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CC - A1840-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1840-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1840-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1840/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1840 DE 2024

Expediente: CJU-5887.

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga y el Juzgado Noveno Civil delCircuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de febrero de 2024, el señor Jaime Orlando Martínez García presentó una acción popular[1] contra el municipio de Bucaramanga, con el objetivo deque se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, laseguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura que garantice lasalubridad pública, el acceso a servicios públicos, la seguridad y prevención dedesastres y los derechos de los consumidores y usuarios, entre otros.

2. Como fundamento de la demanda[2], el actor indicó que en el conjuntoresidencial Belvento P.H., ubicado en la ciudad de Bucaramanga, no se cumplenlas normas sobre la adecuación de las áreas de la piscina para el acceso depersonas en condición de discapacidad motriz o física, así como de los adultosmayores. Lo anterior, dado que no posee la infraestructura requerida, comorampas o gradas de acceso, algún sistema moderno eléctrico-mecánico o similarque permita a dichas personas un acceso seguro a la piscina.

3. En virtud de lo anterior, el actor pretende[3] que se declare que la entidadterritorial, los propietarios de la piscina o el que corresponda, vulneraron losderechos colectivos enunciados al no realizar las adecuaciones necesarias paraque la piscina de la copropiedad sea accesible para las personas en condición dediscapacidad y los adultos mayores. En esa línea, solicitó que se ordene al enteterritorial, a los propietarios o al que corresponda, realizar todas las obras civilesidóneas para la restitución de los derechos colectivos, presuntamente vulnerados,de las personas en situación de discapacidad motriz o física, así como de losadultos mayores.

4. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante auto del 18 de abril de 2024[4] se declaró impedida para conocer del proceso y remitió al juzgado que le seguía en turno para que determinara la configuración o no de la causal de impedimento invocada. En esa medida, el Juzgado Tercero Administrativo Oral

del Circuito de Bucaramanga, a través de auto del 9 de mayo de 2024[5], aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del asunto.5. Mediante auto del 24 de mayo de 2024[6], el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia. Argumentó que la acción popular tiene como propósito “que se ordene realizar la adecuación de la piscina de un conjunto residencial, siendo responsabilidad de los propietarios de las unidades residenciales que conforman la propiedad horizontal y/o de la constructora el cumplimiento de las normas urbanísticas y, en consecuencia, es claro que el ente territorial no es el centro de imputación (…) siendo entonces su citación como demandada en este trámite, meramente aparente”[7]. Por lo que determinó, con base en el artículo 15 de la Ley 472 de 1994 y el Auto 799 de 2021 de esta Corporación, que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el asunto[8].

6. Surtido el nuevo reparto[9], correspondió el conocimiento de la demanda alJuzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en auto del 6

su especialidad civil es la competente para conocer el asunto[8].

6. Surtido el nuevo reparto[9], correspondió el conocimiento de la demanda alJuzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en auto del 6 de septiembre de 2024[10] declaró su falta de competencia y propuso el conflictonegativo entre jurisdicciones. Manifestó que la acción popular se dirige en contradel municipio de Bucaramanga y no de manera aparente, como lo sostuvo laautoridad judicial de lo contencioso administrativo, sino que se reclama en sedejudicial el incumplimiento de las labores de vigilancia y control atribuidas a dichaentidad territorial. Agregó que la competencia se determina según quien aparezcacomo accionado en el escrito y no a partir del análisis de fondo de los hechos quelo fundamentan, como de manera prematura lo hizo el juez remitente. Para elefecto citó la providencia AC7813-2017 del 24 de noviembre de 2017 de la Salade Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 575 de 2018 de estaCorporación. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la CorteConstitucional para dirimir el conflicto.

7. A través de correo electrónico del 27 de septiembre de 2024[11], el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió a la Corte Constitucional una comunicación presentada por el actor popular mediante oficio del 26 de septiembre de 2024, en la cual manifestó su deseo de retirar la demanda, al considerar que aún no se ha proferido auto admisorio de esta[12]. 8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de septiembre de 2024 y enviado al despacho el 23 de septiembre del mismo año[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia

2024 y enviado al despacho el 23 de septiembre del mismo año[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia

9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[14]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga) y otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado

Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular instaurada por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra del municipio de Bucaramanga. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, determinó que no era el competente para tramitar el presente asunto, en atención al artículo 15 de la Ley 472 de 1994 y el Auto 799 de 2021 de esta Corporación.

