CC - A1856-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1856-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1856-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1856/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
(...) en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia, o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal. Al respecto, esta corporación ha señalado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1856 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2770
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato en función decontrol de garantías y la Parcialidad Indígena Cartama (municipio de Marmato)
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2022, en el municipio de Marmato (Caldas), fue capturado en flagrancia el señor Conrado Alexander Trejos Cataño (en adelante, “CATC”)[1]. En esa misma fecha, la Gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama le solicitó a la Fiscalía y a la Policía Nacional que el citado comunero fuese entregado a la Jurisdicción Especial Indígena, “para que sea llevado al debido proceso por parte de las autoridades tradicionales de la parcialidad”[2].
2. El 25 de agosto de 2022, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato en función de control de garantías dentro de la investigación seguida en contra del señor CATC, por el presunto delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En dicha diligencia, la defensa señaló que (i) la Gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama había presentado una acción de tutela en la que solicitaba como medida provisional la suspensión de la actuación; pero que, en todo caso, (ii) planteaba un conflicto entrejurisdicciones, pues –en su criterio– el conocimiento de la acción penal corresponde a la Jurisdicción Indígena, toda vez que el investigado hace parte de dicha comunidad y su captura fue realizada en el sector del Limonar, que hace parte de sus territorios ancestrales.
3. Frente a esta solicitud se pronunció la Fiscalía[3], el apoderado de la
parte de dicha comunidad y su captura fue realizada en el sector del Limonar, que hace parte de sus territorios ancestrales.
3. Frente a esta solicitud se pronunció la Fiscalía[3], el apoderado de la Parcialidad Indígena Cartama[4] y el Ministerio Público[5]. Por su parte, el despacho indicó que, en relación con el amparo interpuesto, debía esperarse a que se adoptara la decisión respectiva por la autoridad competente y, en lo correspondiente al conflicto planteado, debía procederse con su sustentación, para efectos de determinar si cabía enviar el expediente a la autoridad competente para que lo dirimiera.
4. Acto seguido el despacho declaró legal la captura en flagrancia del señor CATC, frente a lo cual la defensa presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, entre otras, argumentando que no se determinó si la aprehensión se realizó en territorio ancestral indígena. El despacho repuso parcialmente la decisión, en el sentido de (i) remitir las diligencias a la autoridad competente para que se pronuncie sobre el conflicto entre jurisdicciones propuesto[6]; (ii) no revocar lo resuelto frente a la legalización de la captura; y (iii) conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
5. En la misma audiencia se declaró la legalidad de los elementos incautados; la Fiscalía le imputó al señor CATC el presunto delito de tráfico,
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado; y (c) el despacho impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del investigado[7].
6. El 7 de octubre de 2022, la Gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama presentó un derecho de petición en el que le solicitó a la Corte Constitucional (i) tramitar el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la parcialidad indígena y la Jurisdicción Ordinaria; (ii) en caso de no acceder a la petición, se indiquen las razones que fundamentan tal determinación; y
(iii) se señale el momento procesal en el que se configura el conflicto de competencia[8].7. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y
pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
10. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].11. Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. Esta corporación ha señalado que en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia, o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii)
cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[15]. Al respecto, esta corporación ha señalado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[16].
12. Caso concreto. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena observa que, en el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, si bien la autoridad tradicional de la Parcialidad Indígena Cartama reclamó su competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor CATC (previo a la realización de la audiencia concentrada), no ocurre lo mismo frente al Juzgado Municipal de Marmato en función de control de garantías.
13. En efecto, en la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2022, ante los argumentos expuestos por la defensa, el citado juzgado dispuso remitir las diligencias a esta corporación para que lo resolviera, sin manifestar si lo aceptaba o lo negaba y sin referirse a los presupuestos de activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el caso concreto[17]. Por el contrario, el juzgado insistió en que le correspondía pronunciarse sobre la legalidad de la captura del señor CATC, en garantía de sus derechos[18].
