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CC - A1850-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1850-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1850-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1850/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotip

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1850 de 2024

Referencia: expediente CJU-5694

Asunto: conflicto de jurisdicciones entreel Juzgado Único Penal del CircuitoEspecializado de Yopal (Casanare) y elJuzgado 013 de Instrucción Penal Militarde esta misma municipalidad.

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos objeto de investigación. El 23 de marzo de 2021, elcomandante de guardia, sargento viceprimero Diego Alexander UribeGaviria, informó al teniente coronel César Oswaldo Riveros Vergara de loshechos ocurridos ese mismo día en las instalaciones del Batallón de

Infantería No. 44 “CR. Ramón Nonato Pérez”.[1]

2. En el documento en mención, el sargento viceprimero informó alteniente coronel que el soldado regular Alex Albeiro Sánchez Anzola entregóun bolso de color negro al cabo tercero Mateo Cucuñame Campo en laguardia principal del batallón. El sargento viceprimero al notar la situaciónsolicitó al cabo Cucuñame permitirle revisar el contenido del bolso, pues notóque la carga que llevaba era pesada. Al revisar su contenido, el sargento notóque “llevaba ropa civil y un tarro color azul de marca de aceite Terpel Otile,el cual contenía en su totalidad municiones (cartuchos) de calibre 5.56 mm”.[2] Enseguida, el sargento procedió a informar al capitán Javier Mauricio Quezada Rubio, quien se encargó de iniciar el procedimiento correspondientejunto con 2 patrulleros y el teniente Óscar Javier Merino Chamorro para la judicialización de los 2 sujetos sorprendidos en aparente flagrancia.[3]

3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare).[4] Mediante providencia del

11 de mayo de 2021, este despacho judicial ordenó practicar las pruebasobrantes en el expediente con la finalidad de esclarecer los motivosdeterminantes del delito y la identidad del investigado, conforme a lodispuesto en el artículo 467 del Código Penal Militar.

4. Aparentemente de forma simultánea, el conocimiento del procesocorrespondió al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Monterrey(Casanare), quien recibió escrito de acusación de la Fiscalía General de laNación y por medio de Auto del 15 de junio de 2021 declaró su falta decompetencia para conocer del asunto. Como fundamento de su decisión, eldespacho indicó que, al revisar el escrito de acusación presentado por elfiscal 15 seccional delegado ante ese despacho judicial, encuentra que altratarse de un delito de “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones deuso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos (Art. 366 del C.P.)”,[5] corresponde a la competencia de los jueces penales delcircuito especializado de acuerdo con el numeral 23 del Art. 35 del Código deProcedimiento Penal. En consecuencia, el juzgado ordenó remitir elexpediente a los jueces penales del circuito especializado de Yopal(Casanare).

5. El 6 de julio de 2021, el Juzgado Único Penal del CircuitoEspecializado de Yopal (Casanare) procedió a avocar conocimiento delasunto y fijó fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación

para el día 13 de agosto de 2021.[6] [7] .

6. Audiencia de formulación de acusación. El 13 de agosto de 2021, sellevó a cabo la audiencia con la presencia del defensor público y del fiscal 15seccional de Monterrey (Casanare). En el desarrollo de la diligencia, el fiscalindicó que según establece una certificación expedida por el Juzgado 013 deInstrucción Penal Militar de Yopal (Casanare), por medio de auto del 11 demayo de 2021, ese despacho judicial procedió a la apertura de investigaciónpor el delito de hurto de armas y bienes de defensa, el cual se surte en contradel soldado regular Alex Albeiro Sánchez Anzola y del cabo tercero MateoCucuñame Campo. Lo anterior, a juicio del fiscal, evidencia que en la JusticiaPenal Militar ya se están investigando los mismos hechos por medio de loscuales el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal(Casanare) está adelantando la audiencia de formulación de acusación, por loque el asunto debe continuar siendo conocido por parte de la Justicia Penal Militar.[8] De igual forma, el defensor de ambos imputados indicó que elproceso que cursa en el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal(Casanare) iba más adelantado que el proceso que cursaba en el presentedespacho judicial. El abogado defensor aclaró que, si bien no se trataba de losmismos verbos rectores en ambos procesos judiciales, sí recaen sobre los mismos hechos e imputados.[9]

7. El despacho judicial sostuvo que era un hecho relevante que elproceso ya se encontrara en trámite en el Juzgado 013 de Instrucción Penal

mismos hechos e imputados.[9]

7. El despacho judicial sostuvo que era un hecho relevante que elproceso ya se encontrara en trámite en el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal, según certificación expedida por este.[10] Ademásconsideró que era la jurisdicción penal militar a quien le correspondíaestablecer si esas conductas cometidas por los soldados y el cabo tercerocorrespondían a actos de servicio. No obstante, el Juzgado Único Penal delCircuito Especializado de Yopal expuso que desde ya suscitaba el conflictonegativo de competencia en caso de que el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal negara su competencia.[11] En consecuencia, el despachojudicial procedió a declararse incompetente y ordenó remitir el expedientepor competencia al Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal(Casanare).

