CC - A1852-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1852-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1852-24Sala Plena
AUTO 1852 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5749
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 y el Resguardo
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Aclaración previa
De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los asuntos que involucren afectaciones al interés superior de niñas, niños y adolescentes, se deben omitir los nombres reales de las personas para proteger su derecho a la intimidad. Al respecto, dado que el caso objeto de estudio involucra hechos de violencia sexual perpetrados contra una niña, el despacho sustanciador considera de suma relevancia anonimizar sus providencias al respecto, pues considera indispensable preservar la intimidad de las personas involucradas y, especialmente, el derecho a la no revictimización de la víctima.
En ese sentido, se emitirán dos copias de esta providencia. Una de ellas reposará en el expediente y se encontrará a disposición de las partes con los nombres reales de las personas involucradas. La segunda, omitirá algunos datos que permiten identificar el asunto, hará referencia a la niña como “Maritza”, al procesado como “Libardo”, a la madre de la niña como “Lilia”. Asimismo, se referirá a la comunidad indígena como el
“Resguardo” y a la autoridad indígena como el “gobernador”, la división territorial donde ocurrieron los hechos como “vereda” y el “municipio”. Encuanto a las autoridades judiciales, se mencionará a “la Fiscalía”, “Juzgado 1”, “Juzgado 2” “Juez 1” y “Juez 2”. Además, se ordenará a la Secretaría General de la corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de las partes.
Con base en la citada aclaración, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la previstapor el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía inició una investigación penal contra el señor Libardo, en virtud de la denuncia instaurada el 26 de febrero de 2024 por la señora Lilia, madre de la niña de nombre Maritza, quien señaló que su hija “fue víctima de acceso carnal violento por parte de su tío el señor Libardo, hechos que se presentaron desde [que la niña tenía] la edad de siete años, en la vereda centro del municipio”[1].
2. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado 1 profirió orden de captura en contra del señor Libardo[2], la cual fue materializada el 2 de abril siguiente[3].
3. El 3 de abril de 2024, se llevaron a cabo las respectivas audiencias
preliminares en contra del procesado (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento), ante el Juzgado 1. La mencionada autoridad judicial impartió control de legalidad a la captura del señor Libardo, a la imputación que formuló la fiscalía e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento carcelario ubicado en el municipio[4].
4. El gobernador del Resguardo, el 12 de abril de 2024[5], radicó ante el Juzgado 1 un primer memorial de “TRASLADO DE PROCESO POR COMPETENCIA JURISDICCIONAL”[6] al cual se anexaron el acta de posesión de la Junta Directiva del Resguardo ante la Alcaldía Municipal, la constancia del Ministerio del Interior del registro del mencionado resguardo y un oficio dirigido a la Fiscalía por parte del gobernador en el que solicita “respeto al indígena detenido Libardo”.
5. El gobernador del Resguardo en el mencionado memorial, entre otros
aspectos, resalta lo siguiente:
- “el Resguardo tiene sus formas de gobierno propio, autonomía y una estructura político organizativa conforme a los usos y costumbres cuyos dignatarios son: el Gobernador, Suplente Gobernador, Secretario, Tesorero, Fiscal, Alcalde Mayor, Comisario y Alguacil, contamos con nuestro propio reglamento interno como norma del derecho mayor y nos regimos por los artículos 246, 329 y 330 de la Constitución Política de Colombia, Convenio
169 de la OIT ratificado por la Ley 21 de 1991, Ley 270 de 1996, Decreto 2164 de 1995 y demás normas modificatorias y concordantes”[7].- “como quiera que nuestro compañero LIBARDO […] hace parte de nuestro resguardo, debe tenerse en cuenta que todas las conductas lesivas del ordenamiento jurídico judicial y administrativo cometidas por los resguardados, corresponde investigarlas y sancionarlas al gobernador del Resguardo en virtud del derecho constitucional fundamental de Juez Natural, tal como lo prevé el artículo 29 de nuestra carta política”[8].
- “La justicia vindicativa no existe en nuestra parcialidad porque reina la convivencia pacífica y la paz espiritual, reforzada por nuestra cosmovisión y cosmogonía del ser humano en el entorno social. Es así que un transgresor del manual de comportamiento interno (infractor de la ley penal ordinaria) se le impone la sanción de reparar el daño, a través de una compensación en trabajo y en algunos casos el fuete como rito de limpieza espiritual, graduada de conformidad con los daños y perjuicios de la víctima. El encierro no es compatible con nuestro pueblo. La medida de aseguramiento anticipada y cautelar del enclaustramiento no tiene cabida en la legislación indígena”[9].
- “En síntesis, es una muestra fehaciente que se justifica la libertad y procede la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, como competencia frente al caso del señor LIBARDO […] quien pertenece a la comunidad
indígena del Resguardo, por cuanto no ofrece peligro para convivir y establecer relaciones, en el plano ontológico, entre iguales con sus pares y demás congéneres. No tiene antecedentes penales […]. El punible que se le endilga es un delito reprochable ante la sociedad (no indígena) y ante nuestra comunidad indígena es una persona pacífica que no vive del ilícito y cuando se demande su presencia a un estrado judicial no es renuente […]. Y no va a destruir el acervo probatorio, ni va a atentar contra sociedad y menos contra la parte involucrada”[10].
