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CC - A1856-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1856-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1856-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1856/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1856 DE 2024

Expediente: CJU-5880

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3ºPenal del Circuito con Función deConocimiento de Ipiales, Nariño, y elResguardo Indígena

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitossexuales donde la víctima es una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre dela víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será laversión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, lacual será parte del expediente.

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2024, la Fiscalía Seccional de la unidad adscrita alCentro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual de Ipiales, Nariño, recibióun reporte por parte de la IPS Municipal de Ipiales ESE, en el cual se informósobre un presunto abuso sexual en contra de la menor de edad Camila, quien,al momento de la denuncia, se encontraba en estado de embarazo con 24semanas de gestación a sus 14 años. En el escrito de acusación se señaló queel presunto autor del delito de abuso sexual en contra de la menor Camilasería Fernando.

2. El 1 de mayo de 2024, la Fiscalía Seccional de Ipiales solicitó alJuzgado Promiscuo Municipal de Puerres, Nariño, que se programara laaudiencia preliminar de legalización de orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[2], en contra deFernando.

3. El mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres inició laaudiencia preliminar. En esta diligencia declaró legal el procedimiento decaptura del procesado y realizó la formulación de imputación por la comisióndel delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y enconcurso. El procesado manifestó no aceptar cargos. Esta audiencia fue

suspendida y se programó su continuación para el 2 de mayo de 2024[3].

4. El 2 de mayo de 2024, se continuó la diligencia por parte del JuzgadoPromiscuo Municipal de Puerres, con el fin de abordar la solicitud de medidade aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelariosolicitada por la fiscalía. La defensa solicitó que, en virtud del artículo 246 dela Constitución Política y de la sentencia T-921 de 2013, la medida fueracumplida en la casa de armonización del Resguardo Indígena, ubicado enmunicipio de Ipiales, teniendo en cuenta que (i) el procesado es comunero de dicho resguardo y “está relacionado en los censos de la comunidad”[4] desde 2014 hasta 2023, (ii) el resguardo cuenta con “una autoridad”[5] en cabeza delgobernador y del gobernador suplente y (iii) existe una casa de armonización,la cual se encuentra dentro del territorio del resguardo.

5. Así mismo, el gobernador suplente[6] de la comunidad reafirmó que el procesado “es miembro de [la] comunidad”[7] por lo que la resocialización ysanación espiritual puede ser llevada a cabo en la casa de armonización de lacomunidad. La defensora de familia y el representante de las víctimas seopusieron a dicha solicitud de la defensa y el resguardo. Para ello,argumentaron que con la privación de la libertad en el centro de armonización “se desconocerían derechos de la víctima y su familia”[8]. Sin embargo, eljuzgado dispuso imponer medida de aseguramiento preventiva intramural, la

cual se llevaría a cabo en la casa de armonización del Resguardo Indígena[9],teniendo en cuenta que “se encuentran acreditados los requisitos […] para elcumplimento de las medidas de aseguramiento de miembros de comunidades indígenas […] en centros de armonización de sus territorios”[10].

6. El 3 de julio de 2024, la Fiscalía Seccional de Ipiales presentó el respectivo escrito de acusación[11]. El proceso correspondió por reparto alJuzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales.

7. El 23 de agosto de 2024, la juez 3º Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Ipiales llevó a cabo audiencia de formulación de acusación[12]. En dicha diligencia el abogado defensor solicitó que se leconcediera la palabra al gobernador suplente del Resguardo Indígena.Posteriormente, el gobernador indígena suplente indicó que el proceso debíaremitirse al Resguardo Indígena para que se llevara a cabo de acuerdo con losusos y costumbres de la comunidad y respetando la autonomía indígena.Afirmó que en el caso concreto se cumplen los factores de la JurisdicciónEspecial Indígena por las siguientes razones:

7.1. Se cumple el factor personal porque el procesado, la víctima y su familia, “son y pertenecen”[13] al resguardo. Destacó que, luego de laocurrencia de los hechos, las autoridades indígenas “han brindado protección a la menor”[14], teniendo en cuenta que “ni el ICBF, ni la comisaría, ni la fiscalía”[15] han intervenido. 7.2. Se cumple el factor territorial porque las conductas que se le imputan al

protección a la menor”[14], teniendo en cuenta que “ni el ICBF, ni la comisaría, ni la fiscalía”[15] han intervenido. 7.2. Se cumple el factor territorial porque las conductas que se le imputan al acusado fueron cometidas, presuntamente, “en el territorio”[16] delresguardo. 7.3. Se cumple el factor institucional porque “el Resguardo Indígena está en la capacidad institucional conforme a la diversidad social y cultural”[17] de tramitar la causa judicial, al contar con “la casa de armonización y sanación”[18], un consejo de mayores que “ayudan a dirigir a los comuneros”[19], un consejo de justicia “designado por la comunidad,[…] quienes realizan el juzgamiento y emiten decisiones de primera instancia”[20], un gobernador indígena “quien es la segunda instancia de las decisiones adoptadas por el consejo de justicia”[21], un alcalde mayorque “garantiza el debido proceso del inculpado como la protección de los derechos de la víctima”[22], un alguacil que “ejecuta la pena impuesta

conforme a los usos y costumbres”[23] y una guardia indígena quebrinda “custodia y vigilancia de los comuneros indígenas privados de la libertad”[24].

8. Posteriormente, la jueza planteó un conflicto positivo de jurisdiccionesy ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.Consideró que el caso debía continuar en la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad penal, porque no se acreditaron los factores para la activación del“fuero en la jurisdicción especial indígena”. Señaló que solo encontróacreditados los presupuestos personal y territorial para la activación del fueroindígena. Frente a cada presupuesto para la activación del fuero indígena,indicó lo siguiente: 8.1. El factor personal se cumple porque “el procesado pertenece a la comunidad indígena”[25] tal como consta en el certificado expedido por el Ministerio del Interior el 23 de agosto de 2024. 8.2. El factor territorial se cumple porque “el lugar de ocurrencia de loshechos se encuentra en el Corregimiento, en el Sector 1, en IpialesNariño, que, según lo relatado por el defensor, corresponde a la compresión territorial del Resguardo Indígena”[26]. 8.3. El elemento objetivo suscita discusión porque “la conducta afecta tantolos intereses de las [sic] comunidad mayoritaria como de la indígena”[27]. 8.4. El factor institucional no se cumple porque no es posible identificar“cuál es el papel concreto de la víctima dentro del procedimientoadelantado por la comunidad, y tampoco se puede conocer a prima faciecómo se pueden presentar pruebas o por ejemplo que mecanismos tiene

la victima frente a una posible decisión adversa”[28]. Tampoco esposible constatar si es posible acceder a “una reparación integral del daño”[29]. Destacó que, en este caso, “el elemento institucional debe sermateria de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales contra una menor de edad”[30].

9. El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Ipiales remitió el expediente a la CorteConstitucional. En sesión del 19 de septiembre de 2024, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[31].

10. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entrejurisdicciones. Mediante auto del 16 de octubre de 2024, la magistradasustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a lainformación relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de lacomunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidadindígena y (iii) la pertenencia de la menor de edad Camila y el señorFernando a la comunidad indígena. Esta información se le requirió: (i) algobernador suplente del Resguardo Indígena, (ii) a la Oficina de AsuntosIndígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, (iii) al InstitutoColombiano de Antropología e Historia (ICANH) y (iv) a la Defensoría delPueblo, a través de sus delegadas de grupos étnicos.

11. Una vez cumplido el término para dar respuesta, ni el gobernadorsuplente del Resguardo Indígena, ni la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom yMinorías del Ministerio del Interior, allegaron respuesta. Por su parte, elICANH y a la Defensoría del Pueblo sí allegaron los informescorrespondientes. A continuación, se expone la síntesis de los informespresentados.