8. Auto por medio del cual se vinculó al soldado 18 meses ManfrediPeralta Camargo. Por medio de Auto del 24 de julio de 2023, el Juzgado 013de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare) ordenó vincular al soldado18 meses Manfredi Peralta Camargo y que se realizara una diligencia deindagatoria sobre su participación en los hechos del 23 de marzo de 2021.[12] La razón de la decisión obedeció a que en diligencia de indagatoria el soldado Sánchez Anzola afirmó que el soldado Peralta Camargo fue “quien alparecer le hizo entrega a él del maletín donde evidentemente se encontraba lamunición, para ser sacada de la unidad militar Batallón de Infantería No. 44

CR. RAMÓN NONATO PÉREZ.”[13]

9. Por medio de Auto del 10 de julio de 2024, el Juzgado 013 deInstrucción Penal Militar de Yopal (Casanare) consideró que no goza decompetencia para conocer del presente asunto. Expuso que de conformidadcon el artículo 221 de la Constitución “de las conductas punibles cometidaspor los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares”[14].Descendiendo al caso concreto, el despacho judicial consideró que si bien losdos imputados eran miembros de la fuerza pública para el momento en el queocurrieron los hechos, no se acreditaba que el acto cometido pudierarelacionarse con el servicio, pues los imputados tampoco contaban con un arma de dotación asignada.[15] Por tal razón, el despacho judicial propuso elconflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.[16]

10. Mediante oficio del 12 de julio de 2024, el Juzgado 013 de InstrucciónPenal Militar de Yopal (Casanare) remitió el expediente a la Corte

Constitucional.[17]

11. El 26 de julio de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[18]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia, delimitación del asunto objeto de revisión ymetodología

12. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

1. Competencia, delimitación del asunto objeto de revisión ymetodología

12. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

13. De acuerdo con los antecedentes enunciados, la Sala Plena de la CorteConstitucional resolverá el conflicto de jurisdicciones sub judice de lasiguiente manera: primero, examinará si en el presente asunto estánacreditados los criterios generales requeridos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones. Segundo, reiterará su jurisprudencia respecto delos elementos de competencia de la Justicia Penal Militar. Por último, confundamento en las consideraciones previas, se resolverá el debate encuestión.2. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de controversiasse configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia yformen parte de distintas jurisdicciones. De estemodo, “el conflicto de jurisdicción no puedeprovocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [21].

Presupuestoobjetivo

respectivo proceso” [21].

Presupuestoobjetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].

Presupuestonormativo

Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal, por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

15. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que laCorte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plenadebe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridadesjudiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

16. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerdel proceso judicial en contra de los miembros de la fuerza pública configuraun conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así,porque:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Único Penaldel Circuito Especializado de Yopal (Casanare), que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar deesta misma municipalidad, que integra la jurisdicción penal militar. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que ambas autoridadesjudiciales rechazan conocer del mencionado proceso penal en contra dedos miembros de la fuerza pública, a quienes se les endilga la presuntacomisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas,municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadaso explosivos.

(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgadosenfrentados indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencialpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (ver párrs. 6 y 8 supra).

17. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de losconflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversiasuscitada entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal(Casanare) y el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de esta mismamunicipalidad. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la competencia dela justicia ordinaria cuando los miembros de la fuerza pública seaninvestigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que talesconductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales[24].

3. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal military policial.18. El artículo 221 de la Constitución consagra el fuero penal militar. Elartículo explica que cuando un miembro de la fuerza pública, en servicioactivo, despliega una conducta punible y esta tiene relación con el mismoservicio, su investigación y juzgamiento corresponde a las cortes marciales ytribunales militares que conforman la jurisdicción penal militar. Es decir queesta jurisdicción se erige como excepción a la competencia general atribuiblea la jurisdicción penal ordinaria para la investigación y juzgamiento deconductas que constituyan delitos. La jurisprudencia de esta Corporaciónjustifica el fuero penal militar, argumentando que se requiere de un análisisdiferenciado de las conductas desplegadas por los miembros de la fuerzapública en servicio activo, teniendo en cuenta las “reglas específicas deconducta derivadas de sus funciones, el uso legítimo de la fuerza y un sistema

de organización y formación castrense”[25].

