CC - A1847-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1847-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1847-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1847/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1847 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5345.
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado7 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, Valle del Cauca, yel Juzgado 145 de Instrucción PenalMilitar de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 21 Seccional – Unidad de delitos contra la vida de Cali, Valledel Cauca, adelanta una investigación contra de los miembros de la PolicíaNacional William Montero Vega -patrulleroy Valeria Lopera Pino -subteniente-, por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del
Código Penal). De acuerdo con el escrito de acusación[1], el 2 de mayo de2019, entre las 6:10 pm y las 6:40 pm, en la vía que dirige del corregimientoEl Hormiguero -Jamundí, Valle del Caucaa la estación de policía La María -Cali, Valle del Caucalos procesados, en su calidad de custodios, trasladabanal señor Carlos Alberto Chocue Canas para ser judicializado. Sin embargo,durante el viaje, omitieron su deber de protección y vigilancia de la vida, loque derivó en su muerte por estrangulamiento. Se indicó que el señor ChocueCanas subió al vehículo oficial de la Policía Nacional – Renault Trafic, placasFIK 025esposado con las manos atrás y llegó a la Estación La María muerto, esposado con las manos adelante[2]. 2. Luego de numerosos aplazamientos, el 25 de agosto de 2020, ante elJuzgado 7 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se surtió audiencia de formulación de acusación[3]. En esa oportunidad, por petición del Ministerio
Público, la representante del ente acusador precisó que los procesados, endesarrollo del traslado, asumieron la protección real del señor Chocue Canasy, con su omisión, se ocasionó su muerte por estrangulamiento mediante eluso de un cordón. Lo anterior, en atención al informe de necropsia y a que lavíctima había sido hallada al interior del vehículo con ese elemento alrededordel cuello. A su turno, el abogado defensor indicó que el presente procesodebía ser conocido por la jurisdicción penal militar, por ser el juez natural dela causa. Sustentó su posición en los artículos 29 y 221 de la ConstituciónPolítica y realizó un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, por loque concluyó que se cumplían los elementos propios del fuero penal militar.Lo anterior, puesto que los procesados (i) son miembros de la PolicíaNacional -elemento subjetivo-; y (ii) de acuerdo con el escrito de acusación,al momento de los hechos, estaban custodiando y trasladando a una personadetenida. Es decir, estaban en cumplimiento de sus funcionesconstitucionales y legales -elemento funcional-. 3. La Fiscalía 21 Seccional se opuso a lo manifestado por la defensa. Adujoque la muerte de una persona trasladada en un vehículo oficial no constituyeun acto propio de la Policía Nacional, toda vez que no les correspondíapermitir que se cometiera el homicidio de la víctima. Adicionalmente, tantoel Ministerio Público como el representante de víctimas rechazaron lasolicitud del abogado defensor. 4. Finalmente, el Juzgado 7 Penal del Circuito de
Cali, Valle del Cauca, noaccedió a la petición de la defensa, toda vez que consideró que lacompetencia del asunto radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidadpenal. Argumentó que los procesados son miembros de la fuerza pública peroque la conducta endilgada no tenía relación con las funcionesconstitucionales y legales asignadas a la Policía Nacional. Explicó que sucompetencia radicaba a partir del artículo 28 del Código de ProcedimientoPenal y que la jurisdicción penal militar es de carácter excepcional, deacuerdo con las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010. El abogado defensorelevó recurso de apelación contra dicha determinación, el cual fue concedidoen efecto suspensivo. 5. El 11 de mayo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de alzada promovido por el
apoderado de la defensa[4]. Inicialmente, señaló que el a quo se equivocó en el trámite frente a la impugnación de competencia, pues contra dicha decisiónno procede recurso. Posteriormente, estableció que (i) no existe controversiarespecto de la pertenencia de los procesados a la Policía Nacional. Noobstante, (ii) no se observó una relación estricta, clara y directa entre lamuerte del señor Chocue Canas y las funciones de la entidad. Adujo que nopodía catalogarse la conducta con una extralimitación ni con un abuso depoder. Así las cosas, declaró que la competencia para conocer el presenteasunto correspondía al Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca. 6. El 21 de junio de 2023 se llevó a cabo la continuación de la formulación de acusación[5]. El abogado defensor alegó que, en su momento, la autoridad judicial no dio trámite a su solicitud de colisión de jurisdicciones. Sinembargo, no se opuso a la continuación de la diligencia. En consecuencia, seacusó a los procesados, en calidad de autores, por el delito de homicidioagravado. Ello, pues, a su juicio, existió una presunta omisión al deberjurídico de protección y vigilancia, pues tenían posición de garante frente a lavíctima.
