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CC - A184-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A184-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 184/16 SUBSANACION DE INCIDENTE DE IMPACTO FISCALCompetencia de la Corte Constitucional La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la subsanación del incidente, conforme a los artículos 334 de la Constitución, y 8 y 9º de la Ley 1695 de 2013. Si bien la Constitución y la Ley 1695 de 2013 no prevén un término para decidir sobre la corrección del incidente, la Corte considera aplicable a estos casos, por analogía, la regla prevista en el artículo 48 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 002 de 2015). En virtud suya, el Magistrado sustanciador tiene un término de “diez días”, contados desde el momento en que reciba efectivamente el memorial en el despacho, para presentar la ponencia que decida sobre el escrito de subsanación a la Sala Plena de la Corte Constitucional. INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Oportunidad y legitimidad para presentar escrito de corrección INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Requisitos El artículo 334 de la Constitución establece que en el incidente de impacto fiscal el solicitante debe ofrecer explicaciones sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento. La Ley 1695 de 2013 “por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución y se dictan otras disposiciones” prevé que la sustentación del incidente debe contener (i) Las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas, (ii) las condiciones específicas que explican dichas consecuencias, y (iii) los planes concretos

para el cumplimiento de la sentencia que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal (art 6). INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL FRENTE A SENTENCIA C492/15-Escrito de subsanación satisface exigencia constitucional y legal de presentar planes concretos para el cumplimiento del fallo en un marco de sostenibilidad fiscal La sustentación del incidente de impacto fiscal inicialmente no exponía los planes concretos para cumplir el fallo en un marco de sostenibilidad fiscal, como lo exigen la Constitución y la Ley 1695 de 2003. En el memorial de subsanación, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público presenta dos planes concretos para cumplir el fallo en un marco de sostenibilidad fiscal. El primer plan es la denominada austeridad inteligente. Esteplan, según el 2 Ministerio, quedó consignado en el Presupuesto General de la Nación 2016 y consiste esencialmente en reducir los gastos de funcionamiento del Estado en 2,4 billones, y en disminuir en $400 mil millones el servicio de deuda. La de austeridad inteligente es una estrategia de mediano plazo, “diseñada para llevar las finanzas públicas a producir los déficit primarios necesarios para alcanzar las metas que impone la regla fiscal –de déficit de 1% de PIB para 2022 en adelante”. El segundo plan es la presentación ante el Congreso de un proyecto de reforma tributaria estructural. Esta iniciativa revisará “de manera integral y sistemática el conjunto de impuestos del orden nacional y territorial”, así como “su impacto en la equidad, en la distribución del ingreso y en la productividad y competitividad del país”. El proceso de

introducción de esta reforma comenzó con el artículo 44 de la Ley 1739 de 2014, que creó una Comisión de Estudio del Sistema Tributario Colombiano, a cargo de estudiar el régimen tributario y proponer medidas de reforma. Esa Comisión presentó su informe en diciembre de 2015, razón por la cual sus conclusiones y propuestas aún requieren un periodo de evaluación institucional y discusión pública, para reformar el sistema tributario de suerte que garantice entre otros principios el de sostenibilidad fiscal. La Corte considera que con esta exposición se satisface, para los efectos de este momento del incidente, la exigencia constitucional y legal de presentar planes concretos para el cumplimiento del fallo en un marco de sostenibilidad fiscal. Como lo sostiene el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en su memorial, este requisito se satisface si se advierte que hay otros planes concomitantes al incidente, orientados a atenuar el impacto fiscal del fallo. A esta descripción se ajustan prima facie las estrategias expuestas en el escrito. INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL FRENTE A SENTENCIA C492/15-Escrito de subsanación satisface exigencia de exponer las razones específicas por las cuales la sentencia puede producir alteraciones serias a la sostenibilidad fiscal La sustentación inicial del incidente no exponía de forma específica las razones por las cuales la sentencia podía producir “alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” (CP art 334). En el memorial de subsanación, en contraste, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dice manera específica

