CC - A1849-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1849-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1849/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: expediente CJU-2819.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) y la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia (Antioquia).
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de septiembre de 2016, la Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo de la Brigada Móvil No. 25 emitió la orden de operaciones “Sansón” dirigida al Batallón de Combate Terrestre No. 129 “Antonio de la Torre Miranda”. El objetivo de la operación era garantizar la seguridad en el municipio de Valdivia (Antioquia) y evitar posibles afectaciones por parte del Frente Darío Ramírez Castro del ELN, durante la jornada electoral del “plebiscito para la refrendación del acuerdo final, para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”1.
2. Según el informe de patrullaje, el 29 de septiembre de 2016, los miembros del grupo militar sostuvieron un enfrentamiento armado con integrantes del ELN en la vereda La Paulina del municipio de Valdivia
(Antioquia) y como resultado se causó la muerte a una persona sin identificar.
Textualmente el informe indicó lo siguiente: “[…] a las 10:42 inician los disparos donde se encuentra el personal en la BPM, al parecer el puesto de conservación entró en contacto […] inicia la reacción para repeler el fuego, durante 10 o 15 minutos se sostiene el enfrentamiento constante […] se inicia la verificación de la situación personal, armamento y comunicaciones, así mismo se ve el cuerpo de un sujeto que se encuentra tendido boca abajo a un lado del camino, a lo que inmediatamente se envía al enfermero a verificarle los signos vitales, 1 Expediente digital CJU-2819. Cuaderno 3. Folio 19. afirmando que este individuo no posee signos vitales, además se avista un fusil al parecer M16 con proveedor puesto[…]”2.
3. Por estos hechos la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia (Antioquia) inició una investigación penal por el delito de homicidio.
4. El 12 de octubre de 2016, el comandante de la Brigada Móvil No. 25 puso en conocimiento del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia
(Antioquia) lo ocurrido el 29 de septiembre de 2016. En su comunicación, el comando de la Brigada Móvil remitió la orden de operaciones “Sansón”, el informe de patrullaje y los documentos de identificación de las personas que participaron en la misión3.
5. Por auto del 13 de octubre de 2016, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) dispuso la apertura de la indagación preliminar No. 2312016 por el delito de homicidio, en contra de los soldados
profesionales Jorge Luis Mosquera Cambindo, Juan Carlos Cuellar Duarte y Juan Carlos Borja Rentería y ordenó la práctica de pruebas4.
6. El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) solicitó a la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia
(Antioquia) remitir a ese despacho judicial las actuaciones adelantadas en el marco de la investigación penal. El Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar señaló que era la autoridad competente para conocer de los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2016 porque estos fueron cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo5.
7. Esta solicitud de remisión de la investigación penal formulada por el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) fue reiterada los días 11 de diciembre de 2017, 1 de febrero y 14 de noviembre de 2018 y 2 de mayo de 20196.
8. El 19 de julio de 2019, la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia (Antioquia) informó al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) que el comité técnico de la Dirección Seccional de Fiscalías determinó que no se remitiría la investigación penal a la justicia penal militar. Lo anterior, dado que no se había logrado establecer la plena identificación de la víctima directa7.
9. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) insistió en la solicitud de envió de la investigación penal8. El 21 de enero de 2020 la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia
(Antioquia) reiteró su respuesta y resaltó que si bien hay indicios que permiten señalar que la persona fallecida se trata de alias “Marlon” (integrante del ELN), a la fecha, no se ha logrado esclarecer su identificación. Además, indicó que: 2 Ibíd. Folios 4-16. 3 Ibíd. Folio 2. 4 Ibíd. Folios 68-69. 5 Ibíd. Folios 124-129. 6 Ibíd. Folios 191, 204, 211, 224. 7 Ibíd. Folio 231. 8 Ibíd. Folio 233. “El 15 de enero y el 17 de julio de 2019, conforme a la Circular 00041del 13 de julio de 2013, donde se establece que previo al envío de un caso a la Justicia Penal Militar, el mismo debe estudiarse por parte del superior quien autorizará la remisión, se llevaron a cabo los comités técnico jurídicos en la Dirección Seccional de las Fiscalías de Antioquia donde se expusieron las solicitudes de remisión de la investigación referenciada y se concluyó que no es viable remitir el caso porque aún no se ha logrado identificar a la víctima. A la fecha no se tienen nuevos elementos que permitan identificar a la persona fallecida, por lo tanto [sic] no se accede a su petición hasta que se adelanten otras labores investigativas”9.
