CC - A1856-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1856-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1856
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1856 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2770
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato en función de control de garantías y la Parcialidad Indígena Cartama (municipio de Marmato)
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2022, en el municipio de Marmato (Caldas), fue capturado en flagrancia el señor Conrado Alexander Trejos Cataño (en adelante, “CATC”)1. En esa misma fecha, la Gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama le solicitó a la Fiscalía y a la Policía Nacional que el citado comunero fuese entregado a la Jurisdicción Especial Indígena, “para que sea llevado al debido proceso por parte de las autoridades tradicionales de la parcialidad”2.
2. El 25 de agosto de 2022, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato en función de control de garantías dentro de la investigación seguida en contra del señor CATC, por el presunto delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En dicha
1 Expediente digital, archivo 07ActaAudienciaConcentrada.pdf. Según la Fiscalía, la captura se produjo a las 12:02 aproximadamente, en el sector vía pública de subida a la plaza antigua del municipio de Marmato, en un registro a un furgón en el que se encontró “(…) 1 arma de fuego tipo revolver llama martial calibre 38 SPL numero externo IM7831Y, número interno 21V287, cacha anatómica de color negro, con 06 cartuchos indumil special 38 dentro del mismo”, sin permiso alguno, por lo cual se consideró que la conducta cabía en el presunto delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2 Expediente digital, archivo 02Expediente202200324.pdf, p.15-16. En el escrito se indicó que el investigado fue capturado en la comunidad El Limonar del municipio de Marmato, la cual fue reconocida mediante Resolución 0046 del Ministerio del Interior. CJU-2770 diligencia, la defensa señaló que (i) la Gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama había presentado una acción de tutela en la que solicitaba como medida provisional la suspensión de la actuación; pero que, en todo caso, (ii) planteaba un conflicto entre jurisdicciones, pues –en su criterio– el conocimiento de la acción penal corresponde a la Jurisdicción Indígena, toda vez que el investigado hace parte de dicha comunidad y su captura fue realizada en el sector del Limonar, que hace parte de sus territorios ancestrales.
3. Frente a esta solicitud se pronunció la Fiscalía3, el apoderado de la
Parcialidad Indígena Cartama4 y el Ministerio Público5. Por su parte, el despacho indicó que, en relación con el amparo interpuesto, debía esperarse a que se adoptara la decisión respectiva por la autoridad competente y, en lo correspondiente al conflicto planteado, debía procederse con su sustentación, para efectos de determinar si cabía enviar el expediente a la autoridad competente para que lo dirimiera.
4. Acto seguido el despacho declaró legal la captura en flagrancia del señor CATC, frente a lo cual la defensa presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, entre otras, argumentando que no se determinó si la aprehensión se realizó en territorio ancestral indígena. El despacho repuso parcialmente la decisión, en el sentido de (i) remitir las diligencias a la autoridad competente para que se pronuncie sobre el conflicto entre jurisdicciones propuesto6; (ii) no revocar lo resuelto frente a la legalización de la captura; y (iii) conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
5. En la misma audiencia se declaró la legalidad de los elementos incautados; la Fiscalía le imputó al señor CATC el presunto delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado; y
(c) el despacho impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del investigado7.