19. Para poder determinar que la conducta punible que fue desplegadapresuntamente por el miembro de la fuerza pública se relaciona con elservicio, la jurisprudencia constitucional ha expresado que debe analizarse a la luz de dos factores: el subjetivo y el funcional[26]. El factor subjetivo, elcual hace referencia a “que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella”[27]. Ahora, el factor funcional estudia que “el delito cometido tenga relación directa con el servicio”[28].

20. La Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997[29] analizó la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funcionesinherentes a su cargo” contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y291 del Decreto Ley 2550 de 1988. Sobre el particular, indicó que elconcepto servicio hace referencia a “las actividades concretas que se orientena cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensade la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y delorden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de lascondiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[30].21. Asimismo, esta Corporación ha explicado que no es suficiente que eldelito sea cometido dentro del tiempo de servicio activo, si la conducta estabasiendo cometida con el uso de prendas distintivas de la institución o de ladotación oficial, o incluso si se encontraba “aprovechándose de su

investidura”[31], para activar la competencia de la jurisdicción penal militar.De tal manera que la jurisprudencia de esta corporación ha entendido que elservicio militar o policía se materializa “en las tareas, objetivos, menesteres yacciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”[32], por lo que, si la conducta desplegada constitutiva de un delito no se enmarca enestos parámetros de servicio, su investigación y juzgamiento corresponderá ala jurisdicción penal ordinaria.

4. La competencia de la jurisdicción penal ordinaria para investigary juzgar conductas cometidas por miembros de la fuerza públicaen servicio activo relacionadas con la fabricación, tráfico y portede armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de lasfuerzas armadas o explosivos. Reiteración de jurisprudencia.

22. Esta corporación en anteriores ocasiones ha conocido de casos depersonas que, en ejercicio del servicio militar obligatorio activo en las fuerzasmilitares, han sido sorprendidos en flagrancia por haber sustraído municionesy armas de sus instalaciones. Sobre el particular, la Corte ha identificado que,en los mencionados casos, estas personas sorprendidas no contaban conninguna función relacionada con las municiones de guerra de uso exclusivode las fuerzas armadas, a pesar de ser soldados prestando el servicio militar

obligatorio.[33] Por lo que se ha descartado la configuración del factorfuncional al no tratarse de una extralimitación o abuso de una función asignada por parte de la Constitución y la Ley.[34]

23. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 1597 de2022, estableció la regla de decisión según la cual: “Cuando los miembros dela fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y seadvierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo deactividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales einstitucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicciónordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entreel hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, conello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”.

24. En esa ocasión, la Corporación conoció el caso de un soldado regulargrado 18 meses quien fue encontrado portando municiones de guerra dentrode una botella plástica al interior de los equipos de campaña. Al soldado lefue incautado el material de guerra y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.[35] En el marco del proceso, se adelantó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado deMocoa (Putumayo), quien se consideró falto de competencia para conocer delasunto y ordenó remitir el expediente a la Justicia Penal Militar. Comofundamento de su decisión, el despacho judicial citó los artículos 217, 218 y221 de la Constitución para sustentar la configuración del fuero penal militar

en el desarrollo de las actividades de las fuerzas militares.[36]

25. Luego, el expediente fue repartido al Juzgado 058 de InstrucciónPenal Militar quien también declaró su falta de competencia, pues consideróque quien debía tramitar el asunto es la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.[37] Para este despacho judicial, el solo hecho de que eldelito fuera cometido por un miembro activo de la fuerza pública “no essuficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar”[38], pues según establece el artículo 221 de la Constitución, el fuero se activa si y solo si el delito cometido se encuentra relacionado con elservicio. Precisamente, para el despacho, la conducta desplegada no guardóuna relación con el servicio debido a que al soldado “aún no se le habíaasignado armamento ni municiones de dotación, por lo que la munición quele fue encontrada en el equipo de campaña, escondida dentro de un frasco, loportaba sin autorización de sus comandantes y/o superiores jerárquicos, loque corresponde a un acto al margen de las labores que le son propias como soldado regular.”[39]

