CC - A1850-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1850-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1850/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: expediente CJU-2886
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la parcialidad indígena La Unión Etnia Pijao de San Antonio de Calarma, Tolima.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de marzo de 2022, el señor Jair Hernández Oviedo fue capturado en cumplimiento de una orden de captura proferida dentro del proceso penal con radicación 73-168-60-99037-2022-00014, abierto con ocasión a la denuncia penal instaurada en su contra por la señora Camila Andrea Leyton Dávila1, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado2.
2. El 25 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Antonio de Calarma, Tolima, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Jair
Hernández Oviedo, dentro del referido proceso penal. En la segunda de estas diligencias, al señor Hernández Oviedo se le imputó el delito de “ACCESO 1 Exp. 731686099037202200014. Acta de audiencia de Legalización de Captura, Formulación de imputación y Medida de Aseguramiento del 25 de marzo de 2022. 2 Agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal Colombiano: “CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: […] 6. Se produjere embarazo. […]”. Expediente CJU-2886 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera CARNAL VIOLENTO A TITULO DE DOLO AGRAVADO”3. El señor Hernández Oviedo no aceptó los cargos4.
3. El 14 de julio de 2022, se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del municipio de Chaparral, Tolima. En esta diligencia el juez puso de presente que la parcialidad indígena La Unión etnia Pijao del municipio de San Antonio de Calarma, Tolima, presentó solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena. Sin embargo, dado que el representante de la comunidad indígena no asistió a la audiencia, se corrió traslado del escrito de acusación5.
4. El 19 de septiembre de 2022, en el curso de la audiencia preparatoria surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio de Chaparral,
Tolima, la señora Ligia Quiñonez de Arias, en calidad de gobernadora de la parcialidad indígena La Unión, presentó formalmente la solicitud de cambio de jurisdicción, con fundamento en los artículos 53 y 246 de la Constitución Política y la pertenencia del señor Jair Hernández Oviedo a la comunidad6. Como sustento, presentó (i) el acta decisoria de la Asamblea General en donde consta la decisión de pedir el proceso a la jurisdicción ordinaria; (ii) el certificado del Ministerio del Interior que reconoce la existencia de la parcialidad indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma; (iii) el certificado de Ministerio del Interior que certifica que el señor Jair Hernández Oviedo hace parte del censo poblacional de la comunidad, y (iv) el certificado de la comunidad que reconoce al acusado como miembro activo de la parcialidad indígena La Unión7.
5. En la misma audiencia, la fiscalía solicitó que la jurisdicción ordinaria conservara la competencia para conocer el asunto8. Alegó que (i) la solicitud carece de fundamento jurídico; (ii) si bien la víctima hace parte de una comunidad indígena, esta no es la misma del acusado9; (iii) la víctima sostuvo en la misma diligencia que no quiere someterse a la ley de la jurisdicción especial indígena; (iv) “los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia por fuera de esa comunidad indígena”, y (v) se trata de hechos que por su gravedad deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria10.
3 Ib. 4 Exp. 731686099037202200014. Audiencia de legalización de captura del 25 de marzo de 2022, minuto 30:00. 5 Exp. 731686099037202200014. Acta de audiencia de acusación del 14 de julio de 2022, ff. 2 a 3. 6 Exp. 731686099037202200014. Acta de audiencia preparatoria del 19 de septiembre de 2022, f. 2. 7 Exp. 731686099037202200014. Escrito de la gobernadora de la parcialidad indígena La Unión y sus anexos. 8 En el mismo sentido, el representante de víctimas, la víctima y la representante de la Procuraduría General de la Nación solicitaron que el asunto se mantuviera en la jurisdicción ordinaria. 9 La víctima reconoció que hace parte de una comunidad indígena. Sin embargo, no se hará referencia al nombre de la misma con el fin de proteger el derecho a la privacidad de la víctima. 10 Exp. 731686099037202200014. Acta de audiencia preparatoria del 19 de septiembre de 2022, ff. 2 y 3. Página 2 de 21 Expediente CJU-2886 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, consideró improcedente el cambio de jurisdicción solicitado por la gobernadora de la parcialidad indígena y adujo que “la competencia para conocer del presente proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria”11. El juez fundamentó su posición en el incumplimiento de los factores objetivo y orgánico
establecidos por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia12 como requisitos para la procedencia de la jurisdicción indígena. No obstante, dada la solicitud presentada decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicción.
7. El 20 de septiembre de 202213, el presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional, por virtud de lo dispuesto por el artículo 241.11 de la Constitución. El 11 de octubre de la misma anualidad, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora14.
