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CC - A1839-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1839-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1839-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1839/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1839 de 2023

Expediente: CJU-3810.

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Administrativo de Barranquilla(Atlántico) y el Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de abril de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad contra la señora Adalgiza María Rodgers de Barreto[1], con el propósito de que (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 120319 del 3 de junio de 2020, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una sustitución de pensión de vejez[2]; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar lo pagado por concepto de

mesadas, retroactivos y pagos en salud con ocasión de la prestación reconocida. Asimismo, solicitó la indexación de las sumas relacionadas. De acuerdo con la entidad demandante, la prestación reconocida era contraria a derecho.

2. Mediante auto del 13 de mayo de 2022[3], el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla (Atlántico) declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Expuso que, de acuerdo con los elementos relacionados en la demanda, el señor Barreto Jaraba, causante de la prestación demandada, se desempeñó como trabajador privado, pues tuvo como último empleador la sociedad Construcciones Civiles S.A. En consecuencia, señaló que de conformidad con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] y la Corte Constitucional[5], el asunto no era de su competencia. 3. Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) quien, a través de decisión del 25 de noviembre de 2022[6], declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que mediante los Autos 457 y 488 de 2022, esta Corporación explicó que, en atención a los artículos 97 y 104 del CPACA, el conocimiento de las acciones de lesividad recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023 y

104 del CPACA, el conocimiento de las acciones de lesividad recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023 y enviado al despacho el 7 de julio del mismo año[7].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8].En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla (Atlántico) determinó que no era el competente para tramitar el presente

asunto, en atención a los artículos 104 y 105 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) manifestó que el asunto era de competencia de los jueces administrativos de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en los Autos 457 y 488 del 2022, en lo referente a los artículos 97 y 104 del CPACA. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Caso concreto

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla

(Atlántico). En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad

Caso concreto

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla

(Atlántico). En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública (Colpensiones) en contra de un acto administrativo que la misma entidad profirió (Resolución SUB 120319 del 3 de junio de 2020). Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en esta materia, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

10. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-3810 al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla (Atlántico) para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado

Primero Administrativo de Barranquilla (Atlántico) es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la señora Adalgiza María Rodgers de Barreto.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3810 al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla (Atlántico) para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y a las sujetos procesales y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda (1).pdf.

[2] De acuerdo con el causante de la prestación es el señor José Jorge Pablo Barreto Jaraba. Archivo 01Demanda (1).pdf. [3] Expediente digital. Archivo 06AutoFaltaCompetencia.pdf. [4] Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00(4857)). [5] Sentencia T-058 de 2017. [6] Expediente digital. Archivo 19AUTO DECLARA conflicto negativo de competencia 2022-205.pdf. [7] Expediente digital. Archivo 03CJU-3810 Constancia de Reparto.pdf. [8] Auto 155 de 2019.

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