26. En el mencionado Auto 1597, esta corporación analizó los factoressubjetivo y funcional cuya concurrencia es necesaria para la configuracióndel fuero penal militar. La Sala Plena encontró acreditado el factor subjetivodebido a que el imputado contaba con la calidad de soldado para el momento

de la ocurrencia de los hechos.[40]27. En relación con el factor funcional, la Sala Plena consideró que no seencontró acreditado. Lo anterior dado que la conducta por la que seinvestigaba al imputado no guardaba relación con las funciones de las fuerzasarmadas. En concreto, el hecho de sustraer armas o municiones de lasinstalaciones militares por parte de estos soldados que prestan el serviciomilitar obligatorio no acredita el factor funcional para la activación del fueropenal militar. En concreto, explicó que, de acuerdo con el artículo 13 de laLey 1861 de 2017, el servicio militar obligatorio se encuentra compuesto de4 fases “i) formación militar básica, ii) formación laboral productiva, iii)aplicación y experiencia de la formación militar básica, y iv) descansos”.Agregó que, de conformidad con el apéndice 4 de la Directiva Permanente300-7 de 2013 de instrucción del Ejército Nacional, “el uso de armamentopor parte de los soldados regulares que están prestando servicio militar,comienza en la semana quince, correspondiendo al inicio de la segunda fase de la instrucción militar”.[41]

28. En conclusión, la Sala Plena decidió dirimir el conflicto dejurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto estabaa cargo de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en razón a que no se acreditó quela conducta desplegada por el soldado regular “grado 18 meses”, vinculado alas fuerzas militares por medio del servicio militar obligatorio, se relacionaracon el servicio y las funciones que le fueron encomendadas.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

29. La Sala Plena constató que se generó un conflicto entre una autoridadde la jurisdicción penal ordinaria (Juzgado Único Penal del CircuitoEspecializado de Yopal, Casanare) y otra de la jurisdicción penal militar(Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de la misma municipalidad).

30. En virtud de las consideraciones efectuadas, la Sala procederá aanalizar en el caso concreto el cumplimiento de los elementos subjetivo yfuncional requeridos para la activación del fuero penal militar, y por lo tantola asignación de competencia de la jurisdicción penal militar para investigar yjuzgar las conductas endilgadas a los imputados.5.1. Elemento subjetivo

31. Conforme a los documentos que obran dentro del expediente aportadopor las autoridades judiciales en conflicto, se tiene que para la época en lacual ocurrieron los hechos, el 23 de marzo de 2021, el soldado regular AlexAlbeiro Sánchez Anzola y el cabo tercero Mateo Cucuñame Campo seencontraban como miembros activos del Ejército Nacional.

32. Se cumple respecto del soldado regular Alex Albeiro SánchezAnzola. Se tiene que dentro del expediente reposa una certificación del 24 demarzo de 2021, suscrita por el jefe de sección de personal del Batallón deInfantería No. 44 Ramón Nonato Pérez, donde se hace constar que el soldado se encuentra vinculado al batallón desde el 1 de noviembre de 2019.[42] Dentro de todos los documentos aportados en el expediente, se encuentra queel cargo que ostentaba el señor Sánchez Anzola era de soldado grado “18meses”, lo cual hace referencia a que se encontraba prestando servicio militarobligatorio por el periodo de 18 meses conforme lo establece la Ley 1861 de

2017, vigente para la época en la que ocurrieron los hechos.[43]

33. Se cumple respecto del cabo Tercero Mateo Cucuñame Campo.Dentro del expediente se encuentra un documento mediante el cual se relaciona la hoja de vida del cabo[44] y un documento orden administrativa de personal, proferida por el comando del Ejército Nacional del 18 de marzode 2019, por medio del cual dispone el ingreso al escalafón de suboficiales delas fuerzas militares al cabo Cucuñame, dentro de la décima sexta brigada en

el Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez.[45]

5.2. Elemento funcional

34. No se cumple respecto del soldado regular grado 18 meses AlexAlbeiro Sánchez Anzola. De acuerdo con las piezas procesales que obrandentro del expediente, se encontró que el soldado regular Sánchez Anzola noestaba autorizado para el porte de municiones. En concreto, la Sala Plenaencontró que, en el acta de diligencia de declaración rendida por parte delmayor Daniel Alfonso Martínez Hernández, aquel indicó que el soldadoSánchez Anzola estuvo bajo su mando. De igual forma, el mayor indicó que“al soldado Sánchez Anzola sí se le venía haciendo seguimiento al parecerera integrante de algún grupo (sic) al margen de la ley,(…) porque enocasiones había hecho comentarios de grupos al margen de la ley y por eso sele había quitado el armamento, (…) nosotros los controlábamos quitándole elarmamento con el fin que no hubiera una posible pérdida de material, elsoldado formaba en la mañana, en la tarde y noche a parte de los controles

del suboficial control, esa era la manera de tenerlo controlado”.[46]

35. Según se evidencia, la custodia o uso de las municiones no era unafunción encomendada al soldado Sánchez Anzola, por lo que no se configurauna extralimitación o abuso de las funciones que le fueron asignadas. Todo locontrario, la conducta desplegada por el soldado no guarda relación con lasfunciones de las fuerzas armadas, según establece la ley y la Constitución.