8. Mediante el auto de 27 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó a la parcialidad indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma, toda la información relevante sobre (a) el espacio territorial en el que sus autoridades ejercen jurisdicción, en particular, se consultó por la extensión, límites y demás información relevante para comprender cuál es el territorio en el que la comunidad se desenvuelve; (b) la administración de justicia al interior de la comunidad indígena; y (c) la pertenencia del acusado a la comunidad indígena y si ha sido sancionado antes dentro del resguardo. A la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, le pidió información sobre (a) el certificado de existencia de la parcialidad indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma,
Tolima, así como la ubicación geográfica y la circunscripción territorial de dicha comunidad; (b) quién se encuentra registrado como gobernador, cacique o taita de la parcialidad indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma; (c) si la señora Ligia Quiñonez de Arias actualmente es la Gobernadora de la comunidad; (d) si el acusado y la víctima se encuentran inscritos en los listados y/o censos de los últimos cinco años de la parcialidad indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma, Tolima; y (e) el reglamento interno y el plan de vida o salvaguarda de la parcialidad indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma.
9. El 9 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la siguiente respuesta: Gobernadora de la parcialidad indígena La Unión etnia Pijao de San 11 Exp. 731686099037202200014. Acta de audiencia preparatoria del 19 de septiembre de 2022, ff. 3 y 4. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2013.
Rad. 39444. 13 Expediente digital, correo remisorio. 14 Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 14 de octubre de 2022. Página 3 de 21 Expediente CJU-2886 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Antonio de Calarma Espacio territorial.
1. El espacio territorial de la comunidad es todo el municipio de San Antonio de
Calarma, departamento del Tolima, pues este se encuentra ubicado dentro del territorio ancestral de la nación Pijao y el gran Resguardo Colonial de Ortega y Chaparral bajo la escritura número 657 protocolizada en la Notaría Cuarta de Bogotá.
2. La comunidad está presente en el municipio de San Antonio de Calarma,
Tolima.
3. La comunidad está presente en todo el territorio ancestral del municipio ya que están dispersos.
Administración de justicia al interior de la parcialidad.
1. El cabildo de la parcialidad indígena La Unión es el que administra justicia y está conformado por los miembros elegidos anualmente en Asamblea General para ejercer la representación general de la comunidad y adoptar, promover y aplicar las decisiones adoptadas en Asamblea General.
2. Respecto al procedimiento de juzgamiento, inicia cuando se da a conocer al cabildo el asunto a través de queja presentada por el afectado y este realiza las respectivas citaciones “con el fin de conocer en voz propia y equidad e igualdad las opiniones de la víctima y los acusado[sic]”. Si resulta necesario, se imparten las directrices de coordinación con las instituciones requeridas para obtener las pruebas necesarias y poder esclarecer el hecho. Por último, de encontrarse culpable, el cabildo dicta un fallo de acuerdo a la gravedad de la conducta. Se permite la apelación de las decisiones y el acusado puede recibir el apoyo de las médicos ancestrales y la personería municipal en su defensa.
3. La ley interna prevé la violación o abuso carnal violento como un delito grave (artículo 53). En estos casos, el cabildo analiza el hecho en coordinación
y cooperación con la justicia ordinaria y contempla la posibilidad de pedir una segunda opinión del Tribunal Superior Indígena del Tolima.
4. Las sanciones se encuentran establecidas en el artículo 5915 de la ley interna y van desde el llamado de atención, multa, trabajo o, en caso de reincidencia desvinculación o segregación de la parcialidad.
5. No se tiene ningún enfoque de género para el estudio de estos casos, “se considera la igualdad y equidad entre los seres humanos y serán llevados a juicio y sancionados de la misma manera sean hombres o mujeres y su sanción o juicio será de cuerdo[sic] a los gravámenes encontrados”16.
Situación del acusado.
1. La gobernadora de la parcialidad sostuvo que el señor Jair Hernández Oviedo nunca ha sido sancionado y que se trata de una persona con buena conducta, ejemplar para los demás comuneros.
Anexos. A la respuesta se anexó la ley interna, el acta de posesión como gobernadora y 15“Artículo 59.-Comprobado los hechos se sancionara con llamado de atención, por escrito, una multa que debe cancelar en la tesorería del cabildo equivalente en salario mínimo legal vigente diario, de acuerdo a la falta cometida el cabildo pondrá el valor en dinero o en trabajo. En caso de reincidencia se sancionara al culpable con la desvinculación de la parcialidad y la segregación del pancoger bajo acuerdo y acta firmada por la Parcialidad y/o Resguardo indígena la Unión”. 16 Escrito de respuesta al auto de pruebas, f. 3. Página 4 de 21 Expediente CJU-2886
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera la Resolución 0120 donde el Ministerio el Interior y de Justicia reconoce a la Parcialidad Indígena.
10. El 24 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora las
siguientes respuestas: Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior -DAIRM1. Consultadas las bases de datos ministeriales, la señora LIGIA QUIÑONES DE ARIAS se encuentra registrada como gobernadora de la comunidad indígena La Unión, de conformidad con el acta de elección o asamblea general de 18 de diciembre de 2021 y el acta de posesión de 8 de enero de 2022.
2. El señor Jair Hernández Oviedo se encuentra registrado en los censos de 2016, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, de la Parcialidad Indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma.