y sintética que el impacto sobre las finanzas “no resulta, en sí mismo, del tamaño de la pérdida” producida por la sentencia C-492 de 2015, sino del contexto en el cual se presenta, y lo que significa en esa atmósfera económica pues puede ser “elemento catalizador de un peligroso proceso de estancamiento económico y pérdida de ingresos fiscales”. Para explicar esto, por una parte, insiste en que la aplicación del fallo se estima en una disminución de $335 mil millones en recaudo tributario, pero además expone con mayor detalle el contexto en el cual ocurre esta situación. El Ministerio asegura que el fallo se expide en el marco de una “caída de los precios del petróleo […] hasta ubicarse en mínimos históricos”, que representa una 3 pérdida de $22,2 billones en el lapso 2013-2016. A su vez, el contexto en el cual se tienen que absorber los efectos del fallo está marcado por la devaluación y la inflación, que también tienen consecuencias fiscales pues encarecen la deuda pública y aumentan el valor de los títulos de deuda interna indexados al IPC. En otro plano, además, el Ministerio señala que, desde mediados de 2014, los “principales socios comerciales” de Colombia; es decir, Estados Unidos y China, han experimentado respectivamente procesos de normalización monetaria y desaceleración económica, los cuales han causado choques externos a la economía colombiana, con una reducción en los ingresos “de más de $20 billones entre 2013 y 2016”. En este contexto, “el espacio para financiar nuevos choques es muy limitado y pone en riesgo los objetivos sociales y la sostenibilidad fiscal”. El papel del Gobierno es

amortiguar estos choques por medio de una política fiscal austera y de una reforma tributaria, pero es difícil que esto sea suficiente si se suman realidades fiscales adversas como la que representa la absorción de los efectos de la sentencia C-492 de 2015. INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL FRENTE A SENTENCIA C492/15-Escrito de subsanación no corrige la falta de pertinencia de las razones referidas a la regresividad de los efectos de la sentencia El escrito de subsanación se abstiene de hacer referencia concreta a los efectos regresivos que le atribuye a la sentencia C-492 de 2015, y a la relación también específica entre estos y la sostenibilidad fiscal. En vez de eso, asciende hacia otro nivel más amplio, para señalar los nexos entre la regresividad de los sistemas tributarios y la sostenibilidad fiscal. El problema de esta argumentación es que el Ministerio no ha mostrado que, a causa de la sentencia C-492 de 2015, el sistema tributario colombiano haya pasado de ser progresivo a regresivo en su conjunto. Es más, ni en sus observaciones iniciales ni en las posteriores ha dicho que, específicamente, tras la sentencia C-492 de 2015, el impuesto de renta en su integridad haya derivado en un esquema regresivo de imposición. Todo cuanto ha afirmado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es que la sentencia produjo efectos regresivos, entre los cuales no destacó el de originar la regresividad del sistema o del impuesto de renta. Así, aunque el Ministerio de Hacienda debía mostrar una relación “clara, concreta y probada” entre la sostenibilidad fiscal y los

efectos regresivos de la sentencia C-492 de 2015, el memorial de corrección no hace alusión a las consecuencias regresivas del fallo, ni a su relación concreta con la sostenibilidad fiscal. INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL FRENTE A SENTENCIA C492/15-Admitir incidente, excepto en lo que se refiere al argumento de progresividad, suspender efectos de la sentencia que lo origina 4

Referencia: expedientes D-10559 y 10581

(acum) Asunto: Escrito de subsanación. Incidente de impacto fiscal. Sentencia C-492 de 2015.

Solicitante: Ministro de Hacienda y

Crédito Público.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el 13 de enero de 2016, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público presentó un escrito con el fin de cumplir lo dispuesto en el auto 531 de 2015, expedido el 18 de noviembre del mismo año. La Sala Plena de esta Corporación declaró en esa providencia inadmisible, tal como estaba, la sustentación del incidente de impacto fiscal presentada por él mismo respecto de la sentencia C-492 de 2015, y le confirió el término de cinco (5) días hábiles para que corrigiera el escrito de sustentación y aportara los elementos de juicio allí indicados. El

origen y trámite previos a este escrito se presentan a continuación, para mayor claridad. Apertura del incidente de impacto fiscal

2. En la sentencia C-492 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 7

(parciales), y 10 (integral) de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, tal como esta última en su artículo 10 había sido modificada por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014. Tras examinar los cargos, esta Corporación resolvió lo siguiente: 5 “Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los artículos 3, 4 y 7 (parciales), de la Ley 1607 de 2012 ‘por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 10 (integral) de la referida Ley, en concordancia con la reforma introducida por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014, en el entendido de que a partir del periodo gravable siguiente a aquel en que se expide este fallo, el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMASPE, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del

Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto.”

