CC - A1848-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1848-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1848/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-2720
Conflicto de Jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La génesis de la presente investigación inicia por información de inteligencia del grupo de Gaula Nariño, que da cuenta de la presunta participación de miembros de la Policía Nacional con la estructura criminal del GAO residual de la columna móvil Daniel Aldana “Estiven Prado Gonzalez”, quienes se dedicarían a la actividad del narcotráfico, procesamiento, transporte y comercialización de estupefaciente en el corregimiento de Pisanda, jurisdicción del municipio de Cumbitara (Nariño), entre los que se encuentra involucrado el comandante de la estación del mencionado corregimiento, Pablo Emigdio Ruano Mora, quien presuntamente facilitaba el transporte de todo insumo para la fabricación y procesamiento de cocaína, a cambio de sumas de dinero.
2. El 14 de diciembre de 2018, a través de interceptación de comunicaciones se logró establecer que Oduber Arleyo Realpe Alvear fue capturado transportando 24 kilos de clorhidrato de cocaína. El policial Wilmer Arbey
Muñoz Pardo recibió al parecer la suma de $70.000.000.oo con el fin de CJU 2720 dejarlo en libertad, hechos en los cuales también participó Pablo Emigdio Ruano Mora como comandante de la estación, suma que fue ofrecida por el capturado y Yeimi Adriana Bolaños Molina.
3. Por estos hechos la Fiscalía 22 de la Dirección Especializada contra el narcotráfico de Nariño (Pasto), solicitó orden de captura en contra de Oduber Arleyo Realpe Alvear, Yeimy Adriana Bolaños Molina, Pablo Emigdio Ruano Mora y Wilmer Arbey Muñoz Pardo, la cual fue emitida el 20 de marzo de 2019 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño), haciéndose efectiva el 1 de abril de 2019 y legalizándose estas al día siguiente ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, donde se formuló imputación de cargos contra Wilmer Arbey Muñoz Pardo como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio artículo 405 del Código Penal (en adelante CP), Pablo Emigdio Ruano Mora autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico artículos 340 y 342 del CP, quienes aceptaron los cargos y contra Oduber Arleyo Realpe Alvear como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con fundamento en los artículos 376 y 384 numeral 3° en concurso con cohecho por dar u ofrecer, artículo 407 de la Ley 599 de
2000 y Yeimy Adriana Bolaños Molina como autora del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado este último en calidad de cómplice artículos 407, 376 y 384 numeral 3 del CP, estos últimos no aceptaron los cargos. Se impuso a Pablo Emigdio Ruano Mora, medida de aseguramiento en su lugar de residencia y medida no privativa de la libertad a los demás imputados1.
4. El 31 de mayo de 2019, la Fiscalía 22 de la Dirección Especializada contra el narcotráfico de Nariño presentó escrito de acusación con radicado 110016099144201800309 contra Wilmer Arbey Muñoz Pardo como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, Pablo Emigdio Ruano Mora autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con allanamiento a cargos, y en contra de Oduber Arleyo Realpe Alvear como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada, en concurso con cohecho por dar u ofrecer, y Yeimy Adriana Bolaños Molina como autora del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, artículos 407, 376 y 384 numeral 3° del CP, estos últimos no aceptaron responsabilidad2.
5. El proceso fue asignado por reparto el 31 de mayo siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el cual fijó el 29 de agosto
1Expediente digital CJU 2720. Carpeta Tramite Juzgado. Archivo denominado "54. legalización de
captura. pdf". 2Expediente digital CJU 2720. Carpeta Tramite Juzgado. Archivo denominado "2.escrito de acusación.pdf". CJU 2720 de 2019 para llevar a cabo la audiencia de acusación, diligencia en la cual la fiscalía solicitó remitir el asunto por competencia al juez del circuito en lo que respecta al señor Wilmer Arbey Muñoz Pardo, teniendo en consideración el delito por el que se allanó a cargos. Esta petición fue acogida por el despacho. Por lo anterior, el juzgado ordenó la ruptura de la unidad procesal y remitió el asunto ante los juzgados del circuito. Asimismo, se formuló la acusación frente a Oduber Arleyo Realpe Alvear y Yeimy Adriana Bolaños Molina, declarándose formalizada la misma en cuanto a estos ciudadanos3.
6. Respecto de Pablo Emigdio Ruano Mora, quien aceptó responsabilidad en audiencia de imputación, no se pudo dar continuidad a la verificación de legalidad de allanamiento a cargos porque este no se presentó, ni su apoderado. El despacho dispuso requerirlos para justificar su inasistencia y señaló fecha para continuar la audiencia preparatoria el 10 de diciembre siguiente, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la Fiscalía y renuncia del defensor de confianza, señalándose como nueva fecha el 9 de marzo de 2020.
7. El 9 de marzo de 2020, en relación con Oduber Arleyo Realpe Alvear se presentó acta de preacuerdo la cual fue verbalizada en audiencia llevada a
cabo el 27 de octubre de 2020 en la que se pactó la pena de 91 meses de prisión y multa de 896 S.M.L.M.V. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena inicial, a cambio de aceptarse los cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en calidad de coautor en concurso con cohecho por dar u ofrecer en calidad de autor, diligencia que se suspendió por el despacho para adoptar la decisión4. El 21 de enero de 2021 se improbó el preacuerdo, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, remitiéndose el asunto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto5.
8. Mediante acta de reparto de fecha 19 de febrero de 2021, el conocimiento de la impugnación le correspondió al magistrado Héctor Roveiro Agredo León6 quien llevó a cabo lectura de decisión el 13 de mayo de 2022 confirmando la providencia adoptada por el juzgado de conocimiento7.