7. En oficio No.1002 del 30 de noviembre de 2023[6], el Juzgado 145 deInstrucción Penal Militar de Cali, Valle del Cauca, con ocasión de unasolicitud presentada por el apoderado de la defensa de los aquí procesados,declaró que la competencia del asunto radicaba en la jurisdicción penalmilitar y, en consecuencia, requirió el proceso a la autoridad judicialperteneciente a la jurisdicción ordinaria. Argumentó, que, del análisis de loshechos dispuestos por el ente acusador, la conducta endilgada había tenidolugar en el marco de un procedimiento de policía, por lo cual aquella provinode la falta de diligencia o incumplimiento de las funciones constitucionalesotorgadas a los miembros de dicha entidad. Asimismo, señaló que no seadvirtió premeditación o actuación previa que denotara una planificaciónpara cometer la conducta. En consecuencia, aseguró que se cumplían lospresupuestos para que la causa fuera de su conocimiento, de conformidad conlos artículos 1° y 2° de la Ley 522 de 1999 y la Sentencia C-358 de 1997.
8. El 6 de marzo de 2024, en desarrollo de la audiencia preparatoria[7], ladefensa informó que, mediante oficio, el Juzgado 145 de Instrucción PenalMilitar de Cali, Valle del Cauca, propuso conflicto positivo entrejurisdicciones, toda vez que reclamó la competencia sobre la presente causa.Por consiguiente, el juez 7 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, señalóque el memorial fue recibido el 12 de enero de 2024 y suspendió la diligenciapara analizar el reclamo referido.
9. El 11 de marzo de 2024[8], el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, Valledel Cauca, resolvió aceptar el conflicto positivo de competencia entrejurisdicciones propuesto por la autoridad penal militar y remitió el asunto a laCorte Constitucional para su estudio. Reiteró los argumentos propuestos porel despacho en desarrollo de la diligencia del 25 de agosto de 2020.
10. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de abril de 2024 y enviado a este despacho el 9 de abril siguiente[9]. No obstante, estedespacho consideró necesario proferir un auto de pruebas con el fin obtenerla totalidad del expediente de la causa penal. Por consiguiente, solicitó aquela la Fiscalía 21 Seccional – Unidad de delitos contra la vida de Cali, Valle del Cauca y al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad[10].11. En consecuencia, mediante correos electrónicos del 6 y 7 de junio de2024, se recibieron las siguientes respuestas: (i) el Juzgado 145 deInstrucción Penal Militar de Cali, Valle del Cauca, mediante correoelectrónico del 6 de junio de 2024, indicó que en su despacho “no reposacopia del proceso referido seguida contra el Patrullero William Montero Vega y la Teniente Valeria Lopera Pino”[11]. No obstante, aportó los documentosque fueron remitidos por el apoderado de los procesados en la solicitud queaquel presentó ante su despacho; y (ii) la Fiscalía 21 Seccional – Unidad dedelitos contra la vida de Cali, Valle del Cauca, aportó todos los elementos que posee sobre el presente proceso[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
posee sobre el presente proceso[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
12. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competenciasentre jurisdicciones
13. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos: Presupuesto subjetivo En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y otra de la jurisdicción penal militar.
Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra de William Montero Vega y Valeria Lopera Pino por el delito de homicidio agravado.Presupuesto normativo
Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales y jurisprudenciales. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, fundó su decisión en el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal y las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010. Explicó que, aunque los procesados para el momento de los hechos eran miembros activos de la Policía Nacional, la conducta
no tenía relación con las funciones legales y constitucionales otorgadas a aquellos. Por su parte, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad explicó que la conducta investigada deviene de un procedimiento policial y, en consecuencia, observó que se configuró una falta de diligencia o incumplimiento de las obligaciones de los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior, determinó que el asunto era de su conocimiento de conformidad con la Ley 522 de 1999 y la Sentencia C-358 de 1997.
El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[14]
14. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados porlos miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen coneste, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conformeal Código Penal Militar. La Corte ha reconocido la constitucionalidad delfuero penal militar, aunque su configuración y campo de acción son absolutamente excepcionales y restringidos[15]. Por lo tanto, estacorporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementosindispensables de su configuración para diferenciar entre los actos queejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividadespropias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[16]. 15. En tal sentido, la Corte ha sostenido que ante la jurisdicción penal militarsolo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía enservicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con elservicio. Es decir, su configuración requiere de un elemento (i) subjetivo, sermiembro de la Fuerza Pública en servicio activo y otro (ii) funcional, que el
delito cometido tenga relación con el mismo servicio[17]. 16. Así las cosas, el elemento funcional implica que el fuero penal militaresté circunscrito exclusivamente a misiones institucionales de las FuerzasMilitares y de Policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a las órdenes “dictadas con estricta sujeción”[18] a los propósitos previstos en el ordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente alcumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[19]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos usados en tareas institucionales[20],si la actividad se encuentra desarticulada de una función legítimamenteconsiderada propia, el resultado punible producto de esa conducta no será undelito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será conocida por las autoridades ordinarias[21].
17. La Sala ha establecido que cuando se deba resolver un conflicto dejurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, se debe (i) analizar elcontexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y (ii) contrastar laconducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio delservicio. Si del material probatorio no se generan dudas acerca de laconcurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el proceso deberá ser asignado a la jurisdicción penal militar[22]. Contrario a
ello, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio quele correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmentedistinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria[23]. 18. Finalmente, la jurisprudencia ha señalado que, cuando no es clara lasituación en la que se concreta el hecho delictivo, la competencia se le debeasignar a la jurisdicción ordinaria. Esto porque no se pudo demostrarplenamente que se configura la excepción al principio del juez naturalgeneral. En concreto, en la Sentencia C-358 de 1997, la Corte aseguró que larelación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obrandentro del proceso. Lo anterior porque la justicia penal militar constituye laexcepción a la norma ordinaria. Esta será competente solamente cuandoaparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general sedebe aplicar. Ello significa que, si existe duda sobre la jurisdiccióncompetente para conocer un proceso determinado, la decisión deberáconferirle la competencia a la jurisdicción ordinaria. Esto debido a que no sepudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. 19. En esos términos, la Corte, a través del Auto 476 de 2021, estableció lasiguiente regla de decisión: “[a]nte dudas sobre el vínculo directo del delitocon el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicaciónel fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general decompetencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militarconsagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[24]. Caso concreto
haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[24]. Caso concreto
20. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamientodel caso, procede la Sala a examinar los factores requeridos para laconfiguración del fuero penal militar.
