CC - A1851-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1851-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1851-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1851/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demanda de responsabilidad contractual contra empresa de servicios públicos domiciliarios
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1851 DE 2024
Referencia: expediente CJU5703
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 009 Civil Municipal de Oralidad deBarranquilla y el Juzgado 015Administrativo Mixto del Circuito deBarranquilla
Magistrada sustanciadora: Cristina PardoSchlesinger
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del conjunto residencial Encanto Caribe PH demandó ala empresa de servicios públicos domiciliarios Air-E SAS ESP ante lajurisdicción ordinaria civil, con el propósito de que se declare elincumplimiento del contrato de prestación de suministro de energía eléctrica,por el consumo y cobro de energía en las zonas comunes del edificio, desdeagosto de 2022, fecha en que comenzó a operar la empresa demandada. Enrazón a lo anterior, solicitó que: i) se refacture y reliquide a cero pesos y ceroKWS las facturas expedidas por Air-E SAS ESP; ii) se reintegre la suma de$110.607.742; iii) se instale un medidor de áreas comunes en la copropiedad,entre otros. Como sustento, mencionó que, de conformidad con la Ley 142 de1994, que regula el contrato de condiciones uniformes, este se encuentra incumplido[1].
2. Mediante auto del 09 de abril de 2024, el Juzgado 009 Civil Municipal de
Oralidad de Barranquilla[2] rechazó por falta de competencia la demanda verbalde responsabilidad civil contractual y remitió a reparto el presente proceso aljuez administrativo de Barranquilla. Como fundamento de lo anotado, el juezcivil refirió, acorde al numeral 1° del artículo 18 del Código General delProceso, del artículo 134-B5 del Código Contencioso Administrativo y de lajurisprudencia de lo contencioso administrativo que: “estudiada la demanda,advierte el despacho que el demandado pretende que se declare laresponsabilidad contractual de AIR-E S.A.S E.S.P., por supuestoincumplimiento del contrato de condiciones uniformes existentes entre dichaempresa y el demandante… [y es] a la jurisdicción contencioso administrativaa la que se le asigna el conocimiento de las controversias referentes a contratosde las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebradospor entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando sufinalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio”.3. Mediante auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado 015 Administrativo Mixtodel Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción para conocer delasunto referenciado y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con elJuzgado 009 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla. Para lo cual, citó lasentencia de unificación del 03 de septiembre de 2020, de la Sección Tercera delConsejo de Estado (Exp. No. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003) C.P. Dr.Alberto Montaña Plata), providencia
que se pronunció acerca de la competenciade la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos denaturaleza contractual o extracontractual en los que estén involucradas empresasde servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, mencionó que el artículo 104del CPACA determina que se activa esa jurisdicción cuando i) estén sujetos alderecho administrativo; y, ii) se encuentren involucradas las entidades públicas.Así las cosas, ambas partes son de naturaleza privada; por lo que estimó que elconocimiento de la controversia planteada corresponde a la jurisdicción ordinaria
en su especialidad civil[3].
4. El 16 de julio de 2024, a través de correo electrónico el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4] y, el día 30 del mismo mes, el asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este alto Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran
que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].7. Desde el Auto 155 de 2019[7], la Sala Plena determinó que se requieren detres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:(i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, almenos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentesjurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer de lacausa judicial, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causajudicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarseque está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal ojurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de lacausa.
8. Así las cosas, previo al planteamiento de las consideraciones a que hayalugar, esta Corte entrará a examinar el cumplimiento de los presupuestosanteriormente descritos.
2.1. Sobre el presupuesto subjetivo
9. La Corte lo encuentra cumplido, ya que el conflicto se originó entreautoridades que forman parte de distintas jurisdicciones. Concretamente, elconflicto involucró al Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito deBarranquilla (jurisdicción de lo contencioso-administrativo) y al JuzgadoNoveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla (jurisdicción ordinariacivil) de la misma ciudad.
2.2. Sobre el presupuesto objetivo
10. Se entiende superado en tanto se constata la existencia de un proceso civilmediante el cual la copropiedad demandante quiere que se declare elincumplimiento del contrato de prestación de suministro de energía eléctrica,por el consumo y cobro de energía en las zonas comunes de su prestador deservicio público de energía. Y, en razón a lo anterior, pretende: i) que serefacture y reliquide a cero pesos y cero KWS las facturas expedidas por Air-ESAS ESP; ii) se reintegre la suma de $110.607.742; iii) se instale un medidor deáreas comunes en la copropiedad, entre otras pretensiones.2.3. Sobre el presupuesto normativo
11.Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judicialesexpusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competenciaen el presente caso, tal como se observa en precedencia (ver supra párr. 2 y 3).
12. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto dejurisdicciones.
3. Competencia para conocer las demandas de responsabilidad contractualinterpuestas contra prestadoras de servicios públicos. Reiteración de losAutos 956 de 2021 y 3102 de 2023.
13. El Auto 956 de 2021 resolvió un conflicto de competencias entrejurisdicciones suscitado entre un juzgado civil y un juzgado administrativo, conocasión de una demanda ordinaria presentada en contra de una empresa deservicios públicos domiciliarios, la cual pretendía que se declarara la lesiónenorme en un contrato de transacción suscrito entre las partes. En esaoportunidad, la Corte asignó la competencia para conocer del caso a lajurisdicción ordinaria civil. El sustento de la decisión tuvo en cuenta el artículo365 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, que en esencia dicen quelos servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidadesorganizadas o por particulares, y que dichas empresas pueden clasificarse en(i) oficiales, las que solo tienen capital público; (ii) mixtas, las cuales tienen uncapital público igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de sucomposición, y (iii) privadas, aquellas que están mayoritariamente integradaspor capital de particulares o de entidades surgidas de convenios internacionalesque deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que sesometen los particulares.