14. Al no existir un conflicto entre dos autoridades judiciales, la Sala
Plena estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y, por ende, ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓNCon base en las anteriores expuestas, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2770 al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato en Función de Control de Garantías para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo 07ActaAudienciaConcentrada.pdf. Según la Fiscalía, la captura se produjo a las 12:02 aproximadamente,
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo 07ActaAudienciaConcentrada.pdf. Según la Fiscalía, la captura se produjo a las 12:02 aproximadamente, en el sector vía pública de subida a la plaza antigua del municipio de Marmato, en un registro a un furgón en el que se encontró “(…) 1arma de fuego tipo revolver llama martial calibre 38 SPL numero externo IM7831Y, número interno 21V287, cacha anatómica de colornegro, con 06 cartuchos indumil special 38 dentro del mismo”, sin permiso alguno, por lo cual se consideró que la conducta cabía en elpresunto delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [2] Expediente digital, archivo 02Expediente202200324.pdf, p.15-16. En el escrito se indicó que el investigado fue capturado en la comunidad El Limonar del municipio de Marmato, la cual fue reconocida mediante Resolución 0046 del Ministerio del Interior. [3] Solo planteó que será la autoridad competente la que se pronuncie al respecto. [4] El abogado asesor resaltó, entre otras, la necesidad de velar por la garan a de los derechos del inves gado. [5] El Ministerio Público se refirió a los factores de ac vación de la Jurisdicción Especial Indígena y es mó que, de ser procedente, debía
remi rse el proceso al Consejo Superior de la Judicatura. [6] Al respecto, indicó que: “En donde la defensa manifiesta que debe ser la comunidad, la Jurisdicción Indígena quien tome esta clase de decisiones. Igualmente, el Ministerio Público, aunque no interpone el recurso, hace énfasis en lo que ene que ver a la competencia”. [7] En establecimiento de reclusión intramural. [8] Expediente digital, archivo E Derecho de petición de consulta (30 días)-(2022-09-27 22-08-32)-1664316512.pdf. En la solicitud seresaltó, entre otras, que (i) el investigado pertenece a la parcialidad indígena Cartama y su captura se realizó en territorio ancestral de la parcialidad; (ii) la comunidad cuenta con su derecho propio; y (iii) el juez de control de garantías, al imponer medida de aseguramiento,desconoció los usos y costumbres de la comunidad. Se aclara que, en la misma fecha, la secretaria de la corporación le informó que elexpediente de su interés fue radicado en la Corte el día 5 de septiembre de 2022 con el consecutivo CJU-2770, y dicho asunto seencuentra en espera de reparto al magistrado o magistrada sustanciadora. [9] Expediente digital, archivo 03CJU-2770 Constancia de Reparto.pdf. [10] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [11] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [13] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). [14] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [15] Corte Cons tucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021. [16] Corte Cons tucional, auto 315 de 2021. Énfasis por fuera del texto original. [17] Indicó, entre otras, que “ya las circunstancias que enen que ver, alegadas incluso por el Ministerio Público frente a la pertenencia ono a un resguardo indígena, pues precisamente existe la autoridad competente para determinar el conflicto de jurisdicciones frente al
asunto que aquí se ven la (…)”. Expediente digital, archivo 08Audiencia.mp4. [18] Señaló que: “Recordemos entonces, cuando se habla de jurisdicción indígena, una persona que pertenece a esta jurisdicción debe ser debidamente sustentado los requisitos obje vo, subje vo, territorial, logís co, determinarse entonces una can dad de circunstancias quesi se pueden concluir de que efec vamente el presunto delito lo come ó dentro de esa jurisdicción y que la jurisdicción ordinaria no es lacompetente para ello. Por el momento, el despacho debe atender la solicitud de la Fiscalía, resolver la situación de captura en flagrancia, el procedimiento se ciñó a lo establecido en la Cons tución y la ley, se le respetaron los derechos fundamentales al detenido(…) el juez de control de garan as, que es el mayor garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en ningún momentovislumbra que se estén violentando derechos fundamentales como la defensa lo quiere hacer ver dentro del presente asunto. Por elcontrario, yo debo verificar que a usted, señor Conrado, la Policía le respetó sus derechos y que fue puesto a disposición del juez de garan as dentro de las 36 horas”. Ibídem.