21. Elemento subjetivo: de conformidad con lo aportado en el expediente[25] y en las diferentes actuaciones judiciales[26], se encuentra demostrado quelos procesados William Montero Vega y Valeria Lopera Pino eran miembrosactivos de la Policía Nacional al momento de los hechos que se investigan,puesto que fungían como patrullero y subteniente respectivamente. En elescrito de acusación y las audiencias de formulación de imputación,formulación de acusación y preparatoria se hizo referencia a dicha situación,sin que exista controversia sobre tal circunstancia. Asimismo, obra en elexpediente la entrevista realizada al Mayor Víctor Marcial Cueto Mendoza,donde reconoció que ambos procesados pertenecían a la institución y eranquienes tripulaban el vehículo donde fue transportado el señor Chocue Canas. 22. Elemento funcional: en primer lugar, es necesario aclarar que el análisisefectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación delcumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia delfuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algúnjuicio de valor sobre la responsabilidad de los procesados, lo cualcorresponde exclusivamente a la jurisdicción a la que se asigne elconocimiento de este asunto. Se reitera asimismo que el elemento funcionalse circunscribe a la existencia de un nexo próximo y directo entre la conductapunible y el servicio prestado por la Fuerza Pública.23. Inicialmente, como síntesis de los hechos relevantes, se destacan lossiguientes documentos:
23.1 En entrevista realizada al mayor Cueto Mendoza[27], comandante dela estación de policía La María, aquel señaló (i) aproximadamente a las 5:30pm de ese día, escuchó a través de su radio que un cuadrante de lasubestación de El Hormiguero solicitó apoyo y reportó tener un detenido que,al parecer, transportaba estupefacientes en su vehículo. Motivo por el cual sedesplazó hacía allí; (ii) al llegar al lugar, observó a un sujeto tendido en elsuelo, esposado al lado de un vehículo KIA Pikanto -color rojo, placas KIN343-. Al interior del vehículo, encontró múltiples paquetes con una sustanciaal parecer marihuana; (iii) al indagar a los uniformados que solicitaron elapoyo, se le informó que, mientras realizaban labores de verificación, requisay solicitud de antecedentes, el vehículo del señor Chocue Canas presentó unaactitud sospechosa y se aleja rápido del sitio, por lo que los uniformados lopersiguieron hasta que el vehículo de la víctima colisionó con otro. En esemomento, se des[c]iende del vehículo [a]l sujeto y, al observar en su interiorsustancias con características similares a la marihuana detienen a suconductor; (iv) minutos después, llegó al lugar el vehículo trafic de siglas272739, conducido por el patrullero Montero Vega y tripulado por lasubteniente Lopera Pino -aquí procesados-, quienes proceden a subir alsujeto caminando por sus propios medios, en buenas condiciones y esposadoen las manos; (v) manifestó que dio la instrucción
de que lo esposar[a]n enla parte de atrás del vehículo, con las manos en la espalda; (vi) minutos mástarde, mientras el señor Chocue Canas era conducido a la estación La María,escuchó por la radio que la subteniente Lopera Pino solicit[ó] apoyo a lasunidades de servicio de la panamericana para que le habilit[aran] la víapara llevarlo [al señor Chocue Canas] a la Clínica Valle de Lili (…) minutosmás tarde se report[ó] el deceso del capturado; (vii) adujo que en el lugar delos hechos habían como 10 policías; y (viii) llamó por teléfono a lasubteniente Lopera Pino, quien le indicó que el detenido se había provocado
una asfixia mecánica con un cordón[28].
23.2 Por su parte, en entrevista realizada al patrullero Yeferson Camilo López López[29] -quien presenció la detención del señor Chocue Canas y su llegada a la estación de policía La Maríaaquel informó que: (i) el señorChocue Canas fue subido [al vehículo trafic de siglas 272739] esposado conlas manos atrás (…) solo, sin ocupantes [en la parte trasera]; (ii) junto conotro miembro de la Policía Nacional y en su motocicleta asignada, llegó a laestación de policía aproximadamente a las 6:10 pm. Posteriormente, cerca delas 6:40 pm, arribó la camioneta con el detenido; (iii) abrió la parte de atrásdel vehículo y observ[ó] que el joven se encontraba acostado en posiciónfetal de medio lado, en el suelo de la jaula al costado izquierdo y la cabezacerca de la puerta, esposado con las manos hacia adelante; (iv) puso susdedos en el cuello del detenido y sintió que tenía en su cuello algo amarradoque le hacía presión. En consecuencia, le dijo a sus superiores que ese manse había ahorcado; (v) retiró el cordón del cuello del señor Chocue Canas y