14. Más específicamente, la Sala, de acuerdo con la normatividad vigente,recordó unas reglas concretas de competencia para algunos asuntos en los quehay un prestador de servicios públicos. Así pues, el artículo 33 de la Ley 142 de1994 estableció cuatro supuestos que hacen que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo sea la competente en estos asuntos, a saber: (i) el uso de espacio
público[8]; (ii) la ocupación temporal de inmuebles[9]; (iii) la constitución deservidumbres, cuando estas se usan para la construcción de líneas de transmisióny distribución de energía eléctrica, gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas,[10]; y, (iv) la enajenación forzosa de los bienes requeridos para la prestación del servicio[11]. Por otro lado, el artículo 130 Ley142 de 1994 establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civilconocerá de los procesos ejecutivos para el cobro de las deudas derivadas de laprestación del servicio público.
15. En adición a lo anterior, la Corte consideró que en los eventos que no estédeterminado de forma expresa cuál es el juez competente, debe aplicarse lacláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, prevista en el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.Según esta, la controversia que recae sobre actos, contratos, hechos, omisiones yoperaciones que (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii) en los que seencuentren involucradas entidades públicas, son del resorte de la jurisdicción delo contencioso administrativo. La determinación de si la empresa es de naturalezapública se hace con fundamento en lo previsto por el parágrafo del artículo 104del Ley 1437 de 2011. De esta manera, los eventos que no cumplan con los dospresupuestos generales para activar la competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo, el asunto será de conocimiento de la jurisdicciónordinaria, de conformidad con el inciso 1 artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y elinciso 2 del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
4. Análisis del caso concreto
16. En primer lugar, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuróun conflicto negativo de jurisdicción entre una autoridad que hace parte de lajurisdicción ordinaria y otra de la contenciosa administrativa (Supra 8). Así lascosas, la Sala resolverá el conflicto de la referencia, en el sentido de determinarque es el Juzgado 009 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla elcompetente para conocer del caso que suscitó el conflicto de jurisdiccionesentre este despacho judicial y el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuitode Barranquilla. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en elAuto 956 de 2021 y reiterada el Auto 3102 de 2023.
17. En efecto, la Corte advierte que la controversia, prima facie, no versa sobreninguno de los supuestos que establece el numeral 1° del artículo 104 delCPACA para asignar la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa,toda vez que:(i) La demandada es una empresa de servicios públicos de carácter privadoconstituida como sociedad de acciones simplificada. Según el certificado deexistencia y representación legal ésta se constituyó mediante documentoprivado del 20 de abril de 2020 con otra razón social, cuyo objeto social es laprestación de servicios públicos de generación, distribución y comercializaciónde energía eléctrica de manera integrada.
(ii) Se trata de un asunto cuya resolución, en principio, no está sujeta a losasuntos enlistados en el artículo 104-3 del CPACA en concordancia con elartículo 31 de la Ley1 42 de 1994. Tanto los hechos como las pretensiones de lademanda hacen énfasis sobre el posible incumplimiento de un contrato decondiciones uniformes, que según el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, estáregido por el derecho privado, el cual carece de cláusulas exorbitantes que esténsujetas al derecho administrativo.
18. Por lo anterior, la Corte concluye que en el caso sub examine no se dan losdos presupuestos para dar aplicación a la cláusula de competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber, que las controversias ylitigios originados en contratos: (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii)estén involucradas entidades públicas.
5. Regla de decisión
19. “Cuando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción competente paraconocer las demandas de responsabilidad contractual de una empresa deservicios públicos domiciliarios, es aplicable la cláusula general de competenciade la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el inciso 1º delartículo 104 del CPACA. Según esta, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo será competente para conocer el asunto siempre y cuando lacontroversia (i) esté sujeta al derecho administrativo y (ii) en esta se encuentreninvolucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestosgenerales, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria,de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 15 del Código
General del Proceso y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”[12].
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado009 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado 015Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado 009 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla,es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5703 al Juzgado 009 CivilMunicipal de Oralidad de Barranquilla, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5703, archivo pdf: “01DemandaConAnexos”.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5703, archivo pdf: “01DemandaConAnexos”. [2] Expediente digital CJU-5703, archivo pdf: “05AutoRechaza-ContenciosoAdministrativo”. [3] Expediente digital CJU-5703. Archivo PDF: “010Auto declara in_20240009200CONFLICTO”. [4] Expediente digital CJU-5703. Archivo PDF: “02CJU-5703 Correo Remisorio”. [5] Expediente digital CJU-5703. Archivo PDF: “03CJU-5703 Constancia de Reparto”. [6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrtiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [7] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Como cuando, tras obtener la respectiva autorización de la autoridad municipal y en desarrollo de su actividad, se causen daños yperjuicios por la deficiente construcción u operación de sus redes. [9] La cual ha sido entendida como un hecho dañoso y fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos depropiedad, posesión, uso, usufructo o habitación.
[10] Eventos en los cuales podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otraslíneas o conducciones. [11] La cual consiste en llevar a cabo un proceso de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, dentro de las competenciasdadas a las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta en el marco de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. [12] Reiteración regla de decisión del Auto 956 de 2021.