36. Lo anterior porque la sustracción de las municiones no corresponde aun delito cometido en relación con el servicio ni tampoco fue realizado encumplimiento de una labor que corresponda a una instrucción de la cadena demando, o que derive de un mandato proveniente de la ley y/o de laConstitución. Incluso, el artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, por medio delcual se establecen normas de conducta del militar colombiano y se expide elCódigo Disciplinario Militar, consagra como falta gravísima el hecho de“sustraer, apoderarse, apropiarse, prestar, negociar o disponer de materialde armamento, municiones, explosivos, transportes, ingenieros,comunicaciones, sanidad, inteligencia o uniformes de uso privativo de la fuerza pública.”[47]

37. En vista de lo anterior, se reitera que, respecto del soldado AlexAlbeiro Sánchez Anzola, no se cumple el elemento funcional, toda vez que lasustracción de municiones de uso privativo de la fuerza pública no constituyeuna conducta que se relacione con el servicio militar o que se trate de unaconducta desplegada en el cumplimiento de una función y finalidadconstitucionalmente encomendada a las fuerzas militares.

38. No se cumple respecto del cabo tercero Mateo Cucuñame Campo.De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, sepuede concluir que la conducta desplegada por el Cabo Tercero Cucuñamerespecto de la sustracción de las municiones en el lugar de guardia delbatallón no se enmarca en una actividad regular que se relacione con laprestación del servicio o que persiga un fin legítimamente consagrado en laConstitución y/o la ley. Es más, de la declaración rendida por parte delsargento viceprimero Diego Alexander Uribe Gaviria se evidencia que elCabo Tercero Cucuñame fue sorprendido con un bolso negro, el cual contenía776 cartuchos calibre 5.56 mm. El Sargento Uribe explicó que el CaboTercero Cucuñame no estaba autorizado para portar 776 municiones, en razóna que él cuenta con sus dotaciones completas, pues así se evidenció en las revistas realizadas[48]. De igual manera, el Sargento Uribe explicó que noera normal que los soldados porten las municiones de esa manera en el bolso negro.[49]

39. En vista de lo expuesto, se evidencia que la conducta desplegada porel Cabo Tercero no hace referencia al cumplimiento de un deber legal oconstitucional, pues el hecho de sustraer las municiones no responde aninguna de las finalidades de la fuerza pública y del mantenimiento delorden, la seguridad y/o de la convivencia pacífica.

40. Además, la Sala Plena considera que es importante reiterar que así setrate de un soldado regular que preste el servicio militar obligatorio o de unoficial o suboficial, la sustracción de material de uso privativo de la fuerzapública como material de armamento o municiones constituye una faltagravísima de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, pormedio del cual se establecen normas de conducta del militar colombiano y seexpide el Código Disciplinario Militar. Por lo tanto, la conductapresuntamente desplegada por el Cabo Tercero Cucuñame, es reprochableincluso en la esfera de responsabilidad disciplinaria y no tiene relación con elservicio, por las razones expuestas.

5.3. Análisis respecto del soldado Manfredi Peralta Camargo

41. La Sala Plena constata que, por medio de Auto del 24 de julio de2023, el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare)ordenó vincular al soldado 18 meses Manfredi Peralta Camargo producto deque en la diligencia de indagatoria al soldado Alex Albeiro Sánchez Anzoladel 12 de julio de 2023, este expresara que presuntamente las municiones le fueron entregadas por parte del soldado Peralta Camargo[50].42. Esta decisión de vinculación se produjo después de que el JuzgadoÚnico Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) se declarara faltode competencia en el marco de la audiencia de formulación de acusación del13 de agosto de 2021, por lo que la Sala Plena estima que este despachojudicial no tuvo la oportunidad de argumentar y decidir sobre su competenciafrente a este sujeto.

43. Por lo expuesto, la Sala Plena reconoce que frente al Soldado PeraltaCamargo no se generó el conflicto negativo de jurisdicciones. Por lo tanto, laCorte compulsará copias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializadode Yopal (Casanare) para que, en el marco de su competencia, proceda aanalizar la situación respecto del soldado Manfredi Peralta Camargo y, de serel caso, adopte las determinaciones que estime pertinentes.

44. Regla de decisión. “Cuando los miembros de la fuerza pública seaninvestigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que talesconductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmentedesarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, elproceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estoscasos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y elservicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”.[51]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzga

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