CC - A1857-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1857-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1857-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1857/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAcciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo
La Jurisdicción Civil es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o contra particulares en ejercicio de funciones administrativas, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en las Leyes 9 de 1989 y 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y en aplicación de la regla de especialidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1857 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2884
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 17 Administrativo de Oralidadde Cali y el Juzgado 13 Civil delCircuito de la misma ciudadMagistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de agosto de 2022[1], Juan Martin Bravo Castaño interpusoacción de cumplimiento en contra del municipio de Santiago de Cali, con elpropósito de que se dé observancia al Acuerdo No. 0373 de 2014 expedidopor el Concejo Municipal de Cali y por el cual se adoptó la revisión ordinariade largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial. Específicamente, sesolicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 111 y 140, referentesal manejo, conservación y mantenimiento de los bienes de interés cultural dela ciudad.
2. El asunto fue asignado al Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Cali, autoridad judicial que, en auto del 9 de agosto de 2022[2], declaró lafalta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuitode la misma ciudad. Para este juez, en vista de que las pretensiones giran entorno a la observancia de las obligaciones de la Ley 388 de 1997, referente alos planes de ordenamiento territorial, la competencia recae sobre laJurisdicción Ordinaria Civil (en adelante, “JOC”), postura que reforzó con lamención del auto 951 de 2021 de esta corporación.
3. En auto del 13 de septiembre de 2022[3], el Juzgado 13 Civil delCircuito de Cali propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envíodel asunto a este tribunal. En su criterio, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente para conocer de las acciones dirigidas aentidades públicas por el cumplimiento de actos administrativos, en atencióna los artículos 152.14, 153 y 155.10 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) ydel artículo 3° de la Ley 393 de 1997.
4. El 18 de abril de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 21 siguiente le remitió formalmente el expediente[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[5].
7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los
(positivo)”[5].
7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, se haexplicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; el presupuesto objetivo se refiere ala existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].
8. Competencia para conocer de las acciones de cumplimiento cuandose pretenda la observancia de leyes o actos administrativos relacionados conlos planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo. Reiteración dejurisprudencia. En el auto 951 de 2021, la Corte determinó que “[l]ajurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones decumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturalezapública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando sepretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y laLey 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo”[10].
9. De conformidad con el citado auto, en tratándose de asuntosrelacionados con el ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997 “[p]or lacual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras
9. De conformidad con el citado auto, en tratándose de asuntosrelacionados con el ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997 “[p]or lacual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”[11], contiene una regla especial en materia de competencia.En efecto, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 dispone que las accionesorientadas al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo en materiade usos del suelo y planes de ordenamiento territorial serán conocidas por los jueces civiles del circuito[12].
10. En este orden de ideas, este tribunal advirtió que esta regla especialdebe ser aplicada, de acuerdo con el mandato según la cual la ley especialprevalece sobre la ley general. Por lo demás, el artículo 116 de la Ley 388 de1997 no fue derogado tácitamente por los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y146, 152 y 155 del CPACA, los cuales, sin especificar la materia, le atribuyenel conocimiento de las acciones de cumplimiento a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo cuando involucren entidades públicas oparticulares que cumplan funciones administrativas, en la medida en que setrata de normas de igual jerarquía y no existe una contradicción oincompatibilidad entre ellas.
11. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 13 Civil delCircuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad la misma ciudad,como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuestosubjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la acciónpresentada por el señor Juan Martin Bravo Castaño, con el objeto de obtenerel cumplimiento de los artículos 111 y 140 del Acuerdo No. 0373 de 2014expedido por el Concejo Municipal de Cali (presupuesto objetivo); y (iii) severificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaronsu falta de jurisdicción, tanto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y elauto 951 de 2021 de este tribunal, como en el artículo 3° de la Ley 393 de1997 y los artículos 152.14, 153 y 155.10 del CPACA (presupuestonormativo).
12. Superado lo anterior, se advierte que la autoridad competente paraconocer la acción de cumplimiento interpuesta por Juan Martín Bravo Castañoes el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. Lo anterior, en la medida en que sesatisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la reglajurisprudencial establecida en el auto 951 de 2021. En efecto, (i) se trata de unaacción de cumplimiento; (ii) dirigida contra una entidad pública, a saber, elmunicipio de Cali y; finalmente (iii) se propone con el fin de que se ordene elcumplimiento del Acuerdo No. 0373 de 2014 expedido por el Concejo de dichaciudad, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, lasque le confieren el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, “por medio del cual seadopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Santiago de Cali”[13].
13. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la JurisdicciónOrdinaria Civil conocer de la acción de cumplimiento promovida por el señorJuan Martin Bravo Castaño contra el municipio de Cali. Por consiguiente,ordenará la remisión del expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de lacitada ciudad, para lo de su competencia.
14. Regla de la decisión. La Jurisdicción Civil es la competente paraconocer de las acciones de cumplimiento dirigidas contra una entidad denaturaleza pública o contra particulares en ejercicio de funcionesadministrativas, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidosen las Leyes 9 de 1989 y 3 de 1991, relacionadas con los planes deordenamiento territorial y usos del suelo, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 116 de la Ley 388 de 1997 y en aplicación de la regla de
especialidad[14].III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Civildel Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de la mismaciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Civil del Circuitode Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida porel señor Juan Martin Bravo Castaño contra el municipio de Santiago de Cali.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2884 al Juzgado 13 Civil delCircuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 17 Administrativo deOralidad de la citada ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-2884, archivo “001Acción de Cumplimiento BIC - POT (Art. 111 y 140) V. 2.pdf”. En adelante, se entenderá que losarchivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-2884, salvo que se anote lo contrario. [2] Archivo “010Auto remite por competencia.pdf”. [3] Archivo “013Propone conflicto de competencia.pdf”. [4] Archivo “03CJU-2884 Constancia de Reparto.pdf “. [5] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [6] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [8] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la
Cons tución). [9] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [10] Corte Cons tucional, auto 951 de 2021. Reiterado, entre otros, en los autos 747 y 819 de 2023. Precisamente, en estos úl mos seestudió una acción encaminada al cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. 0373 de 2014 expedido por el Concejo Municipal deCali, que corresponde a la misma norma cuya observancia se reclama en este caso. [11] Entre los obje vos de esta ley se consagra: “El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equita vo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonioecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecuciónde acciones urbanís cas eficientes”. [12] La norma en cita dispone que: “Ar culo 116. Procedimiento de la acción de cumplimiento. <Ar culo corregido mediante fe de erratascontenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de sep embre de 1997, el texto corregido es el siguiente:> Toda persona, directamente o através de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efec vo el cumplimiento de una ley o acto administra vo
relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. // La acción de cumplimiento se dirigirácontra la autoridad administra va que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administra vo. Si su no aplicación se debe aórdenes o instrucciones impar das por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamentecontra el jefe o director de la en dad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá sur r el siguiente trámite: 1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante eljuez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación dela ley o acto administra vo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la iden ficación de la autoridad que, según eldemandante, debe hacer efec vo el cumplimiento de la ley o acto administra vo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administra vo. // 2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demandase ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la admi rá y le indicará al interesado los defectos de que adolece para que lossubsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará. // 3. Admi da la demanda, el juez
dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para prac car las pruebas que considera necesarias. // 4. Vencido el plazo previsto en elnumeral anterior, el juzgado dará traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5) días presenten sus alegaciones. //5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el procesoque la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administra vo, la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá remi r al juzgado copia del acto medianteel cual ejecuta el mandato previsto en la ley o acto administra vo. // 6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de sudeber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanciónprevista en los ar culos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remi rá copia de lo actuado a la autoridad judicial competente. // 7. La
sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será suscep ble del recurso de apelación, en los términos previstos enel Código de Procedimiento Civil. // 8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se compruebe que el demandanteha actuado con temeridad o mala fe, responderá por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a laadministración de jus cia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en lasentencia. // Parágrafo. La solicitud de acción de cumplimiento substanciará con prelación posponiendo cualquier otro asunto conexcepción de las acciones de tutela.” Énfasis por fuera del texto original. [13] Expediente digital CJU-2884, archivo “002Anexo 1 - Acuerdo 0373 de 2014.pdf”. Folios 1-433. [14] Corte Cons tucional, auto 951 de 2021. Reiterado, entre otros, por los autos 747 y 819 de 2023.