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CC - A1838-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1838-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1838/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-2153

Conflicto de Jurisdicciones suscitado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Besaida Cucuyame Espinosa y otros presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Santiago de Cali. Pretenden que se libre mandamiento de pago correspondiente a primas extra legales a las que consideran tienen derecho, en específico la prima de servicios y la prima de antigüedad establecidas en el Decreto Municipal 0216 de 1991.

Como título ejecutivo se anexaron a la demanda las resoluciones por medio de las cuales el demandado reconoció y ordenó el pago de las primas mencionadas a cada uno de los demandantes1.

2. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali que, mediante Auto del 25 de octubre de 2019 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión del mismo a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los jueces

administrativos2. 1 Expediente digital. Carpeta 28CuadernoPrincipalFísico201900333. Archivo denominado “CuadernoN°1.201900333.pdf” CJU 2153

3. Señaló que el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) consagra los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Destacó que, en asuntos similares al planteado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA) quien debe decidir el proceso es la jurisdicción contenciosa administrativa3.

4. Efectuado un nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali que, por medio de Auto del 10 de febrero de 2020 negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda al considerar que los actos administrativos allegados como título ejecutivo y a través de los cuales se reconocieron las primas extralegales de antigüedad y servicios conforme el Decreto 0216 de 1991, no incorporan la obligación cuyo pago se pretende.

5. Señaló que la parte ejecutante pretende el pago de las aludidas prestaciones a partir de julio de 2017 y en los actos administrativos constitutivos se concretaron unas sumas líquidas para unos años en concreto, esto es, de 2007 a 2012., sin que ello comprenda periodos futuros de causación por concepto de primas extralegales de antigüedad y servicios4.

6. El apoderado de la parte ejecutante solicitó que se declare la nulidad desde el Auto del 10 de febrero de 2020 conforme a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso y, adicionalmente, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

7. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali al evidenciar que se configuró la causal anotada, decidió en proveído del 29 de abril de 2021 declarar la nulidad a partir de la notificación de la providencia del 10 de febrero y dispuso la notificación por estados electrónicos5.

8. Frente al recurso de reposición, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali en providencia del 6 de agosto de 2021 resolvió no reponer el auto recurrido al considerar que existe confusión en relación con la condición sustancial de exigibilidad que deben reunir los títulos ejecutivos, se sustrae de la literalidad de los actos administrativos cuya ejecución se 2 Expediente digital. Carpeta 28CuadernoPrincipalFísico201900333. Archivo denominado “CuadernoN°4.201900333.pdf”

3Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencias del 10 de mayo de 2017, radicado No. 1101-01-02-000-201602830-00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago y del 9 de agosto de 2018, radicado No. 11001-01-002-000-2017-01768, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 4 Ibidem.

5 Expediente digital. Carpeta 76001333300720190033300 Ejecutivo. Archivo denominado “16ResuelveNulidad201900333.pdf” 2 CJU 2153 pretende para deducir la obligación con razonamientos que no son admisibles en el contexto de proceso de ejecución y no es posible verificar las condiciones sustanciales de claridad y expresividad contenidas en el artículo 422 del Código General del proceso con el argumento de que los actos que se arriman como títulos se refieren a sumas líquidas por periodos determinados y no futuros6.

9. Concedido el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle, mediante Auto del 21 de enero de 2022, resolvió revocar el proveído del 10 de febrero de 2020 y en su lugar, declaró la falta de jurisdicción. Ordenó la remisión del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que declare la falta de jurisdicción para conocer del asunto y proponga el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Quinto

Laboral del Circuito de Cali.

10. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

Sostuvo que el legislador no estableció como competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, conocer de los procesos ejecutivos que provengan de actos administrativos, como es el caso del proceso sub examine, en el que el título ejecutivo está conformado por los actos administrativos que reconocieron primas extralegales de antigüedad y servicios en favor de los ejecutantes con base en el Decreto 216 de 1991. Advirtió que el artículo 297 de la citada normatividad no le otorga la atribución a esta jurisdicción para

ejecutar obligaciones que consten en actos administrativos a cargo de las entidades estatales, salvo que se trate de actos administrativos derivados del contrato estatal7.

11. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali en cumplimiento del proveído anterior, mediante Auto del 30 de marzo de 2022 planteó conflicto negativo por falta de jurisdicción frente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera8.

12. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 7 de abril de 2022, vía correo electrónico remitió el asunto a la Corte Constitucional y el 19 de octubre siguiente el conflicto de jurisdicción de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

6Expediente digital 2153. Carpeta 76001333300720190033300 Ejecutivo. Archivo denominado “21NoReponeConcedeApelacion201900333.pdf”. 7 Expediente digital 2153. Carpeta 25CuadernoCompartidoTribunal. Archivo denominado “02 Resuelve apelacióndeauto 2019-00333-01.pdf”. 8 Expediente digital 2153. Carpeta 76001333300720190033300 Ejecutivo. Archivo denominado”26ObedeceProponeConflicto201900333.pdf”. 3 CJU 2153

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto

Legislativo 02 de 2015. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

14. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones9: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones10; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional11; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

15. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto.

Concretamente, la existencia de un proceso ejecutivo en el que se pretende la emisión de mandamiento de pago por una acreencia laboral y de la seguridad

social y; (iii) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3, 10 y 11 supra) -presupuesto normativo-.

16. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales 9 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 4 CJU 2153 reconocidas mediante actos administrativos y, a continuación, se resolverá el caso concreto. Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia12

17. Mediante Auto 613 de 202113, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos ejecutivos está asignada por el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por lo anterior, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo o seguridad social, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

18. En efecto, la Corte señaló que, cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 1214 de la Ley 270 de 1996 y 2.515 y 10016 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 12 En este acápite se retoman consideraciones de los Autos 719 y 741 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso, un pensionado de EMCALI solicitó librar mandamiento ejecutivo para lograr el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto administrativo que, según el actor, constituye un título ejecutivo. En particular, el demandante

solicitó ordenar a la entidad accionada reajustar su pensión vitalicia de jubilación y reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha. 14 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 15 “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)”. 16 “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. // Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se 5 CJU 2153 Esto, dado que el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal.

19. Bajo este contexto, se fijó la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

20. Asimismo, en el Auto 1033 de 2021, esta Corporación en un asunto similar, dirimió un conflicto suscitado entre jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. El asunto versó sobre una demanda ejecutiva presentada contra el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, por parte de 126 docentes y directivos que pretendían librar mandamiento de pago por sumas de dinero correspondientes a acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En esa oportunidad, se puntualizó que de acuerdo con los presupuestos fácticos el caso no se enmarcaba en lo previsto en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA.

21. Por lo tanto, con fundamento en el Auto 613 de 2021, se fijó la siguiente regla: “Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del Artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.

22. Finalmente, mediante Auto 509 de 202217, esta Corporación sostuvo que, “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

17 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 CJU 2153 regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021”18.

III. CASO CONCRETO

23. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por Besaida Cucuyame Espinosa y otros contra el municipio de Santiago de Cali.

24. Lo expuesto, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con los demandantes, está

contenida en el Decreto Municipal 0216 de 1991. Dichos actos administrativos, no se enmarcan en los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA. En tal sentido, conforme las consideraciones expuestas en el Auto 613 de 202119, reiteradas en los Autos 1033 de 202120 y 509 de 202221, y de acuerdo con los artículos 2.5 y 100 del CPTSS, la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

25. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer el proceso promovido por Besaida Cucuyame Espinosa y otros contra el municipio de Santiago de Cali. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

26. Regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE 18 Resaltado fuera del texto original. 19 Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 M.P. Diana Fajardo Rivera 21 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 CJU 2153 PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali conocer del proceso promovido por Besaida Cucuyame Espinosa y otros contra el municipio de Santiago de Cali. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2153 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

8 CJU 2153 Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 9

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