🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1848-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1848-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1848-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1848/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAcciones de cumplimiento dirigidas contra entidad pública o particulares en ejercicio de su función administrativa

Sala Plena

AUTO 1848 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5577

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 019 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Fernando Velásquez Caro presentó una acción de cumplimiento contra la Inspección de Policía Urbana 13 de Medellín[1]. Laparte demandante pretende que la accionada le dé cumplimiento a la decisión que adoptó en un procedimiento por infracción urbanística que adelantó contra el señor Hernando de Jesús López Velásquez. Explicó que esa autoridad inició esa actuación porque el presunto infractor había realizado una construcción ilegal. Advirtió que la inspección concluyó que hubo infracción e impuso una medida correctiva. Por último, explicó que la demandada no le había dado cumplimiento a esa decisión.

2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín le repartió el caso al Juzgado 019 Administrativo Oral del Circuito de Medellín

demandada no le había dado cumplimiento a esa decisión.

2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín le repartió el caso al Juzgado 019 Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 21 de mayo de 2024[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar el asunto en Auto del 22 de mayo de 2024[3]. El juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces civiles de Medellín. Señaló que el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 habilitó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para instruir las acciones de cumplimiento. Sin embargo, expresó que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 consagró una norma especial de competencia para las acciones de cumplimiento promovidas para hacer efectiva una ley o acto administrativo en materia urbanística. De forma específica, relató que esa norma les asignó a los jueces civiles del circuito la competencia para tramitar esa clase de acción de cumplimiento.

Concluyó que la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de instruir el expediente.3. La Oficina Judicial de Medellín le asignó el asunto al Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 27 de mayo de 2024[4]. Esedespacho se pronunció sobre el tema de la competencia mediante Auto del 29 de mayo de 2024[5]. Propuso conflicto de jurisdicciones al considerar que no era competente para conocer de la demanda. Mencionó que las

medidas correctivas objeto de discusión no eran reguladas por la Ley 388 de 1997, sino que trataban sobre la infracción del numeral 3° del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 (o Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana). Por lo anterior, consideró que la norma de competencia aplicable al caso era la del artículo 3 de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, estimó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía ser la encargada de juzgar este caso.

4. La Corte Constitucional recibió el expediente el 12 de junio de 2024[6].La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 14 de junio de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 18 de junio de la presente anualidad[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[ 8 ] .

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

6. Esta corporación ha señalado[ 9 ] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan

el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar elproceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en controversia consideran que cada una es competente para instruir el caso.

7. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[ 1 0 ] . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[ 1 1 ] . Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[ 1 2 ] . Finalmente, elpresupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

3. Competencia judicial para tramitar las acciones de cumplimiento dirigidas contra una entidad pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991 ―reiteración del Auto 951 de 2021―

8. La Corte Constitucional considera que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las acciones de cumplimiento promovidas para obtener el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con losplanes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Esta corporación fijó

esa postura en el Auto 951 de 2021. Para llegar a esa conclusión, la Sala Plena argumentó que la regulación de la acción de cumplimiento prevista por la Ley 388 de 1997 está constituida por normas especiales que no ha sido derogadas por la regulación general de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, estimó que el procedimiento especial previsto por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 está vigente y debe ser aplicado de forma prevalente.

4. Caso concreto

9. En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridadesjudiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 019

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que hace parte de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se acredita el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala Plena concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

5. La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar este asunto

10. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es la acción de cumplimiento promovida por el señor Luis Fernando

judicial debe ser asignado el proceso.

5. La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar este asunto

10. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es la acción de cumplimiento promovida por el señor Luis Fernando Velásquez Caro contra la Inspección de Policía Urbana 13 de Medellín. Lo que pretende el demandante es que se cumpla la decisión que tomó la autoridad accionada en un procedimiento por una infracción urbanística. Es decir, se trata de una acción de cumplimiento relacionada con la ejecución de los deberes sobre planes de ordenamiento territorial y usos del suelo fijados en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991. Esta corporación ha interpretado asuntos similares del mismo modo en los Autos 062 de 2022, 2805 de 2023 y 368 de 2024.

11. La especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar este tipo de casos, siguiendo las disposiciones del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y la regla del Auto 951 de 2021. Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre este asunto. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 006

Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

12. Regla de decisión: La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes deordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad[13].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 019 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer sobre la acción de cumplimiento promovida por Luis Fernando Velásquez contra la Inspección de Policía Urbana 13 de Medellín.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5577 al Juzgado 006 Civil delCircuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 019 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Folios 3 a 6 del archivo 002DemandaYAnexos del expediente digital CJU-5577. [ 2 ] Archivo 001ActaReparto del expediente digital CJU-5577. [ 3 ] Archivo 003AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion del expediente digital CJU-5577. [ 4 ] Archivo 001ActaReparto6854 del expediente digital CJU-5577. [ 5 ] Archivo 002AutoProponeConflictoNegavoCompetencia del expediente digital CJU-5577. [ 6 ] Archivo 02CJU-5577 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5577. [ 7 ] Archivo 03CJU-5577 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5577. [8] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [ 9 ] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constucional. [ 1 0 ] Auto 155 de 2019 de la Corte Constucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 1 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 1 2 ] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [ 1 3 ] Regla de decisión del Auto 951 de 2021.

Consultar sobre este documento ...