CC - A1835-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1835-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1835/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: expediente CJU-2077.
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2018, Colpensiones presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra las resoluciones GNR 57859 del 24 de febrero de 2016 y GNR No. 106437 del 15 de abril de 2016, mediante las cuales la misma entidad reconoció y calculó la pensión de vejez del señor José Ignacio Zamudio Franco. A través de esa acción, Colpensiones pretende que se anulen esas resoluciones por considerar que el señor Zamudio Franco se encuentra recibiendo, de manera simultánea, otra pensión por parte de CAJANAL y, por lo tanto, se configura una situación de incompatibilidad pensional.
2. Dicha demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual rechazó la competencia el día 06 de noviembre de 20182. El
Tribunal consideró que la competencia de este caso es de los jueces laborales con base en el artículo 2° de la Ley 712 de 2011 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 104 del CPACA. Con base en esas normas legales, el Tribunal concluyó que como el trabajador beneficiario de la pensión de vejez era empleado de empresas privadas, los jueces administrativos no tienen competencia sobre el caso. 1Expediente digital, cuaderno CJU0002077-76001310501420190006300, archivo “76001310501420190006300.zip”. 2Expediente digital, cuaderno CJU0002077-76001310501420190006300, archivo “76001310501420190006300.zip”.
3. En consecuencia, el caso fue remitido al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. Este Juzgado también rechazó la competencia y declaró el conflicto de competencia entre jurisdicciones con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Juzgado consideró que la Sentencia SU-182 de 2019 estableció que los jueces administrativos tienen la competencia para revocar actos administrativos que fueron emitidos en contra de lo que dispone el derecho. Por lo tanto, en este caso la competencia es de los jueces administrativos.
4. El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta proceda a resolver el conflicto de jurisdicciones3. El 11 de octubre 2022, este caso fue repartido al despacho de la magistrada ponente. El 25 de agosto de 2022, la
señora Angélica Margoth Cohen Mendoza, en su calidad de apoderada de Colpensiones, solicitó el impulso de este proceso.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política4.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia5.
6. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.
7. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza
3Expediente digital, cuaderno CJU0002077 CC, archivo “Correo remisorio y Link.pdf” 4Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
5Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. 6Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021. 7En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, (iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019). jurisdiccional8; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia9. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, ello por las
siguientes razones: (i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Calipertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción contencioso administrativo, el segundo pertenece a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. En ese sentido, el presente conflicto compromete a dos (2) autoridades que administran justicia, que rechazaron su competencia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción de lesividad que presentó Colpensiones contra dos resoluciones propias, con la finalidad de que estas sean anuladas porque según la entidad fueron emitidas irregularmente. (iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo referencia al artículo 2° de la Ley 712 de 2011 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 104 del CPACA. Además, presentó un análisis jurídico en el que indicó por qué el tipo de conflicto laboral que se presenta en este caso es competencia de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali también presentó razones jurídicas para fundamentar su posición. El Juzgado hizo alusión a la sentencia SU-182 de 2019 en la que se estableció que los jueces administrativos tienen la competencia para revocar 8Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando (i) se evidencie que el litigio no está en trámite
o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 9Este criterio expone que no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. actos administrativos que fueron emitidos en contra de lo que dispone el derecho.
9. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Reiteración de jurisprudencia10.
10. Una acción de lesividad es el nombre que se le da a las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que presenta una entidad contra sus propios actos administrativos cuando esta no cuenta con el consentimiento del afectado para revocarlo. La Corte Constitucional ha establecido que, en esos casos, incluso si se trata de temas pensionales, la demanda de lesividad debe ser conocida por la jurisdicción contencioso
administrativa. El fundamento de esta regla se deriva de los artículos 97 y 104 del CPACA11los cuales señalan que, cuando una autoridad administrativa, no tiene el consentimiento del titular de un derecho para revocar un acto administrativo de carácter particular, deberá demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
11. En ese orden, la Corte estableció desde el Auto 316 de 2021 que la solución de las acciones de lesividad está expresamente encomendada a la jurisdicción contencioso administrativo. Esta es también la posición del mismo Consejo de Estado12, el cual señala que ese tipo de acción es el mecanismo idóneo que tiene la administración para controvertir la legalidad de sus propios actos. De ahí que el legislador haya establecido la posibilidad de que los actos administrativos sean demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativo por la misma entidad que los profirió como una forma de asegurar su legalidad y respeto por el ordenamiento jurídico.
III. CASO CONCRETO
12. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción se trata sobre quién debe conocer una demanda que Colpensiones presentó contra un acto propio en el que reconoce una pensión de vejez. Como esta acción se puede caracterizar como de lesividad, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con las razones previamente expuestas. En concreto, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. Regla de decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional reitera la regla
10Consideraciones parcialmente retomadas del CJU-1864. 11Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377; 382; 384; 385; 391; 393; 434 y 437 de 2021. 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de febrero de 2018 C.P. Cesar Palomino Cortés. definida en el Auto 316 de 202113, según la cual cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra las resoluciones GNR 57859 del 24 de febrero de 2016 y GNR No. 106437 del 15 de abril de 2016 le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. – REMITIR el expediente CJU-2077 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado
Catorce Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 13 Reiterada, entre otros, en los autos 377; 382; 384; 385; 391; 393; 434 y 437 de 2021.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General