3. La sentencia C-492 de 2015 fue notificada por edicto No. 105, el cual se fijó el 19 de agosto de 2015 y se desfijó el 21 del mismo mes y año. El 26 de agosto de 2015, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, le solicitó a la Corte Constitucional la apertura del incidente de impacto, en lo relacionado con los efectos de la referida sentencia, “particularmente en lo que se refiere a la aplicación del numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, mediante el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1607 de 2012”. Como fundamentos de la petición, el Ministro señaló los siguientes: “Tal como se demostrará en la oportunidad que se conceda para la sustentación del presente incidente, la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 afecta la sostenibilidad de las finanzas públicas, por las razones que

brevemente se señalan a continuación:

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) han estimado, con la información de las declaraciones del impuesto de renta de personas naturales por el año gravable 2013 (formularios 210 y 230), que la aplicación del fallo tiene un impacto fiscal anual aproximado de $335.000 millones.

2. La sentencia C-492 de 2015 impone adicionalmente límites

estrictos y condiciones particulares a la capacidad del Congreso de modificar beneficios tributarios asociados a las rentas laborales. En 6 este sentido, el impacto fiscal de la decisión no está asociado únicamente a los efectos particulares sobre el recaudo del impuesto de renta, sino de manera más general a la capacidad futura del Congreso de aumentar el recaudo, y ajustar la progresividad del sistema tributario mediante la eliminación de exenciones y deducciones”.

4. Mediante auto 414 del 16 de septiembre de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la apertura del incidente de impacto fiscal y, en consecuencia, conforme a la ley le confirió al Ministro de Hacienda y Crédito Público el término de treinta (30) días hábiles para sustentarlo. El auto referido se notificó por medio de estado el 18 de septiembre de 2015, razón por la cual el término para sustentarlo corría hasta el 3 de noviembre del mismo año.

El escrito de sustentación, presentado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público el 3 de noviembre de 2015

5. Dentro de la oportunidad prevista en la Ley, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público interpuso ante la Corte un escrito, por medio del cual le solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional diferir los efectos de la sentencia C-492 de 2015. Específicamente, le pidió que: “se difieran los efectos de la sentencia por un periodo gravable adicional a lo resuelto, para que así el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas

IMAN e IMAS-PE a partir del año fiscal 2017 se permita la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario, una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador los conceptos permitidos por el artículo 332 del Estatuto”.

6. Para fundamentar esa petición, el escrito de sustentación del incidente abordó en primera lugar lo atinente al “costo fiscal de la sentencia”. Sostiene que este costo se calculó a partir de estimaciones efectuadas sobre la base de la información disponible a nivel individual de los declarantes personas naturales del impuesto de renta para el año gravable 2013, de los formularios 210 (Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No obligadas a llevar Contabilidad) y 230 (Declaración Anual de Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMAS). Con esta información, dice el escrito, se simuló una deducción del 25% sobre la base gravable del sistema IMAN e IMAS. El resultado de este ejercicio mostró que admitir la sustracción de rentas laborales disminuiría el valor del impuesto reconocido en 7 $335.000 millones aproximadamente, lo cual –dicea su turno “se aproxima al 10% del presupuesto total aprobado por el Congreso para la rama judicial”. Aparte, considera que la decisión de la Corte Constitucional podría llegar a incentivar eventuales reducciones adicionales a la base gravable, bajo las formas de reportes por costos o deducciones, con lo cual el monto de las pérdidas fiscales podría ser incluso mayor. Dice: “En primer lugar con respecto al IMAS, aplicando el procedimiento

descrito a los datos contenidos en el formulario 230, se observa que el valor del IMAS declarado por el año gravable 2013 ascendió a $323.264 millones (datos observados). Una vez se simula la deducción del 25% sobre la base gravable observada, se obtiene un valor del IMAS por el año gravable 2013 por un monto de $89.108 millones. De esta manera, el efecto de la deducción en la base gravable del impuesto de renta de los declarantes del formulario 230 es un menor valor liquidado de impuesto de renta por $234.000 millones aproximadamente. (…) En cuanto al IMAN, que es declarado en el formulario 210, se presentan dos situaciones. La primera es que la aplicación de la deducción del 25% sobre la base gravable del IMAN reduce la tributación que se haría en este sistema, por lo que la pérdida potencial que se calcula se aproximaría a $606.000 millones por año. Este movimiento a la baja también reduciría el número de declarantes que se mantendrían tributando por el IMAN, que serían de 90.660 declarantes (dato observado por el año gravable 2013) a 15.055. || Sin embargo, la segunda situación a evaluar es la existencia del régimen ordinario y el hecho de tributar por el sistema que genere el mayor impuesto a un declarante. Teniendo en cuenta el hecho anterior, se obtendría un potencial efecto compensador cercano a $505.000 millones, por mayores declaraciones del impuesto ordinario de renta a personas naturales. (…) En suma, la pérdida neta en la tributación del IMAN como consecuencia de las dos situaciones expuestas se acerca a $101.000 m para los