10. El 10 de febrero de 2021, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) solicitó a la Fiscalía “enviar el expediente a este Juzgado con el fin de adelantar el proceso de homicidio […] y garantizar el debido
proceso a los militares que estuvieron en estos hechos”10. En relación con esta solicitud, el 29 de abril de 2021, la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia (Antioquia) indicó que no era posible dar respuesta positiva a la solicitud, pues la investigación “no cuenta con la necropsia de la persona de sexo masculino fallecida en los hechos del 29092016”. Además, la Fiscalía expuso que no ha sido posible obtener ese documento, pues los funcionarios de la sede de Medicina Legal ubicada en Montería (Córdoba) señalaron que “el médico que realizó la necropsia fue destituido y al momento de retirarse no entregó la necropsia […]”, motivo por el cual se debe estudiar la posibilidad de realizar la “exhumación de los restos y así realizar los estudios correspondientes que permitan establecer la identidad de la persona fallecida […]”11.
11. El 30 de agosto de 2021, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) reiteró la solicitud formulada a la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia (Antioquia) relacionada con el envió de la investigación penal12.
12. El 24 de agosto de 2022, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) solicitó a la Corte Constitucional resolver el presente conflicto de jurisdicciones13.
13. Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 11 de octubre de 2022 en sesión virtual de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora14. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho ponente el
14 de octubre de 2022.
II. CONSIDERACIONES Competencia 9 Ibíd. Folios 238-239. 10 Ibíd. Folios 244-248. 11 Expediente digital CJU-2819. Cuaderno 2. Folios 16-17. 12 Expediente digital CJU-2819. Cuaderno 2. Folio 27. 13 Expediente digital CJU-2819. Cuaderno 1. Folios 1-24.
14 Constancia Expediente digital CJU-2819.
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
15. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia
(Antioquia). Para ello, la Sala hará referencia a los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones y, posteriormente, estudiará la configuración de estos elementos en el caso concreto. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
16. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que se configura un conflicto de
jurisdicciones cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
17. Específicamente, en relación con el presupuesto subjetivo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando no se está ante una contradicción, no es posible establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Así, la Corte ha señalado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”16.
18. Con base en lo expuesto, es posible sostener que, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar se requiere que cada una de estas autoridades judiciales señale de manera formal y expresa que en ellas recae o no la competencia para conocer
el asunto. Caso concreto
19. En primer lugar, la Sala Plena debe precisar que le correspondería valorar la competencia de la Fiscalía General de la Nación para suscitar un 15 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 16 Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021. conflicto de competencia entre jurisdicciones en el caso concreto. Sin embargo, la Sala estima que no es posible abordar ese análisis en la medida en que, en el presente caso, no se generó una reclamación expresa de competencia ni se sustentó la existencia de la competencia para plantear el conflicto, tal como se expone a continuación.
20. En este caso, el análisis de las pruebas que obran en el expediente permite afirmar que no se presenta un conflicto de competencia entre el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia (Antioquia). Lo anterior, dado que la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia (Antioquia) no se ha pronunciado sobre su facultad para conocer los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2016, en los que se investiga el homicidio de una persona sin identificar. El ente investigador tampoco justificó por qué considera que cuenta con competencia para plantear el conflicto de jurisdicciones, elemento que resulta indispensable en vista de que la legitimación de la Fiscalía en estos asuntos es calificada. Esto es porque, en el marco de los procesos que se tramitan bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscalía solo está facultada para plantear conflictos entre jurisdicciones en aquellos
casos en los que se esté ante una eventual grave violación de derechos humanos.
