).
16. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó: 17. “tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la
13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de
acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 4 CJU-2075 M.P. Diana Fajardo Rivera sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”
18. Ahora bien, en el presente caso la Sala Plena estima pertinente aclarar que, si bien la regla anteriormente fijada fue sentada en el Auto 008 de 2022, lo cierto es que han existido casos como el del Auto 1329 de 202216 en el que se conoció de una situación jurídica análoga al objeto de estudio y en la que se optó por enmarcar el caso al precedente del Auto 857 de 2021; es decir, se entendió que la solicitud presentada había sido formulada como un nuevo proceso ejecutivo. Sobre el particular, se aclara que la presente decisión no supone un cambio de precedente, sino únicamente una reafirmación del desarrollado en el Auto 008 de 2022, el cual es entendido por la Sala Plena como el que mejor se enmarca en la situación fáctica objeto de estudio.
19.
4. La competencia para conocer la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
20. En el caso concreto, en la medida que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora María Celina Valencia Pulgarín por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales a cargo de la demandada, en el marco de un proceso ordinario y los respectivos intereses moratorios, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial, por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales conocer del asunto bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
21. Tal como se advirtió en el Auto 008 de 2022,17 “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo
con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.” 16 M.P. Diana Fajardo Rivera. 17M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 CJU-2075 M.P. Diana Fajardo Rivera
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales y DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Teresa de Jesús Reyes de Noreña. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2075 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado 6 CJU-2075 M.P. Diana Fajardo Rivera
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7