declarantes del formulario 210. En conclusión, las estimaciones del costo fiscal del fallo en la liquidación del impuesto a los contribuyentes que emplean los formularios 210 y 230, IMAN e IMAS, se cuantifica en una pérdida 8 neta en el valor del impuesto reconocido por el año gravable 2013 de $335.000 millones aproximadamente”.1

7. Luego de calcular este costo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público expone por qué la sentencia tendría un impacto sobre la sostenibilidad fiscal.

Para precisar este punto, toma en cuenta cuatro aspectos: (i) los instrumentos de programación fiscal de la Nación representados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en la Regla Fiscal, (ii) los efectos de la caída de los precios del petróleo y la desaceleración de la economía en el recaudo tributario, (iii) las alternativas planteadas por el Gobierno para enfrentar estos hechos, y (iv) el efecto de desviación del plan financiero que produce la sentencia C-492 de 2015: 7.1. En primer término, describe las implicaciones de la Regla Fiscal, regulada en la Ley 1473 de 2011. Dice que el Gobierno Nacional Central está obligado a observar una senda decreciente de déficit fiscal estructural, a la luz de dos metas puntuales: 1.9% del PIB para 2018 y 1.0% del PIB para 2022. A su turno, el déficit fiscal estructural es fruto de la diferencia entre el déficit total y el componente cíclico de los ingresos, siendo este último un compuesto de dos factores: el primero, es la diferencia entre el PIB potencial y el observado, y el segundo es la diferencia entre el precio del petróleo a largo plazo y el

observado. Luego presenta las características del Marco Fiscal de Mediano Plazo, estatuido en la Ley 819 de 2003. Este Marco debe ser presentado por el Gobierno como base para la discusión del presupuesto anual, y representa una “estimación a diez años de los ingresos y gastos del Gobierno Nacional Central”, y debe ser consistente con la regla fiscal. 7.2. El Marco Fiscal de Mediano Plazo 2015 reconoce de hecho el impacto fiscal de la caída de precios del petróleo. La renta pública esperada proveniente del sector petrolero es inferior “en un poco más de $10 billones” a la observada en 2014, por la caída de los precios, lo cual a su vez incide en los ingresos públicos por la disminución de los impuestos de renta y CREE, y por la reducción de los dividendos que ECOPETROL transfiere a la nación. Las expectativas de crecimiento en 2014 eran de 4.8% y en 2015 son de 3.6%, según el Marco Fiscal de Mediano Plazo correspondiente a cada uno de estos años. Por lo cual, los ingresos tributarios fueron ajustados a la baja “en casi $7.4 billones”, pues se pasa de un Marco Fiscal de 2014 que proyecta ingresos fiscales de $124.2 billones, a uno que estima en 2015 estas rentas públicas en $116.8 billones. Esto sustentaría un déficit total del Gobierno Nacional Central en 3.0% del PIB para 2015, lo cual sería consistente con el 1Folios 4 y 5 del memorial presentado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, obrante en el expediente con 26 folios útiles. En adelante se hará

alusión a este memorial. 9 cumplimiento de la Regla Fiscal la cual lo obliga a un déficit estructural de 2.2% para este año. 7.3. Con fundamento en lo anterior, para el año 2016 la Nación ha proyectado un plan de fiscalización y control al contrabando y la evasión, del cual se espera un recaudo adicional de $4 billones, a pesar de lo cual se prevé una ampliación del déficit fiscal total a 3.6% del PIB consistente con un balance estructural 2.1%. La Nación necesita ajustarse a esta realidad petrolera, y para cumplir la Regla Fiscal entre 2017 y 2022, tiene que corregir el déficit total desde el 3.6% del PIB en que se proyecta para 2016 hasta 1.0% del PIB, que es la meta de regla fiscal en 2022. Por lo mismo, dice “en el Presupuesto General de la Nación para 2016” se han incorporado previsiones que faciliten el recorte del gasto público, y restricciones al gasto por el 1% de las apropiaciones programadas en cada órgano presupuestal, salvo en lo referente a transferencias por Sistema General de Participaciones, además de una reducción en la meta de pagos vinculada con el gasto de inversión, por $1 billón. 7.4. En cuanto a los efectos que tendría la sentencia C-492 de 2015 sobre el cumplimiento de estos programas, dice expresamente: “En conclusión, la aplicación de la sentencia producirá, solo en 2016, una reducción estimada en los ingresos del Gobierno Nacional de $335 mil millones no prevista en la planeación fiscal para ese año, que pone en riesgo el cumplimiento de la Regla Fiscal y la

