CC - A1845-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1845-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1845-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1845/24
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1845 DE 2024
Referencia: Expediente T-8.981.210
Asunto: Solicitud de cumplimiento del fallode tutela proferido dentro del proceso deMaría Paulina Cifuentes de Marín y otroscontra la Sala de Extinción de Dominio delTribunal Superior de Bogotá
Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOBogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de susatribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de cumplimientopresentada en el caso de la referencia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de susatribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de cumplimientopresentada en el caso de la referencia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La Sala Sexta de Revisión decidió, mediante la Sentencia T-369 de 2023,sobre la revisión de las decisiones de instancia adoptadas en el proceso detutela promovido por María Paula Cifuentes de Marín y otros, contra la Sala deExtinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Al estudiar la providencia, la Sala resolvió amparar el derechofundamental al debido proceso vulnerado por la Sala de Extinción de Dominiodel Tribunal Superior de Bogotá, que había declarado la extinción del derechode dominio sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias50C-1852557 y 50C-1851929. Como consecuencia de lo anterior, resolvió: “DEJAR SIN EFECTOS la decisión de la Sala de Extinción deDominio del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto declaró laextinción de dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, y, en su lugar CONFIRMAR la sentencia deprimera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del CircuitoEspecializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en cuanto resolviónegar la extinción del derecho dominio sobre dichos inmuebles yordenó el levantamiento de todas las medidas que pesaban y limitabansu uso, goce y disposición, así como de las de suspensión del poderdispositivo sobre dichos bienes, por las razones expuestas en estaprovidencia.”
3. Que el 30 de julio de 2024 los demandantes allegaron a la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional un escrito mediante el cual manifiestan queel Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominiode Bogotá no ha dado cumplimiento lo dispuesto en la Sentencia T-369 de2023, e informó a los demandantes que se encontraba a la espera de la ordendel Tribunal Superior del Distrito. 4. Con fundamento en lo anterior, solicitaron en primer lugar, “se ordene elcumplimiento del fallo de tutela T-369 de 2023, en los términos del artículo 27del Decreto 2591 de 1991” y, en segundo lugar, que si a bien se tiene, se“inicie el respectivo procedimiento disciplinario en los términos del referidoartículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. 5. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento a seguirpara exigir el cumplimiento del fallo de tutela, bien conminando a la personaresponsable, o bien adoptando directamente las medidas para tal fin. Enconcreto, el artículo dispone que: Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concedala tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirápara que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimientodisciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedidoconforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidaspara el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar pordesacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallopara el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que estécompletamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de laamenaza” (énfasis añadido).
6. Por su parte, el incidente de desacato se encuentra contemplado en elartículo 52 del mismo Decreto, en el que se establece que “la persona queincumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decretoincurrirá en desacato sancionable (…) La sanción será impuesta por el mismojuez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quiendecidirá dentro de los tres días siguientes”. 7. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional hadistinguido entre el trámite de cumplimiento de la tutela con fundamento enlos artículos 23 y 27 del Decreto 2591 y el incidente de sanción por desacatoregulado en el artículo 52 del mismo Decreto. En esta línea, ha señalado que sibien ambas figuras provienen del mismo régimen normativo y tienen comofinalidad última asegurar el cumplimiento de la sentencia de tutela, el desacatopretende la sanción de la persona que incumpla con la respectiva órden. Contodo, las sanciones dictadas con ocasión del desacato “no persigue[n] una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada” [1]. Sinperjuicio de lo anterior, también ha precisado que “si se trata de hacer cumplirun fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se fundaen una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer
efectiva su decisión” [2]. 8. Pese a que se trata de instituciones diferentes, pueden tramitarse deforma simultánea o sucesiva –independiente del orden en el que se adelante–.En todo caso, la competencia para conocer de ambos trámites corresponde, enprincipio, al juez de tutela de primera instancia. En efecto, en concordanciacon el artículo 27, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 señala que “lassentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en elcaso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunalcompetente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte alas partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lodispuesto por ésta”. 9. A partir de estas disposiciones, la Corte ha reiterado que el juez de tutelade primera instancia es la autoridad competente para asegurar el cumplimientode lo decidido en un fallo expedido en un proceso de tutela, incluida larevisión, con fundamento en cuatro razones: (i) la plena eficacia de la garantíaprocesal del grado jurisdiccional de consulta; (ii) la necesidad de garantizar laigualdad en las reglas de competencia; (iii) el poder de irradiación delprincipio de inmediación en el trámite de tutela; y (iv) la interpretaciónsistemática del Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del
juez de primera instancia[3]. 10. Solo de manera excepcional, esta Corporación ha mantenido lacompetencia para asegurar el cumplimiento de las sentencias que expide, opara dar trámite al incidente del desacato. Esto ocurre cuando exista unajustificación objetiva, razonable y suficiente para ello, en particular (i) cuandoel juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentenciaha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (ii) cuando elcumplimiento o desacato se predica de una Alta Corte que no tiene superiorjerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii)cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sinque los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que haganefectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes oineficaces; o cuando, (iv) ante un estado de cosas inconstitucional, se hanemitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario la adopción denuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación
que se prolonga en el tiempo[4].
11. En el caso bajo estudio, la Sala observa que la solicitud no se enmarca enninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucionalpodría desplazar la competencia del juez de primera instancia y asumir lacompetencia para hacer efectivo el cumplimiento de la tutela, ni tampoco paraabrir el correspondiente procedimiento disciplinario propuesto por lasaccionantes. 12. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, dado que la primerainstancia correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es a esta autoridad judicial ala que corresponde asumir el conocimiento del trámite de cumplimiento delfallo y, en su defecto, del incidente de desacato. 13. Por ello, la Sala de Revisión remitirá la solicitud al juez de primerainstancia, recordando a los demandantes que podrán elevar la solicitud decumplimiento de tutela o la apertura del incidente de desacato ante la Sala deDecisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia, a quien le corresponderá, si es del caso, aplicar lo previsto en losartículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de avocar el conocimiento del cumplimiento dela Sentencia T-369 de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de avocar el conocimiento del cumplimiento dela Sentencia T-369 de 2023.
SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corte, REMITIR a la Sala deDecisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia, la solicitud de cumplimiento y la eventual apertura del incidente dedesacato de la Sentencia T-369 de 2023, para que proceda conforme a sucompetencia.TERCERO. ADVERTIR a los peticionarios que contra esta decisión noprocede recurso alguno.
Notifíquese, y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instituciones fácilmente diferenciablesentre sí, a pesar de que provienen del mismo régimen normativo, y que su finalidad última consiste en asegurar el acatamiento de una decisión adoptadapor el juez constitucional. Al respecto, ver la Sentencia C-367 de 2014 en concordancia con los autos A179 de 2019 y A222 de 2021.
[2] Cfr. Sentencia C-092 de 1997. [3] Cfr. Autos A136A de 2002, A244 de 2010, A133 de 2018, A106 de 2021, A050 de 2022, entre otros. [4] Cfr. SU-1158 de 2003 y autos A149A de 2003, A010 y A045 de 2004, A149A, A010, A045, A184 de 2005, A201 de 2006, A256 de 2007, A243 y A271de 2009, A113 de 2011, A094 de 2012, A158 de 2013, A368 y A222 de 2016, A244 de 2010, A106 de 2021, A050 de 2022, entre otros.