6. Posteriormente, el gobernador, el 22 de abril de 2024, radicó ante el Juzgado 1 un segundo memorial en el que pide: “ordenar la entrega del
[indígena] Libardo quien pertenece a nuestro resguardo y quien supuestamente es acusado por el delito de violación carnal abusiva con la posible víctima señorita [Maritza] y quien también vive en el mismo territorio y pertenece al mismo resguardo. De acuerdo a la [Ley] 89 de 1890 y el [Convenio] 169 de la OIT y la [Ley] 270 de 1996 y demás normas jurídicas de le ley especial indígena, nuestro indígena debe pagar la pena dentro de nuestro Resguardo con vigilancia de las 8 autoridades especiales [indígenas] y guardia [indígena] y la Asamblea General […]”[11].
7. El Juzgado 1, el 18 de abril de 2024, procedió a programar la audiencia de garantías con el fin de resolver las peticiones elevadas por el gobernador a favor del señor Libardo para el 23 de abril de 2024[12]. Esta diligencia fue reprogramada para el 6 de mayo siguiente[13].8. Instalada la audiencia el 6 de mayo de 2024, la juez 1 procedió, en primer lugar, con la identificación de las partes. A la diligencia comparecieron el representante de la Fiscalía, la madre de la víctima, el defensor de víctimas, el procesado, el defensor de oficio del procesado y el gobernador. En segundo lugar, le fue concedida la palabra a la mencionada autoridad indígena. Debido a la confusión del gobernador para sustentar su solicitud, se le concedió un plazo —no se especifica cuál— con el fin de que pudiera contar con la asesoría por parte de la defensa del procesado y se declaró cerrada la sesión[14].
9. El gobernador, el 10 de mayo de 2024, radicó ante el Juzgado 1 un tercer memorial, esta vez, también suscrito por la madre de la menor de edad Maritza en el que piden: “trasladar el proceso perteneciente al [indígena] Libardo que supuestamente el delito por el cual se encuentra detenido es por violación carnal violenta. Esta petición la realizamos de acuerdo a los artículos 13, 246 y 330 de la Constitución Nacional, [Ley] 21 de 1991 y Ley 89 de 1890 […] por el hecho de que las partes son indígenas y se encuentran censadas dentro del mismo Resguardo y los hechos fueron dentro del mismo territorio […]”.
10. El 20 de mayo de 2024, el fiscal radicó escrito de acusación en contra
89 de 1890 […] por el hecho de que las partes son indígenas y se encuentran censadas dentro del mismo Resguardo y los hechos fueron dentro del mismo territorio […]”.
10. El 20 de mayo de 2024, el fiscal radicó escrito de acusación en contra del señor Libardo, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo agravado.
11. De acuerdo con escrito de acusación[15]: “En la vereda, del municipio, desde el año 2015 al 2023 cuando la menor Maritza tenía 05 años de edad, usted, LIBARDO, […] realizó ACCESO CARNAL VIOLENTO en la menor de 14 años víctima Maritza menor de 5 años con grado de parentesco sobrina suya, cuando se encontraba sola en la casa, y sus padres se iban a trabajar en las mañanas, [ejerció diferentes actos sexuales con la menor de edad]. Hechos que continuaron en el tiempo aproximadamente cada mes en sitios distintos como el baño, en la cocina, en la pieza donde la mamá duerme en la cama […], hasta el último episodio del 16 de agosto de 2023, cuando [le expresó] palabras ofensivas y amenazantes de matarla si contaba algo”.
12. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado 2 asumió el conocimiento del proceso y programó la audiencia de formulación de acusación para el 23 de julio de 2024[16].
13. El Juzgado 1 en providencia del 22 de mayo de 2024 decidió remitir el proceso al Juzgado 2[17].14. El Juzgado 2, en providencia del 27 de mayo de 2024 señaló que la petición del gobernador, se resolverá en la audiencia programada para el 23 de julio de 2024[18].
15. El Juzgado 2, se pronunció sobre la petición de la autoridad indígena mediante Auto del 24 de julio de 2024[19]. No aceptó la solicitud de cambio de jurisdicción, planteó conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional. El despacho recordó que la Corte Constitucional —en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y en el Auto 501 de 2022— estableció que existían cuatro elementos para determinar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena: el personal, el territorial, el objetivo y el institucional. Citó algunas consideraciones que la Corte ha presentado para explicar el contenido de cada elemento.
16. A continuación, se refirió a la acreditación de cada elemento en el caso.
Señaló que el personal no estaba demostrado porque el gobernador no aportó la constancia del Ministerio del Interior que determinara la pertenencia del procesado al resguardo indígena. Frente al territorial, expuso que se encuentra cumplido porque los hechos ocurrieron en el territorio indígena. Lo anterior, porque según la información aportada en el escrito de
acusación, los sucesos se presentaron en la vereda. Sobre el objetivo, indicó que la Corte Constitucional había reconocido en varias oportunidades la importancia de la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria. Advirtió que la autoridad indígena no manifestó si la conducta investigada era nociva para la comunidad indígena y señaló que los elementos de prueba no permitían concluir que la víctima hiciera parte del mismo grupo étnico, luego no se encontraba satisfecho.