lo tira[ron] al piso (…) ya que la prioridad era reanimar al señor[30]; (vi) eldetenido aún estaba con vida, por lo que la subteniente Valeria Lopera Pino -aquí procesadale prestó los primeros auxilios. Posteriormente, fue subido ala cabina de la camioneta en la que había sido trasladado y fue llevado a laClínica Valle de Lili; y (vii) finalmente, aclaró que el cordón lo tiraron a unlado del andén de la estación y que luego escuchó que la subteniente LoperaPino llamó a la estación de policía para que asegurara[n] el cordón que le habíamos quitado al capturado. No obstante, desconocía quién lo tenía[31]. 24. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio recaudado, la Corteconsidera que existen dudas sobre la relación directa, próxima y evidente de la conducta investigada con el servicio prestado por la Policía Nacional[32]. En consecuencia, no es posible tener por acreditado el factor funcional delfuero penal militar, como se pasará a exponer. 25. Las dudas sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señorChocue Canas. Una vez analizados los elementos de prueba obrantes en elexpediente, se encontró que existían inconsistencias en algunos puntosatinentes a la muerte de la víctima. 26. En primer lugar, de acuerdo con las diferentes versiones rendidas por lospolicías al interior de la presente investigación, el señor Chocue Canas sehabría suicidado. En concreto, señalaron que aquel habría utilizado uncordón para ahorcarse al interior de la camioneta de la Policía Nacional en la
que era trasladado[33]. Por su parte, el informe pericial de necropsia[34] realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,como conclusión pericial, indicó que [l]a muerte ocurre en el contexto deasfixia mecánica por compresión del cuello por estrangulamiento (…) causabásica de muerte: Estrangulamiento (…) manera de muerte: Violenta-homicidio.
27. Adicionalmente, en el informe de valoración probatoria[35] adelantadopor la Fiscalía General de la Nación se presentó la siguiente conclusión:“Los hallazgos médico forenses son concluyentes en establecer quela causa de muerte del joven CARLOS ALBERTO CHOCUECANAS se dio en un contexto de asfixia mecánica por compresióndel cuello por estrangulamiento, dinámica que es mucho másprobable mediante la acción de una fuerza externa o ajena a la dela propia víctima, lo que hace inminente expresar que se trató deun acto violento con el único propósito de causarle la muerte”(énfasis propio).
28. En esos términos, la Corte advierte que no existe certeza frente a lamanera de muerte del señor Chocue Canas. La imposibilidad de establecerdicha circunstancia configura una duda referente a las actuacionesadelantadas por los policías aquí investigados y su relación con el servicioencomendado a la entidad a la que están adscritos. 29. En segundo lugar, los miembros de la Policía Nacional entrevistadosmanifestaron consistentemente que el señor Chocue Canas fue detenido yesposado con sus manos atrás. En igual sentido, el mayor Cueto Mendozaexplicó que dio la instrucción de que aquel fuera subido esposado en la parte
trasera de la camioneta con las manos en la espalda[36]. No obstante, elpatrullero Yeferson Camilo López López -quien estuvo presente tanto en ladetención de la víctima como en su llegada a la estación de policía La María-afirmó que, cuando pretendía bajar al detenido en la estación de policía, loencontró inconsciente, con sus manos esposadas adelante y con un cordónalrededor de su cuello. 30. Al respecto, dentro del expediente se constató que (i) las versionesrendidas por los diferentes miembros de la Policía Nacional entrevistadoscoinciden en que el señor Chocue Canas estaba solo en la parte trasera de lacamioneta mientras se surtía su traslado; y (ii) las esposas solo le fueronretiradas al detenido cuando le prestaron los primeros auxilios y lo condujeron a la Clinica Valle de Lili[37].
