CC - A1835-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1835-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1835-23CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1835 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3743
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoDoce Administrativo de Oralidad de Bogotá,Sección Segunda y la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 1 de noviembre de 2016, Juan Carlos Lemus Gómez (en adelante,el demandante) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la SecretaríaDistrital de Hábitat de Bogotá (en adelante, la demandada), para que sedeclare, entre otros: (i) que el demandante está cobijado por el fuero sindicaly, en consecuencia, debe ser reintegrado a su cargo y (ii) que le seanreconocidos y pagados los salarios dejados de percibir, las prestacionessociales y la indemnización por despido sin justa causa. 2. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: (i) Juan CarlosLemus Gómez estuvo vinculado a la Secretaría Distrital de Hábitat en elcargo de profesional universitario, inicialmente, mediante contratos deprestación de servicios; (ii) en 2011, el demandante fue vinculado a la plantade personal de la entidad para desempeñar el cargo de supernumerario; (iii) eldemandante está afiliado a la Organización Sindical Asociación deEmpleados de la Secretaría Distrital de Hábitat (en adelante, ASEHABITAT);(iv) el 25 de febrero de 2019, ASEHABITAT presentó un pliego de peticionesante la entidad, el cual “tiene como punto principal la garantía de la
estabilidad laboral de los empleados de la planta temporal”[1], pero, según lademanda, dicho pliego no ha sido atendido; y (v) la demandada adoptó ladecisión de no prorrogar los empleos temporales de la planta de personal, porlo que el 1 de julio de 2016 el demandante fue retirado de su puesto. 3. El 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuitode Bogotá resolvió (i) rechazar la demanda por falta de jurisdicción y (ii)remitir el expediente a los juzgados administrativos. La referida autoridadjudicial manifestó que “según el [a]rtículo 2º del CPT y SS., la jurisdicciónordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de lasacciones de fuero sindical cualquiera sea la naturaleza del asunto; noobstante, […] el asunto que se pone en consideración del despacho no es defuero sindical”. Así, señaló que “por tratarse de un asunto relativo a larelación legal y reglamentaria entre un empleado público y el Estado, asuntoque según lo dispone el Numeral [sic] cuarto del Articulo [sic] 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo es competencia de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa”[2]. 4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado QuinceAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. El 1 demayo de 2017, la referida autoridad judicial resolvió (i) indicar que no eracompetente para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a la SalaDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Citó el artículo 2 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y manifestó que “si elactor goza de las garantías establecidas para los empleados públicos confuero sindical y fue despedido en medio de una negociación, su conocimientole corresponde a la Jurisdicción Laboral y no a la Contenciosa Administrativa”[3]. 5. El 24 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto negativo dejurisdicciones, en el sentido de asignar a la jurisdicción ordinaria, en cabezadel Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la competencia paraconocer del asunto. Manifestó que “el Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social modificado por la Ley 712 de 2011, establece que laJurisdicción laboral conoce entre otros, de las acciones sobre fuero sindical,cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, es decir sin importar siostentó la calidad de empleado público, trabajador oficial o empleado, asuntoque se verifica en el presente caso, pues […], la parte actora quien estuvovinculado en la Secretaría de Hábitat en calidad de empleado público, fueretirado del servicio a su juicio cuando se encontraba en medio de unanegociación colectiva, periodo dentro del cual gozaba de las garantías que
conlleva el fuero sindical”[4]. 6. El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito deBogotá admitió la demanda y, una vez surtidas las respectivas etapasprocesales, profirió sentencia en la que resolvió (i) absolver a la SecretaríaDistrital del Hábitat de cada una de las pretensiones formuladas por eldemandante y (ii) condenar a Juan Carlos Lemus Gómez al pago de agenciasen derecho. Esta decisión que fue apelada por el actor. 7. El 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá, resolvió (i) invalidar la sentencia proferida por elJuzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, (ii) declarar la falta dejurisdicción y competencia para conocer el asunto y (iii) remitir el expedientea la oficina de reparto. Manifestó que “el demandante al momento deldespido estaba amparado por el fuero circunstancial […] y al haber estadoostentando la calidad de empleado público para el momento en que le fueterminada su relación legal y reglamentaria, corresponde conocer de laspretensiones a la jurisdicción contenciosa administrativa, ello a la luz de lo
establecido el numeral 4) del artículo 104 del CPACA”[5].8. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado DoceAdministrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda. El 14 de diciembrede 2022, esta autoridad judicial (i) afirmó que carece de competencia paraconocer del asunto y (ii) ordenó remitir el expediente a la CorteConstitucional. El juzgado citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social y argumentó en relación a la decisión del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Bogotá que “no había lugar a declarar lafalta de competencia comoquiera que el conflicto negativo ya había sidoresuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[6]. 9. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Sobre la cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones. 11. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en losconflictos que se presentan entre jurisdicciones es posible encontrarconfigurada la cosa juzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido lacompetencia en anterior oportunidad; en tal evento, no puede plantearse unnuevo conflicto de jurisdicciones. Pero, si no se encuentran acreditados loselementos de la cosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto dejurisdicciones, respecto del cual la Corte sí debería pronunciarse. La SalaPlena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrirlos siguientes elementos: “(i) identidad de objeto quiere decir que lacontroversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad decausa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto decompetencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a queestán involucradas las mismas autoridades judiciales”.12. Además, en el Auto 711 de 2021, la Corte estableció que “[l]asdecisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante elperíodo en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competenciapara resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio deintangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo oreformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobreel caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidadde protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si unaprovidencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada,bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no serecurrió en su momento”.