A su turno, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que el asunto era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad

Corporación.

A su turno, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que el asunto era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la providencia AC7813-2017 del 24 de noviembre de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 575 de 2018 de esta Corporación. Reglas de competencia para conocer las acciones populares. Reiteración del Auto 604 de 2022[15]11. Recientemente, a través del Auto 1353 del 13 de agosto de 2024, esta Corporación dirimió un conflicto negativo entre jurisdicciones con características similares al caso concreto que nos convoca. En dicha oportunidad, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad eran las autoridades judiciales en controversia, la cual surgió con ocasión de una acción popular instaurada por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra del municipio de Floridablanca, respecto de la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad motriz o física, así como de los adultos mayores, por no realizar las adecuaciones arquitectónicas necesarias para permitir el acceso digno de los sujetos mencionados a la piscina ubicada dentro del conjunto residencial La Florida Condominio Club, en el municipio de Floridablanca.

12. En la providencia referida, se reiteró el Auto 604 de 2022, en el que la Corte

Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una acción popular presentada contra el municipio de Manizales, que tenía el propósito de que “(i) se desmonten los muros de cerramiento, (ii) se aíslen las vías públicas próximas a la fachada, (iii) se repotencien las columnas, (iv) se realice un manejo de aguas lluvias y (v) se agilice el proceso de renovación que se consolida con el Decreto 0130 del 20 de febrero de 2015 ‘por el cual se adopta el Plan Parcial de Renovación Urbana Antiguas Bodegas de única – Telares’ que tiene un plazo de ejecución de diez años contados a partir de su publicación.”[16] En dicha oportunidad, la Corte reiteró lo expuesto por el Auto 799 de 2021, en el cual se concluyó que:

[L]a jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

13. Posteriormente, el Auto 604 de 2022 invocó lo establecido en el Auto 1182 de 2021 para indicar que la Sala Plena había señalado que “si la acción popular va

Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

13. Posteriormente, el Auto 604 de 2022 invocó lo establecido en el Auto 1182 de 2021 para indicar que la Sala Plena había señalado que “si la acción popular va dirigida únicamente en contra de entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Con base en lo expuesto, en el Auto 604 de 2022 la Corte retomó lo desarrollado por la Sala Plena para asignarla competencia del proceso, en dicho momento, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encabezada por el Juzgado 5° Administrativo del

Circuito de Manizales.

14. En suma, tal como expuso en su oportunidad el Auto 604 de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1994 y el desarrollo jurisprudencial, las acciones populares que se dirigen únicamente contra particulares que no ejercen funciones administrativas corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria, mientras que aquellas que se presenten contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con todo, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetos pasivos o estimar preliminarmente su responsabilidad eventual en el proceso para declarar la falta de competencia para avocar su conocimiento.

15. Con en base en lo expuesto, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral

10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas en contra de entidades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción.”

16. Retiro de la demanda. Ahora, frente a la solicitud de retiro de la demanda, estaCorporación se refirió al respecto en el Auto 305 de 2022, donde indicó que losartículos 92 del Código General del Proceso y 174 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo disponen que el retiro de lademanda procederá, siempre y cuando no se hubiese notificado a la partedemandada, es decir, cuando “i) no se ha realizado [comunicación] alguna; y, ii)no existe pronunciamiento sobre su admisión; [esto es, en los casos en que] no seha trabado la litis”. Por lo tanto, dicho trámite corresponde a la fase inicial delproceso y, por tal consideración, debe ser decidido por el juez natural de la causa.