6. El 7 de octubre de 2022, la Gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama
presentó un derecho de petición en el que le solicitó a la Corte Constitucional (i) tramitar el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la parcialidad indígena y la Jurisdicción Ordinaria; (ii) en caso de no acceder a la petición, se indiquen las razones que fundamentan tal determinación; y (iii) se señale el momento procesal en el que se configura el conflicto de competencia8. 3 Solo planteó que será la autoridad competente la que se pronuncie al respecto. 4 El abogado asesor resaltó, entre otras, la necesidad de velar por la garantía de los derechos del investigado. 5 El Ministerio Público se refirió a los factores de activación de la Jurisdicción Especial Indígena y estimó que, de ser procedente, debía remitirse el proceso al Consejo Superior de la Judicatura. 6 Al respecto, indicó que: “En donde la defensa manifiesta que debe ser la comunidad, la Jurisdicción Indígena quien tome esta clase de decisiones. Igualmente, el Ministerio Público, aunque no interpone el recurso, hace énfasis en lo que tiene que ver a la competencia”. 7 En establecimiento de reclusión intramural. 8 Expediente digital, archivo E Derecho de petición de consulta (30 días)-(2022-09-27 22-08-32)-1664316512.pdf. En la solicitud se resaltó, entre otras, que (i) el investigado pertenece a la parcialidad indígena Cartama y su captura se realizó en territorio ancestral de la parcialidad; (ii) la comunidad cuenta con su derecho propio; y (iii) el juez de control de garantías, al imponer medida de aseguramiento, desconoció los usos y costumbres de la comunidad. Se
aclara que, en la misma fecha, la secretaria de la corporación le informó que el expediente de su interés fue radicado en la Corte el día 5 de septiembre de 2022 con el consecutivo CJU-2770, y dicho asunto se encuentra en espera de reparto al magistrado o magistrada sustanciadora. 2 CJU-2770
7. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.
10. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo11. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos,
dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones12; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional13; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.
11. Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. Esta corporación ha señalado que en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia, o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) cuando la autoridad indígena 9 Expediente digital, archivo 03CJU-2770 Constancia de Reparto.pdf. 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 11 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,
por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 14 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 CJU-2770 acude directamente a este tribunal15. Al respecto, esta corporación ha señalado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”16.
12. Caso concreto. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena observa que, en el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, si bien la autoridad tradicional de la Parcialidad Indígena Cartama reclamó su competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor CATC (previo a la realización de la audiencia concentrada), no ocurre lo mismo frente al Juzgado Municipal de Marmato en función de control de garantías.
13. En efecto, en la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2022, ante los
argumentos expuestos por la defensa, el citado juzgado dispuso remitir las diligencias a esta corporación para que lo resolviera, sin manifestar si lo aceptaba o lo negaba y sin referirse a los presupuestos de activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el caso concreto17. Por el contrario, el juzgado insistió en que le correspondía pronunciarse sobre la legalidad de la captura del señor CATC, en garantía de sus derechos18.
14. Al no existir un conflicto entre dos autoridades judiciales, la Sala Plena estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y, por ende, ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 15 Corte Constitucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021. 16 Corte Constitucional, auto 315 de 2021. Énfasis por fuera del texto original. 17 Indicó, entre otras, que “ya las circunstancias que tienen que ver, alegadas incluso por el Ministerio Público frente a la pertenencia o no a un resguardo indígena, pues precisamente existe la autoridad competente para determinar el conflicto de jurisdicciones frente al asunto que aquí se ventila (…)”. Expediente digital, archivo
08Audiencia.mp4. 18 Señaló que: “Recordemos entonces, cuando se habla de jurisdicción indígena, una persona que pertenece a
esta jurisdicción debe ser debidamente sustentado los requisitos objetivo, subjetivo, territorial, logístico, determinarse entonces una cantidad de circunstancias que si se pueden concluir de que efectivamente el presunto delito lo cometió dentro de esa jurisdicción y que la jurisdicción ordinaria no es la competente para ello. Por el momento, el despacho debe atender la solicitud de la Fiscalía, resolver la situación de captura en flagrancia, el procedimiento se ciñó a lo establecido en la Constitución y la ley, se le respetaron los derechos fundamentales al detenido (…) el juez de control de garantías, que es el mayor garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en ningún momento vislumbra que se estén violentando derechos fundamentales como la defensa lo quiere hacer ver dentro del presente asunto. Por el contrario, yo debo verificar que a usted, señor Conrado, la Policía le respetó sus derechos y que fue puesto a disposición del juez de garantías dentro de las 36 horas”. Ibídem. 4 CJU-2770 Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2770 al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato en Función de Control de Garantías para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada 5 CJU-2770
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6