21. Por un lado, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar se declaró competente para asumir la investigación por los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2016. El Juzgado 42 señaló que “la muerte de este individuo se presentó en cumplimiento de una orden de operaciones legítima y autenticada […]” y que la jurisdicción penal militar “conoce tanto de delitos típicamente militares como delitos comunes, siempre que sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y los mismos tengan relación con el servicio”17.
22. Por otro lado, la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia (Antioquia) señaló que se encuentra adelantando labores investigativas con el fin de identificar a la víctima y que, una vez logre establecer su identidad, estudiará la viabilidad de remitir el caso a la justicia penal militar. La Fiscalía 141 Seccional de Valdivia (Antioquia) expuso que, aunque los indicios señalan que la persona fallecida se trata de alias “Marlon” (integrante del ELN), en cumplimiento de la Circular 41 de 2013, los comités de la Dirección Seccional de las Fiscalías de Antioquia decidieron que no se remitiría el caso a la justicia penal militar, hasta que no se contara con nuevos elementos que permitieran identificar a la persona18.
23. Es decir, ante lo expuesto por el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía 141 Seccional no se declaró como la autoridad competente para conocer del asunto, sino que señaló que una vez se adelanten algunas
labores investigativas para identificar a la persona que resultó muerta en los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2016 se estudiaría la viabilidad de remitir el caso a esa jurisdicción.
24. En Ese sentido, la Sala recuerda que, tal y como fue señalado en el Auto 284 de 2021: 17 Expediente digital CJU-2819. Cuaderno 3. Folio 126. 18 Ibíd. Folios 238-239. “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con solo la declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto, ni con la mera manifestación de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el asunto”19.
En ese orden de ideas, es claro que en el presente caso no está acreditado el cumplimiento del presupuesto subjetivo y por tanto no se configuró un conflicto entre jurisdicciones.
25. Ahora bien, es importante mencionar que la aplicación del principio de eficiencia en la administración de justicia requiriere que las autoridades y funcionarios actúen de manera diligente en el trámite de los asuntos a su cargo20. En ese sentido, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que son deberes de las autoridades judiciales desempeñar con
celeridad, eficiencia e imparcialidad las funciones propias de su cargo. Además, específicamente, en materia penal, el legislador estableció que dentro del trámite judicial se debe determinar de manera célere y ágil cuál es el juez competente para conocer de manera definitiva un asunto21.
26. Sin embargo, en el asunto analizado, la Corte observa que la Fiscalía 141 Seccional ha omitido adelantar de forma célere las labores investigativas tendientes establecer si es la autoridad competente para conocer el presente asunto. Para la Sala, la falta de celeridad y eficiencia en las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía puede resultar en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los procesados. Lo anterior, dado que han transcurrido más de seis años y la Fiscalía 141
Seccional aún no se ha pronunciado sobre su competencia para conocer el asunto. En concreto, estas circunstancias resultan contrarias al principio de juez natural que tiene como finalidad proteger no solo “el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado”22.
27. En esas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible entender configurado un conflicto de jurisdicciones. Por los motivos antes expuestos, la Sala proferirá una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los destinatarios. Lo anterior, sin perjuicio de solicitar a la Fiscalía
141 Seccional de Valdivia (Antioquia) que (i) emita un pronunciamiento sobre su competencia en el asunto y (ii) adelante de forma celere las labores investigativas necesarias para proteger el principio de juez natural en el caso analizado. 19Auto 284 de 2021. 20 Artículo 7. Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 21 Artículos 331 y 333 de la Ley 906 de 2004. 22 Sentencia C-200 de 2002.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional: RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicciones promovido por el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2819 al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General