17. Respecto de esta última figura[17], la Corte ha precisado que, acorde con elartículo 121 Superior, el juez natural “es aquél a quien la Constitución o la ley leha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición”. Así las cosas,la intervención de esa autoridad constituye una garantía del derecho al debidoproceso, comoquiera que se trata del funcionario habilitado por el ordenamientojurídico para decidir, con plena competencia, los asuntos que son puestos para sudefinición. Caso concreto18. En el presente caso la competencia para conocer la acción popular instaurada

por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra del municipio de Bucaramanga corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 604 de 2022 al caso concreto, reiterada en el Auto 1353 de 2024, dadas las características semejantes que se presentan, al resolver un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con el objetivo de asignar la competencia de una acción popular que está dirigida, únicamente, contra una entidad pública.

19. En esa línea, no es de recibo el argumento del Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, quien señaló, preliminarmente, que se podría o no predicar la responsabilidad de la entidad pública o de personas privadas para

justificar su rechazo de competencia. Ello, con fundamento en la jurisprudencia constitucional invocada en la parte considerativa del presente auto y en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 604 de 2022.

20. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el Juzgado TerceroAdministrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente paraconocer la acción popular instaurada por el señor Jaime Orlando Martínez Garcíacontra el municipio de Bucaramanga. En ese sentido, la Sala ordenará remitirle elexpediente CJU-5887 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados. 21. Finalmente, es importante destacar que la Sala Plena de la Corte no emitiráningún pronunciamiento sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada el26 de septiembre de 2024 por el señor Jaime Orlando Martínez García, toda vezque dicho trámite corresponde definirlo al juez natural del proceso de lareferencia, es decir, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga. 22. Regla de decisión. Reiteración Auto 604 de 2022. “De conformidadcon el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 155 de laLey 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas en contra de entidadespúblicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son deconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las autoridadesjudiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetospasivos para declarar la falta de jurisdicción”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoTercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado NovenoCivil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridadcompetente para conocer la acción popular promovida por Jaime OrlandoMartínez García contra el municipio de Bucaramanga.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5887 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramangapara que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión alJuzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a los sujetos procesales ypartes interesadas. A la primera de las autoridades judiciales mencionadas, en sucondición de juez natural, le corresponderá pronunciarse sobre la solicitud deretiro de la demanda presentada el 26 de septiembre de 2024 por el señor JaimeOrlando Martínez García. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo “002EscritoDemandaAnexos pdf”. [ 2 ] Ibidem. [ 3 ] Ibidem. [4] Expediente digital. Archivo “022AutoDeclaraImpedimentopdf”. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga,manifestó su impedimento para conocer el asunto por estar incurso en la causal del numeral 5º del artículo 141 del CGP, aplicado por expresaremisión de los artículos 130 y 131 del CPACA. [5] Expediente digital. Archivo “025AutoAceptaImpedimentopdf”. [6] Expediente digital. Archivo “027AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [7] Ibidem. [8] Expediente digital. Archivos “028MemorialRecursoApelacionpdf” y “033AutoRechazaRechazaRecursopdf”. El actor presentó recurso deapelación y en subsidio queja contra el auto del 24 de mayo de 2024 que declaró la falta de competencia. El Juez Tercero Administrativo Oral delCircuito de Bucaramanga, en auto del 11 de julio de 2024, con fundamento en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 139 delCGP, rechazó el recurso por improcedente.

[9] Expediente digital. Archivo “062ActaRepartoJ09CCBpdf”. [10] Expediente digital Archivo “063AutoProponeConflictoNegativopdf”. [11] Expediente digital. CJU-5887 Paso al Despacho, documento digital “00Correo 27-Sept-24 Jaime Martínezpdf”. [12] Expediente digital. CJU-5887 Paso al Despacho, documento digital “0-PETICION RETIRO DEMANDA-RAD-No68001310300920240030700-DTE JAIME O MARTINEZ Gpdf” [13] Expediente digital. Archivo “03CJU-5887 Constancia de Repartopdf.” [14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Corte Constitucional, Auto 604 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Capítulo adoptado del Auto 1353 de 2024, M. P. Jorge EnriqueIbáñez Najar. [16] Corte Constitucional, Auto 604 de 2022. [17] Tal y como se dispuso en el Auto 305 de 2022, M. P. Alejandro Linares Cantillo.

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