12. La Defensoría del Pueblo manifestó que se comunicó con elgobernador del Resguardo Indígena, quien delegó al “defensor contractual” yapoderado de la comunidad para que brindara respuestas a las preguntasplanteadas. Lo anterior, al argumentar que “no cuentan con la capacidadtécnica para responder preguntas de tipo antropológico, social o psicológico”[32]. Dentro de la información aportada por el defensor de lacomunidad se señala que (i) dentro del reglamento interno de la comunidad[33] existen disposiciones sobre violencia contra los menores de edad y la tipificación del delito de acceso carnal abusivo con un menor de 14 años con sus respectivas penas[34], (ii) no se ha realizado ningún juzgamiento de casos similares dentro de la comunidad, (iii) la totalidad del Corregimiento,del municipio de Ipiales, “forma parte del cabildo indígena del Resguardo

Indígena”[35], (iv) “dentro del resguardo, se sostiene el principio del derecho consuetudinario que afirma que ‘los niñitos son unas almas puras y hay que amarlos y cuidarlos’”[36] y (v) se han realizado campañas internas que hanabordado temas como el machismo, prevención del abandono, la desnutricióny el maltrato, castigos “justos y moderados” de los niños, la planificaciónfamiliar y las denuncias ante el abuso sexual. Adicionalmente, se anexó el“Plan de vida del Resguardo Indígena” y el “Lineamiento técnicoadministrativo e interjurisdiccional para el restablecimiento de derechos deniños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados,amenazados o vulnerados”, elaborado por el ICBF.13. El ICANH indicó que “la estructura normativa e institucional delResguardo Indígena se soporta en el Sistema de Gobierno Propio de los Pastos”[37]. Señaló que se identificaron las siguientes sanciones para “infracciones graves, tales como el abuso sexual”[38]: “fuetazos”, trabajarpara la víctima, indemnización económica, pérdida de derechos, vigilancia delcabildo y la guardia indígena, reclusión en centro de armonización, pago demulta y cepo. Sin embargo, precisó que no se identificaron “accionespuntuales para los casos de acceso carnal a menores”. Por otro lado, indicóque no se encontró “referencia a la cosmovisión de esta comunidad sobre lainfancia y su protección, ni tampoco sobre la relevancia de los derechos sexuales y reproductivos de niños, niñas y adolescentes”[39]. Sin embargo,precisó que, con base en investigaciones en comunidades como el resguardode Muellamues y el del Gran Cumbal, pertenecientes también al pueblo deLos Pastos, estas comunidades entienden a los niños “no solo como hijos de

sus familias, sino de la comunidad”[40].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 15. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales y lasautoridades del Resguardo Indígena, la cual versa sobre la competencia paraconocer del proceso penal que se surte en contra de Fernando. Para ese efecto,en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre dichas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de losconflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con elreconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de lajurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicción

16. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que

es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[41]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[42]. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[ 4 3 ] . Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[ 4 4 ] . Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[ 4 5 ] .

17. La controversia sub examine configura un conflicto entrejurisdicciones por las siguientes razones. 17.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado 3º Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Ipiales, que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y (b) al Resguardo Indígena, que integra la jurisdicción especial indígena[46].17.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto sedisputan el conocimiento del proceso judicial, en la especialidad penal,que se surte en contra de Fernando, por la presunta comisión del delitode acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y enconcurso.17.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadasexpusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que soncompetentes para conocer del asunto (ver párrs. 5 a 8 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores delos que depende su activación

18. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidadétnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce elprincipio de diversidad étnica y cultural de la Nación, como manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[ 4 7 ] . Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[48] de las comunidades étnicas y,en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres ytradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas lasdemás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[ 4 9 ] . En virtud de este principio, el texto superiorgarantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) elfuero indígena. 19. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de laConstitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Alrespecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podránejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, deconformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no seancontrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “laley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con elsistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[ 5 0 ] que opera como una garantía

que “protege la diversidad cultural y valorativa”[ 5 1 ] . El ámbito de protecciónde este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[ 5 2 ] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[ 5 3 ] .En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de laexistencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos ycostumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[ 5 4 ] . 20. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros delas comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades tradicionales, deacuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósitoasegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del queordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[ 5 5 ] de la comunidadindígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígenaopere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino quedeben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial,que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[ 5 6 ] . 21. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicciónespecial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de

complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[ 5 7 ] . Mientrasel fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[ 5 8 ] que busca proteger su “conciencia étnica”[ 5 9 ] , la jurisdicciónespecial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[ 6 0 ] . Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[ 6 1 ] de la competencia de lajurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia deautoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos yaceptados en la comunidad. 22. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[ 6 2 ] : (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[ 6 3 ] . Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hechopunible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto deinvestigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito”territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de lacomunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción socialpor parte de las autoridades tradicionales y (ii) unconcepto genérico de nocividad social.

23. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan lacompetencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinanla competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinariadeben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[ 6 4 ] . Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especialindígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a lascircunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[ 6 5 ] . Por esta razón, siuno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[ 6 6 ] . LaCorte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[ 6 7 ] y está encaminada agarantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[ 6 8 ] .Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, laCorte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstospara activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar demanera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores enla controversia.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

24. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto estánacreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígenay (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factoresen la resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especialindígena

25. Factor personal. El factor exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[ 6 9 ] . Enrelación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, lajurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos dereconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en

ejercicio de su autonomía”[ 7 0 ] . En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[ 7 1 ] , asícomo “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[ 7 2 ] . Detal forma, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que sereconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto existenotros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia. 26. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Fernando alResguardo Indígena. Por un lado, el gobernador suplente del resguardo afirmóen las audiencias preliminares y en la audiencia de formulación de acusaciónque el procesado pertenece a la comunidad. De otro lado, la Sala advierte quese aportó al proceso la certificación expedida por el Ministerio del Interior queda cuenta de la pertenencia del acusado a la comunidad. Por lo tanto, la Salaconcluye que el factor personal está demostrado. 27. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “loshechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[ 7 3 ] . La Corte Constitucional ha identificado doscriterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que elconcepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[ 7 4 ] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[ 7 5 ] . Segundo, ha indicado que, en casos

desenvuelve su cultura”[ 7 4 ] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[ 7 5 ] . Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[ 7 6 ] .Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderosgeográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido alespacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[ 7 7 ] . Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidaddespliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas,modos de producción, entre otros”[ 7 8 ] . Para abordar este análisis, la Saladeterminará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delitoimputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica elresguardo indígena del que forma parte el denunciado. 28. De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente,la conducta objeto del proceso sub examine ocurrió en la casa del señor Fernando, la cual se encuentra en el “Corregimiento”[79], jurisdicción delmunicipio de Ipiales. Asimismo, el plan de vida de la comunidad estableceque el resguardo indígena “se ubica en el sector suroriental del municipio de Ipiales, departamento de Nariño”[80] y “se conforma por las 13 veredas o parcialidades reconocidas por la memoria histórica comunitaria”[81], entre lasque se encuentra la Parcialidad. Por su parte, tal como lo precisó laDefensoría del Pueblo en su intervención (párr. 12 supra), la totalidad delCorregimiento, lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan,

“forma parte del cabildo indígena del resguardo”[82]. Por lo tanto, la Salaconcluye que los hechos sucedieron en el ámbito territorial del resguardo quereclama la competencia del proceso sub examine y, en consecuencia, se tienepor acreditado el factor territorial para la activación de la jurisdicciónespecial indígena. 29. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[ 8 3 ] . En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[ 8 4 ] . La CorteConstitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titularpertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[ 8 5 ] . Por elcontrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente ala cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[ 8 6 ] . 30. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular,el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece elactor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, elelemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “ladecisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos delcaso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si lacompetencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de

los pueblos indígenas”[ 8 7 ] . De otro lado, la Corte ha indicado que la “especialnocividad”[ 8 8 ] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elementorelevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especialnocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[ 8 9 ] , sí supone que el juez “debe efectuar un análisis másdetallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que laremisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[ 9 0 ] . 31. Adicionalmente, a través del auto 1139 de 2022, la Corte manifestóque la integridad sexual de los menores de edad reviste una especialimportancia para la sociedad mayoritaria. Así, puso de presente elreconocimiento del interés superior del menor de edad que comprende, entreotras, “la garantía de su desarrollo integral y la preservación de lascondiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”[91], lo que también supone que “cuando un niño o una

niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales quejudicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentesy responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables yrestablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual’”[92]. 32. Además, la Corte Constitucional ha destacado la especial importanciaque reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedadmayoritaria, al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígenapara conocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado el reconocimientoal interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuestoen el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de sudesarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para elpleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de estasgarantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, lasautoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conductadeben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación ysanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los

derechos de [los] niños víctimas de delitos de carácter sexual”[93]. Con todo,la Corte también ha señalado, de manera expresa, que “la integridad sexual deun menor es un asunto que [también] concierne […] a la comunidad indígena”[94]. 33. Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a lassituaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titu

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