CC - A1844-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1844-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1844/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: expediente CJU-2269
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener, entre otras, la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones No. VPB 604 del 6 de enero de 2016 y GNR 140276 del 12 de mayo de 2016, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Alfredo Gallego Llano, respectivamente. Lo anterior, al considerar que las referidas resoluciones no estaban conforme a derecho, “dado que la liquidación arrojada es superior a la que en derecho le corresponde”1. Asimismo, solicitó que se ordene al señor Gallego Llano “la devolución de la diferencia entre lo que se pagó en aplicación
de Decreto 1653 de 1977 y lo que realmente le corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003”2. 1Cfr. 01EXP_20180029400-C1(2).pdf, p. 10. Además, la entidad demandante señaló que “se reconoció y reliquido el pago de una pensión de vejez a favor del señor Alfredo Gallego Llano con fundamento en el artículo19 del Decreto 1653 de 1977 que requiere se acrediten 20 años de servicio y que en el caso concreto el señor Gallego Llano solo cuenta con 16 años,7 meses y 21 días de servicio como empleado de la seguridad social”. 2 Ib., p. 6. Expediente CJU-2269 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas. Este despacho, mediante providencia de 23 de noviembre de 2021, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y (ii) remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera asignado entre los juzgados Laborales del circuito de Manizales. Indicó “que esta Jurisdicción no es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un conflicto del sistema de seguridad social entre la entidad pública y el pensionado, quien no realizó sus últimas cotizaciones al sistema en calidad de empleado público”3. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 104.4 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001 e invocó jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4.
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. A través de auto de 26 de abril de 2022, esta autoridad (i) no asumió el conocimiento de la demanda; (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que lo dirimiera. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104 y 137 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, “la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la validez de unos actos administrativos que reconocieron y reliquidaron una pensión de vejez al demandado, asunto que se reitera, es privativo de los jueces administrativos” .
4. Mediante oficio del 12 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para resolver el conflicto negativo de competencia. Posteriormente, mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional, para dichos efectos5.
5. El 1 de noviembre de 2022, el proceso fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 3 de noviembre de 2022, el expediente fue
remitido al referido despacho6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
307RremiteFaltaJurisdicción.pdf, pp. 4 y 5. 4 El juez citó las providencias de 30 de enero de 2013, rad. 20120277900 y del 23 de 2013, rad. 20130001200. 03 PROMUEVE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES-ACCIÓN DE LESIVIDAD.pdf, p. 3. 5 Cfr. Correo remisorio y link. 6 Cfr. 03CJU-2269 Constancia de Reparto.pdf. Página 2 de 7 Expediente CJU-2269 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal de Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la cual versa sobre la competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por Colpensiones en contra de las resoluciones VPB 604 del 6 de enero de 2016 y GNR 140276 del 12 de mayo de 2016. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así
como de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos pensionales y de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo8, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo
1. Presupuesto menos dos autoridades que administren justicia y subjetivo formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 9. 7 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 8 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
Página 3 de 7 Expediente CJU-2269 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Implica que la disputa debe recaer sobre el
2. Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo política o administrativa10.
Exige constatar que las autoridades judiciales en
3. Presupuesto colisión hayan manifestado expresamente las razones normativo de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.
9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de las resoluciones VPB 604 del 6 de enero de 2016 y GNR 140276 del 12 de mayo de 2016 configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto
es así, porque: (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Administrativo de Caldas, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo12. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las
autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda de 9 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 10 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que . el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 11 Id. 12 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”.
Página 4 de 7 Expediente CJU-2269 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe resolverse por medio
de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de
2021
11. En los autos 316 de 2021 y 385 de 2021, entre otros, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios
(acción de lesividad13), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos14. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo” , con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”15. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para
ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”16, las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso concreto 13 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016. 14 En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de
2016. Página 5 de 7 Expediente CJU-2269 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto
administrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta, Colpensiones solicitó como pretensiones, entre otras, que: (i) se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. VPB 604 del 06 de enero de 2016 y GNR 140276 de 12 de Mayo de 2016, proferidas por Colpensiones, y (ii) se ordené a favor de Colpensiones la devolución de la diferencia entre lo que se pagó con base en el decreto 1653 de 1977 y lo que realmente corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Caldas y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2269 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caldas es el competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de las resoluciones VPB 604 del 06 de enero de 2016 y GNR 140276 del 12 de mayo de 2016.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2269 al Tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA Página 6 de 7 Expediente CJU-2269 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 7 de 7