17. Por último, se pronunció sobre el elemento institucional. Refirió que el gobernador no aportó elementos que permitan identificar “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. Agregó que los documentos allegados no dan cuenta de un reglamento interno del Resguardo, ni de autoridades, ni procedimientos propios para juzgar la conducta que se investiga. Tampoco se identifican los mecanismos que tiene la comunidad indígena para garantizar los derechos del indiciado y de la víctima al debido proceso.
18. La Corte Constitucional recibió el expediente el 25 de julio de 2024 . La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 23 de agosto de 2024 y la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 27 de agosto del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
20. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
21. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de tres elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo. En primer lugar, el elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o más autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso.
Finalmente, el presupuesto normativo se satisface si las autoridades manifiestan expresamente las razones jurídicas para plantear la discusión sobre la competencia.
3. Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena
22. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las
comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7 y 246 de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.
23. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.24. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta corporación, el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.
25. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos
establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.
25. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.
26. La Corte ha propuesto distintas subreglas de aplicación del elemento objetivo dependiendo de la naturaleza del bien jurídico y de la afectación que su vulneración genere en la cultura mayoritaria o la comunidad indígena. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.
27. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de un sistema de derecho propio que exhiba una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta corporación, este elemento de activación de la
competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.
28. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.
4. Caso concreto29. En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juez 2 que integra la Jurisdicción Ordinaria.
Por el otro, el Resguardo que compone la Jurisdicción Especial Indígena.
30. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se satisface, pues se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre el proceso penal promovido contra el señor Libardo por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo agravado.
31. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de reclamar la competencia sobre el caso, los cuales fueron
con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo agravado.
31. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de reclamar la competencia sobre el caso, los cuales fueron reseñados en los párrafos 4, 5, 6, 9, 15, 16 y 17 de esta providencia.
32. En este caso existe una disputa sobre la competencia para tramitar el proceso penal adelantado contra el señor Libardo por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo agravado. Teniendo en cuenta que la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena requiere un análisis ponderado de los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si en este asunto se acreditan esos componentes —personal, territorial, institucional y objetivo— para tomar una decisión sobre la colisión.
5. Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
33. Factor personal[20]. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[21]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[22]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la
comunidad indígena[23], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[24]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
34. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está demostrada la pertenencia del señor Libardo al resguardo. La autoridadindígena en las solicitudes presentadas ante el Juzgado 1 de fechas 12 y 22 de abril y 10 de mayo de 2024 sostuvo que el imputado hace parte de la comunidad indígena. Además, el auto censo consignado por el Resguardo ante el Ministerio del Interior, registra que el Señor Libardo pertenece a dicho resguardo[25].
35. Factor territorial[26]. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del Resguardo”[27]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[28] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[29]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto
expansivo”[30]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[31]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[32]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el Resguardo indígena del que forma parte el imputado.
36. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. La conducta objeto de investigación es la de acceso carnal violento con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo agravado. Según los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente —escrito de acusación, solicitud de valoración médico laboral FPJ-39, Informe investigador de Campo FPJ-11, Acta de inspección a lugares FPJ-9—, los hechos constitutivos de la investigación penal ocurrieron en la vereda del municipio.
Cabe destacar que dicha locación coincide con la ubicación geográfica de la comunidad indígena, el cual se encuentra ubicado en la citada vereda, según el Acuerdo No 123[33] proferido por la Agencia Nacional de Tierras[34]. En consecuencia, la Sala Plena puede concluir que en el asunto de la referencia se satisface el elemento territorial.
37. Factor objetivo[35]. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[36]. En particular, “si se trata de un
se satisface el elemento territorial.
37. Factor objetivo[35]. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[36]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[37]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elementoobjetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[38]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[39].
38. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[ 4 0 ] . De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[ 4 1 ] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la
especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[ 4 2 ] , sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[ 4 3 ] .
39. En relación con la conducta que se investiga en el presente caso, la Corte ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria[ 4 4 ] , al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, conforme al artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[ 4 5 ] . Con todo, la Corte también ha señalado, de manera expresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que
[también] concierne (…) a la comunidad indígena”[ 4 6 ] .
40. Igualmente, esta corporación ha recalcado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son
[también] concierne (…) a la comunidad indígena”[ 4 6 ] .
40. Igualmente, esta corporación ha recalcado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer —CEDAW, por sus siglas en inglés— así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[ 4 7 ] .
41. Con todo, resulta importante señalar algunas premisas identificadas por esta Corte y que ha precisado no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estos presupuestos son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de
los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria —y no la indígena— la que juzgue una determinada conducta[ 4 8 ] . El rechazo de estas supuestos ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.
42. En el presente caso, en principio, se podría afirmar que las conductas por las que se acusó al señor Libardo afectan intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena. Esto último, a partir del interés que tiene la autoridad tradicional en conocer del caso, evidente con ocas
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