sostenibilidad fiscal. || La relación entre el cumplimiento de la Regla Fiscal y la sostenibilidad fiscal se puede resumir en dos aspectos. Por un lado, el ejercicio de planeación financiera pública que se presenta en el MFMP muestra cómo el cumplimiento de la Regla Fiscal produce un déficit total que es consistente con una reducción progresiva de la deuda del Gobierno en el tiempo. Por otro lado, la Regla Fiscal es un elemento fundamental para la credibilidad y la confianza de los inversionistas que financian [a]l Gobierno, a través de la compra de títulos de deuda pública. El incumplimiento (o incluso el riesgo de ese evento) se constituye en una muy mala señal hacia los mercados, que pueden reaccionar elevando las tasas a las cuales están dispuestos a financiar al Tesoro, poniendo en riesgo la sostenibilidad fiscal”.2

8. El escrito de sustentación presenta luego algunas consideraciones y datos orientados a mostrar la “regresividad del fallo”, lo cual en su concepto se justifica como argumento para solicitar la admisión del incidente, por cuanto 2 Folio 8. 10 una afectación significativa de la progresividad tributaria puede llegar a impactar también la sostenibilidad fiscal: 8.1. En primer lugar, dice que con fundamento en la sentencia C-492 de 2015, por virtud de la sustracción de las rentas laborales de la renta gravable, la liquidación del IMAN permitiría un mayor porcentaje de ahorro a quienes devengan más, y un menor porcentaje de ahorro a quienes tienen menos renta, sin considerar expresamente si esa disminución los conduce al sistema ordinario. Dice que, por ejemplo, para un contribuyente con ingresos $500

millones al año gravable, la base para calcular el impuesto pasa de $460 millones a $345 millones, según el IMAN, lo cual representa un ahorro de 6.2% de su ingreso. En cambio, de acuerdo con el IMAN, un contribuyente que devengue ingresos anuales de $61.66 millones; es decir, con ingresos mensuales promedio de $5 millones, “solo ve reducida” su base gravable en $14 millones aproximadamente, pues pasa de $56.73 millones –antes del falloa $42.55 –después del fallo-, lo cual representa “solo el 0.3% de su ingreso”, a partir de lo cual concluye que la sentencia trastocó la progresividad que la reforma tributaria quería introducirle al sistema fiscal. 8.2. En segundo lugar, con base en información proveniente de la Encuesta de Calidad de Vida –ECVrealizada por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE, dice que es posible llegar a tres conclusiones: a) que los destinatarios de la sentencia pertenecen a hogares ubicados entre los que mayores ingresos tienen, b) que los hogares sujetos al IMAN y al IMASPE ya tenían de hecho, antes de la sentencia de la Corte, capacidad de ahorro suficiente por lo cual sería innecesario proteger porcentajes de sus rentas laborales; c) que entre los hogares de los contribuyentes sujetos a IMAN e IMAS-PE no todos destinan el 25% de sus ingresos a la satisfacción de su mínimo vital o de bienes fundamentales, pues en realidad los de mayores rentas reservan para ello “entre el 13.5% y el 22.6%”. A continuación se desarrolla cada uno de estos puntos:

a) Dice la sustentación del incidente que los destinatarios de la sentencia C492 de 2015 son por definición los contribuyentes sujetos al IMAN y al IMAS-PE. Estos a su turno, de acuerdo con la ECV del DANE, pertenecen a hogares que, en el caso del IMAN, tienen ingresos anuales que parten de $42,6 millones, con una mediana de $87,6 millones, y en promedio $105,3 millones; y, en el caso del IMAS-PE, los hogares de estos contribuyentes registran un ingreso anuales que parten de los $38.9 millones llegando a un promedio de $60 millones. Informa que los hogares sujetos al IMAS-PE se encuentran dentro del 8% de hogares con mayor ingreso del país, y que los sometidos a IMAN se ubican dentro del 7% de los hogares de mayor ingreso de Colombia. 11 b) El escrito afirma además que la capacidad de ahorro promedio de los hogares sujetos a IMAN alcanza los $36.3 millones anuales, mientras que la de los sometidos a IMAS-PE es en promedio de $11.5 millones anuales. En contraste, los hogares no sujetos a IMAN e IMAS-PE, que corresponden al 93% de los hogares del país, no tienen capacidad de ahorro, por lo cual no verían ningún impacto positivo sobre su capacidad de ahorro con la decisión de la Corte. Con fundamento en esto, concluye el memorial que no era necesario proteger un porcentaje de las rentas laborales toda vez que en promedio la capacidad de ahorro de estos hogares les garantiza la financiación de gastos en los bienes fundamentales a los cuales se refirió la sentencia C492 de 2015. c) Finalmente, expone algunos datos que simulan el porcentaje de gasto de los hogares sujetos a IMAN e IMAS-PE en bienes fundamentales. Dice que los hogares sujetos a IMAN con un ingreso anual de $42 millones invierten en promedio un porcentaje superior al 30% de sus rentas en educación, salud, vivienda, alimentos y vestido. Por otra parte, los hogares que ganan 76.2 millones destinan en promedio 25% de su ingreso “a lo mínimo vital”. Mientras tanto, los hogares con ingresos superiores a esos destinan “menos del 25% de su ingreso en educación, salud, vivienda, alimentos y ropa”. En el caso de los hogares sometidos a IMAS-PE, los que tienen ingresos anuales de $42 millones invierten también más del 25% de sus rentas a la consecución de esta clase de bienes, y el porcentaje tiende a descender conforme se incrementa el monto de los ingresos anuales por hogar. Al tomar en conjunto estos datos, dice que en promedio los hogares sujetos a IMAN o IMAS-PE gastan entre el 13.5 y el 22.6% de sus ingresos en bienes “asociados al mínimo vital”. El auto 531 de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible el incidente

9. El auto 531 del 18 de noviembre de 2015 concluyó con la siguiente decisión: “Primero.- Declarar INADMISIBLE, tal como está, la sustentación del incidente de impacto fiscal presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público respecto de la sentencia C492 de 2015.

Segundo.- OTORGAR al Ministro de Hacienda y Crédito Público

el término de cinco (5) días hábiles para que corrija el escrito de sustentación y aportes los elementos de juicio indicados en la presente providencia. 12 Tercero.- Contra el presente auto procede reposición, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1695 de 2013”.

10. Como fundamento de esa resolución, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso en síntesis los siguientes argumentos: 10.1. En primer lugar, para efectos de decidir si era admisible, la Corte señaló que debía aplicarse el artículo 6º de la Ley 1695 de 2013, en el cual se establece que, para poderse admitir, la sustentación de un incidente de impacto fiscal debe contener: (i) las “posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas”, (ii) “las condiciones específicas que explican dichas consecuencias”, y además (iii) los planes concretos para el cumplimiento de la decisión, que aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal. Sobre la observancia de estos tres requisitos, la Sala Plena advirtió que concurrían los dos primeros, pero se abstuvo de afirmar que se hubiese cumplido también con el último. En el fundamento jurídico 3 de las consideraciones dijo, sobre estas condiciones: “en cuanto a su contenido, se observa que formalmente el escrito presenta la siguiente estructura: en primer lugar, expone el contenido de la reforma controlada en la sentencia C-492 de 2015, y el sentido que le atribuye a esta última; en segundo lugar, explica el costo fiscal que tendría la sentencia; en tercer lugar, muestra el

impacto que el fallo podría producir sobre la programación fiscal; en cuarto lugar, valora la decisión de la Corte a la luz del principio de progresividad tributaria; y finalmente le pide a la Sala Plena de esta Corporación que “[…] se difieran los efectos de la sentencia por un periodo gravable adicional a lo resuelto […]”. Por lo cual, a primera vista, el memorial de sustentación exhibe las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad fiscal, y presenta algunas de las condiciones que las explican”. 10.2. En segundo lugar, al examinar con mayor profundidad las reglas legales sobre admisión e inadmisión de los escritos de sus

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