31. Así las cosas, la Sala también encuentra que existe una divergencia frentea cómo se encontraba esposado el señor Chocue Canas cuando fue detenido ycuando llegó a la estación de policía La María. Sobre este punto, losmiembros de la Policía Nacional entrevistados no expusieron las posiblesrazones de este cambio. 32. Las dudas frente a las circunstancias que antecedieron el traslado delseñor Chocue Canas.33. Finalmente, en las diferentes declaraciones que reposan en el
expediente[38] los policías aseguraron que el señor Chocue Canas fue subidoa la camioneta de la entidad en buenas condiciones de salud. Asimismo, enaquellos documentos se afirmó que la víctima fue retirada de su vehículo,esposada y retenida boca abajo en el suelo mientras llegaba la camionetatripulada por los aquí procesados. 34. Sin embargo, en un informe de investigador de campo -relativo a lasinterceptaciones telefónicas adelantadas contra la subteniente Lopera Pino-[39] se dispuso que aquella, en una conversación sostenida con su madre,
señaló que llegó 40 minutos después [de la detención del señor ChocueCanas] y encontró al man (occiso) tirado en el piso (…) explica que lospatrulleros sí le cascaron (golpearon), pero como que se les fue la mano. 35. En esos términos, la Corte encuentra que existen también dudas enrelación a las condiciones de salud del señor Chocue Canas al momento deser ingresado al vehículo de la Policía Nacional y las implicaciones queaquellas podrían llegar a tener, prima facie, en su posterior muerte. 36. En síntesis, la Sala estima que la información disponible en elexpediente no permite extraer con certeza la manera en que se desarrollaronlas actuaciones de los integrantes de la Policía Nacional, a pesar de que ladeterminación de su alcance es necesaria para discernir la relación de loshechos con la función y el servicio que presta dicha entidad. En principio,existen dudas sobre las circunstancias en las que ocurrió la muerte del señorChocue Canas y los hechos que antecedieron a su traslado a la estación depolicía La María. 37. La Corte reitera que la duda al analizar el factor funcional del fuero penalmilitar no se resuelve a favor de esa jurisdicción. Esta es excepcional yrestrictiva, de manera que solo se activa ante el cumplimiento estricto de los elementos subjetivo y funcional[40]. Como se reseñó en la parte motiva deesta providencia, en caso de duda sobre el nexo entre la conducta punibleimputada y el acto propio del servicio, el asunto debe ser tramitado por lajurisdicción ordinaria en su especialidad penal. 38. En consecuencia, en atención a la regla de decisión dispuesta en el Auto
476 de 2021[41], se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca.Este juzgado deberá comunicar la presente decisión a la otra autoridadjudicial en conflicto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámitejudicial correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 7 Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca y elJuzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, en el sentidode DECLARAR que el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, Valle del Cauca es la autoridad competente paraconocer del proceso penal adelantado contra el señor William Montero Vegay la señora Valeria Lopera Pino por el delito de homicidio agravado. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-5345 al Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, Valle del Cauca para que proceda con lo de sucompetencia y comunique la presente decisión al Juzgado 145 de InstrucciónPenal Militar de la misma ciudad y a los sujetos procesales y partesinteresadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo 01ExpedienteElectronicopdf. Formulado por la Fiscalía 21 Seccional – Unidad de delitos contra la vida de Cali,Valle del Cauca. [ 2 ] El 18 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de control de garan as, se llevó a cabo la audienciapreliminar de formulación de imputación contra los procesados por el delito de homicidio agravado. Asimismo, se impuso a la señoraLopera Pino y al señor Montero Vega la prohibición para enajenar bienes sujetos a registro por el término de 6 meses. El 10 de diciembre de 2019, la autoridad judicial atrás referida se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los procesados, decisión que fue objeto derecurso de apelación por parte de la Fiscalía. Posteriormente, el 19 de febrero de 2020, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, Valle del Cauca confirmó la determinación impugnada. Expediente digital. Archivo 01ExpedienteElectronicopdf.
[ 3 ] Expediente digital. Archivos Audio 2020-00104-25 agosto 2020mp4 y 01ExpedienteElectronicopdf. [ 4 ] Expediente digital. Archivo 01ProyectoDecisionSegundaInstanciapdf. [ 5 ] Expediente digital. Archivo 06AutoSustanciacionJ07CCpdf., folios 9 al 11 -incluye enlace de la audiencia-. [ 6 ] Expediente digital. Archivo 06AutoSustanciacionJ07CCpdf., folios 22 al 30. [ 7 ] Expediente digital. Archivo 06AutoSustanciacionJ07CCpdf., folios 4 y 5 -incluye enlace de la audiencia-. [ 8 ] Expediente digital. Archivo 06AutoSustanciacionJ07CCpdf, folios 1 al
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