3. Caso concreto 13. En el caso sub examine se configura una cosa juzgada. En efecto, el24 de octubre de 2018, la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoVeintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado QuinceAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. El referidoconflicto versó sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por JuanCarlos Lemus Gómez en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat deBogotá. En esa ocasión, el Consejo Superior de la Judicatura le otorgó lacompetencia para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, enconcreto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. En criterio dela Sala esa decisión tiene efectos de cosa juzgada frente al conflicto subexamine, por las siguientes razones: (i) Existe identidad de objeto. El asunto sobre el que se discute lacompetencia es el mismo. Esto es, la demanda interpuesta por JuanCarlos Lemus Gómez en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat, através de la cual aquel pretende que se declare, entre otros: a) que eldemandante está cobijado por el fuero sindical y, en consecuencia,debe ser reintegrado a su cargo y b) que le sean reconocidos y pagadoslos salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y laindemnización por despido sin justa causa.
(ii) Existe identidad de causa pretendí. Las razones que fundamentan elconflicto de la competencia son similares. De un lado, la Sala Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para rechazar lacompetencia, citó el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, norma quetambién fue citada en el conflicto resuelto por el Consejo superior de laJudicatura por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. De otro lado, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá,para rechazar la competencia, citó el artículo 2 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social, norma que también fue citada en elconflicto resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, por elJuzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Ahora,el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien fue laautoridad que remitió el asunto la Corte Constitucional, manifestó queel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no debió declararla falta de competencia porque el conflicto negativo ya había sidoresuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superiorde la Judicatura.
(iii) Existe identidad de partes. El conflicto sub examine lo originaron dosautoridades judiciales diferentes a las que promovieron el resuelto el24 de octubre de 2018, a saber, la Sala Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo deOralidad de Bogotá. No obstante, como ya lo ha aceptado la Corte, enúltimas, las jurisdicciones en conflicto son las mismas, la jurisdicción
ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. 14. En consecuencia, el auto proferido el 24 de octubre de 2018 por laSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pusofin al conflicto de jurisdicciones en relación la demanda ordinaria laboralinterpuesta por Juan Carlos Lemus Gómez en contra de la Secretaría Distritalde Hábitat. Por lo tanto, se trata de una decisión que hizo tránsito de cosajuzgada, la cual no puede ser desconocida en este momento por la Corte. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO por la extinta Sala Disciplinariadel Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 24 de octubre de 2018,en el cual se decidió que la competencia para conocer de este asuntocorrespondía a la jurisdicción ordinaria laboral, en concreto, al JuzgadoVeintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-3743 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado DoceAdministrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 01 EXP 2016-0605.pdf, f.10. [2] Ib. F.197. [3] 01 EXP 2016-0605.pdf, f.220. [4] Ib. Doc0637.pdf, f.14. [5] Ib. 27AutoRemitePorCompetencia.pdf, f.6. [6] Ib. 30AutoProponeConflictoCompetencia.pdf, f.2. [7] Ib. 03CJU-3371 Constancia de Reparto.pdf [8] Similar aproximación tuvo la Sala en el Auto 200 de 2022, en que afirmó que “A pesar de que el conflicto lo originaron dos autoridades judiciales dis ntas, a saber, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín y el Juzgado Noveno Administra vo Oral deMedellín, las jurisdicciones en conflicto son las mismas, la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso administra va”.