3. En el 2017, la DAIRM y los representantes del pueblo indígena Pijao concertaron la realización de una reunión preparatoria para la priorización de las líneas de acción del diagnóstico del Plan Salvaguarda Pijao y una asamblea de autoridades Pijao, con el fin de validar dichas líneas y definir la ruta metodológica para la etapa de concertación con entidades del gobierno.
4. Así mismo, el ministerio confirmó que la señora Camila Andrea Leyton Dávila está inscrita en el censo de los años 2019, 2021 y 2022 de la comunidad
indígena por ella mencionada, la cual es diferente a la parcialidad indígena a la que pertenece el acusado. Ministerio de Justicia y del Derecho Revisado el Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP), se evidencian dos proyectos presentados por la Parcialidad Indígena La Unión Etnia Pijao De San Antonio De Calarma: 1. 2018: con el objetivo de fortalecer el ejercicio de gobierno propio y la jurisdicción especial indígena, dirigido a autoridades tradicionales y comunidades indígenas Pijao del Tolima. Sin embargo, este no cumplió con los requisitos condicionales para lograr la priorización en el marco de la convocatoria. 2. 2022: con el objetivo de fortalecer el empoderamiento de la mujer, la familia, la niñez, los jóvenes y adultos mayores, mediante la recuperación de los recursos culturales, para el afianzamiento de sus derechos, descolonización del pensamiento, recreación de la cosmovisión y relación con la comunidad del resguardo indígena de San Antonio de Calarma, para la consolidación de la Página 5 de 21 Expediente CJU-2886 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera justicia y del derecho propio. No obstante, esta iniciativa no supera la revisión, porque no se aportaron dos de los requisitos mínimos de representación para ser priorizados.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo
241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chaparral, Tolima, y la parcialidad indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma, Tolima, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta en contra del señor Jair Hernández Oviedo, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”17. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es
necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo18, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo 17 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 18 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Página 6 de 21 Expediente CJU-2886 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Presupuesto subjetivo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 19. Implica que la disputa debe recaer sobre el Presupuesto objetivo conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa20. Exige constatar que las autoridades judiciales en Presupuesto colisión hayan manifestado expresamente las razones normativo de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto21.
14. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, que integra la jurisdicción ordinaria, y la parcialidad indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma, Tolima, que forma parte de la jurisdicción especial indígena22. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia para conocer de la citada investigación penal (ver párrs. 4 – 6 supra). 19 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de
2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 20 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte
Constitucional, auto 041 de 2021. 21 Ib. 22De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)- 3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, forma parte de la jurisdicción ordinaria. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades de la parcialidad Indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma, Tolima, integran la jurisdicción indígena. Página 7 de 21 Expediente CJU-2886 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
16. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado23. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”24 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”25. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
17. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”26 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”27. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”28 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios29. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”30.
18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento
compatible “con la organización y modo de vida”31 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las 23 Sentencia SU-510 de 1998. 24 Sentencia C-480 de 2019. 25 Ib. 26 Sentencia SU-510 de 1998 27 Sentencia C-617 de 2010. 28 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. Página 8 de 21 Expediente CJU-2886 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”32.
19. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”33. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”34 que busca proteger su “conciencia étnica”35, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”36. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”37 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y
procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
20. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores38: (i) personal, (ii) territorial,
(iii) objetivo e (iv) institucional39. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación Territorial hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad Objetivo indígena, o de la sociedad mayoritaria, o existe un interés concurrente. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los Instituciona cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por l parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada 32 Sentencia C-463 de 2014. 33 Ib. 34 Sentencia T-617 de 2010.
35 Ib. 36 Ib. 37 Ib. 38 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 39 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. Página 9 de 21 Expediente CJU-2886 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera caso”40. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”41. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”42. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”43 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”44. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada
uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
22. A continuación, la Sala Plena (i) examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y
(ii) valorará, de manera razonable y ponderada, la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
23. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”45.
En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”46. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena47, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”48. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
24. En el conflicto sub examine, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del acusado a la parcialidad indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma, Tolima. Esto es así, porque quedó demostrada la
40 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 41 Sentencia T-764 de 2014. 42 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 43 Id. 44 Id. 45 Sentencia C-463 de 2014. 46Sentencia T-475 de 2014. 47Ib. 48Sentencia T-397 de 2016. Página 10 de 21 Expediente CJU-2886 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera identificación del procesado con dicha comunidad indígena, y que aquella acepta esa identificación. Prueba de lo anterior es la certificación de la autoridad indígena de que el procesado “es comunero de la parcialidad”49, así como la constancia del Ministerio del Interior de que se encuentra registrado en el censo de los años 2016, 2018, 2019, 2020, 2021 y 202250, además durante las diferentes actuaciones y audiencias del proceso, tanto el procesado como la parcialidad han reconocido la pertenencia de este a la comunidad. Así las cosas, la Sala considera demostrado el elemento personal.
25. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”51. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”52 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”53. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento
territorial puede tener un efecto expansivo”54. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”55. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, ent
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