3Expediente digital CJU 2720. Carpeta Tramite Juzgado. Archivo denominado " 9. Acusación 2908-19 1.wmv y 10. Acta audiencia de acusación 29-08-2019.pdf". 4Expediente digital CJU 2720. Carpeta Tramite Juzgado. Archivo denominado "27. Audiencia verificación de preacuerdo. 27-10-20.pdf". 5Expediente digital CJU 2720. Carpeta Tramite Juzgado. Archivo denominado "30. Acta verificación preacuerdo.pdf y 31. Audio improbación preacuerdo 21.01.2021".
6Expediente digital CJU 2720. Carpeta Tramite Sala Penal. Archivo denominado " 02ActaReparto.pdf". 7Expediente digital CJU 2720. Carpeta Tramite Sala Penal. Archivo denominado "06AutoOduberRealpe201800309 NI 28234.pdf". CJU 2720
9. El 25 de julio de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en audiencia de verificación de legalidad de allanamiento a cargos respecto al imputado Pablo Emigdio Ruano Mora, el defensor del mismo solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de legalización de captura, por considerar que el despacho no era competente para conocer el asunto con fundamento en el artículo 221 de la Constitución.
Destacó que el juez natural para el caso es la justicia penal militar, conforme a los autos 476 y 488 de 2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, pidió que se plantee un conflicto de jurisdicciones y el asunto sea remitido a la mencionada jurisdicción.
10. La defensa señaló que PABLO EMIGDIO RUANO MORA fue capturado el 1 de abril del año 2019, luego de que la Fiscalía, previa investigación, estableciera que en su condición de comandante de la estación del corregimiento de Pisanda en el departamento de Nariño, permitió el transporte de insumos para la elaboración de sustancias estupefacientes que pasaban por el lugar, ruta indispensable para ello y que fueron recibidas algunas dadivas por esto. Así, la conducta por la que se le acusa está estrictamente ligada a la función que le había sido encomendada en su condición y calidad de Policía.
11. La Fiscalía, por su parte, adujo que el señor RUANO MORA aceptó su responsabilidad penal en audiencia de imputación de cargos, en la cual fue debidamente asesorado, informado de las consecuencias de ello y no avizoró ninguna irregularidad de su aceptación, ni vicio de consentimiento, por lo cual no es posible retractación alguna. Advirtió que la defensa no acreditó cuál fue la violación al debido proceso y de las garantías fundamentales.
12. Respecto al conflicto de competencias, destacó que, si bien es cierto Pablo Emilio en el momento de la comisión del delito se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, debe considerarse que la Corte Constitucional, en el Auto 476 de 2021, estableció los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Destacó que, en este caso, la Justicia Penal Militar no ha propuesto el conflicto de competencia, sino el apoderado del imputado, por lo cual se opone a la solicitud.
13. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto expuso el contenido de los artículos 2, 3 y 195 de la Ley 522 de 1999 y se refirió a las Sentencias C-358 de 1997 y 878 de 2000 en las que la Corte Constitucional consideró que el juzgador debe no solo examinar la relación que debe existir entre la conducta delictiva y el servicio sino el animus del servidor de desplegar la conducta delictiva. Destacó que si se presenta esta circunstancia el asunto le corresponderá a la justicia penal militar y no a la ordinaria. Frente al caso particular, puntualizó que conforme lo expuesto, el ánimo, la vocación
interna, la situación que solo conocía el sargento Ruano, al parecer lo motivó a apartarse de sus deberes constitucionales y legales y dejar pasar frente a su CJU 2720 puesto de facción a personas que estaban delinquiendo. Así , permitió que, bajo su mando, cuidado, control y custodia se realizaran las actividades relacionadas con el narcotráfico, y esto fue en virtud del cargo que ostentaba, por lo cual se prevalió de ello para la comisión del delito. Finalmente, concluyó que a pesar de ser un delito común este tiene relación con el servicio. En consecuencia, dispuso remitir el conflicto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Asimismo, dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar el asunto en lo que respecta a Yeimy Adriana Bolaños Molina y Oduber Arleyo Realpe Alvear para lo cual ordenó que se asigne un nuevo radicado en lo que atañe a Pablo Emigdio Ruano Mora, quien aceptó cargos desde la audiencia de imputación8.
14. Mediante Oficio CSA. SPA. J2. No. 5024 de fecha 17 de agosto de 2022, el asunto fue remitido a esta corporación9. Finalmente, el 11 de octubre del corriente año, el conflicto de jurisdicción de la referencia fue asignado al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
15. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.
16. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre
jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.
17. En forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo12. Para que se acredite el presupuesto subjetivo es necesario que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades
8Expediente digital CJU 2720. Carpeta CJU 0002720 CC denominado " N.I 2019.00068. solicitud de cambio de jurisdicción. Fecha 25.07.2022.pdf". 9Expediente digital CJU 2720. Carpeta CJU 0002720 CC denominado " 06 RAD.2022-00122. H. CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 10 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 12 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
CJU 2720 que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones13; el presupuesto objetivo exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional14; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto15.
18. Para lo que importa a la presente causa, sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.
III. CASO CONCRETO
19. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, la jurisdicción penal militar, la cual sería
competente según la defensa de Pablo Emigdio Ruano Mora, no ha emitido pronunciamiento en el que reclame o rechace la competencia para conocer el caso.
20. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados. 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 14 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 15 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
CJU 2720
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal seguido contra Pablo Emigdio Ruano Mora.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU2720 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado CJU 2720
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General