CC - A1857-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1857-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1857
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1857 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2884
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Cali y el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de agosto de 20221, Juan Martin Bravo Castaño interpuso acción de cumplimiento en contra del municipio de Santiago de Cali, con el propósito de que se dé observancia al Acuerdo No. 0373 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Cali y por el cual se adoptó la revisión ordinaria de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial. Específicamente, se solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 111 y 140, referentes al manejo, conservación y mantenimiento de los bienes de interés cultural de la ciudad.
2. El asunto fue asignado al Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Cali, autoridad judicial que, en auto del 9 de agosto de 20222, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Para este juez, en vista de que las pretensiones giran en torno a la
observancia de las obligaciones de la Ley 388 de 1997, referente a los planes de ordenamiento territorial, la competencia recae sobre la Jurisdicción Ordinaria Civil (en adelante, “JOC”), postura que reforzó con la mención del auto 951 de 2021 de esta corporación. 1 Expediente digital CJU-2884, archivo “001Acción de Cumplimiento BIC - POT (Art. 111 y 140) V. 2.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-2884, salvo que se anote lo contrario. 2 Archivo “010Auto remite por competencia.pdf”. CJU-2884
3. En auto del 13 de septiembre de 20223, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del asunto a este tribunal. En su criterio, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones dirigidas a entidades públicas por el cumplimiento de actos administrativos, en atención a los artículos 152.14, 153 y 155.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y del artículo 3° de la Ley 393 de 1997.
4. El 18 de abril de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 21 siguiente le remitió formalmente el expediente4.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los
conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”5.
7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo6. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional8; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto9. 3 Archivo “013Propone conflicto de competencia.pdf”. 4 Archivo “03CJU-2884 Constancia de Reparto.pdf “. 5 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
6 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 9 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Página 2 de 6 CJU-2884
8. Competencia para conocer de las acciones de cumplimiento cuando se pretenda la observancia de leyes o actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo. Reiteración de jurisprudencia. En el auto 951 de 2021, la Corte determinó que “[l]a jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de
deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo”10.
9. De conformidad con el citado auto, en tratándose de asuntos relacionados con el ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997 “[p]or la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”11, contiene una regla especial en materia de competencia. En efecto, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 dispone que las acciones orientadas al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo en materia de usos del suelo y planes de ordenamiento territorial serán conocidas por los jueces civiles del circuito12. 10 Corte Constitucional, auto 951 de 2021. Reiterado, entre otros, en los autos 747 y 819 de 2023. Precisamente, en estos últimos se estudió una acción encaminada al cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. 0373 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Cali, que corresponde a la misma norma cuya observancia se reclama en este caso. 11 Entre los objetivos de esta ley se consagra: “El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes”. 12 La norma en cita dispone que: “Artículo 116. Procedimiento de la acción de cumplimiento. <Artículo corregido
mediante fe de erratas contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente:> Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. // La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: 1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. // 2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece
para que los subsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará. //
3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias. // 4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5) días presenten sus alegaciones. // 5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo, la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato previsto en la ley o acto administrativo. // 6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción prevista en los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de lo actuado a la autoridad judicial competente. // 7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será susceptible del recurso de apelación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil. // 8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o
mala fe, responderá por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a la administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia. // Parágrafo. La solicitud de acción de cumplimiento substanciará con prelación posponiendo cualquier otro asunto con excepción de las acciones de tutela.” Énfasis por fuera del texto original. Página 3 de 6 CJU-2884
10. En este orden de ideas, este tribunal advirtió que esta regla especial debe ser aplicada, de acuerdo con el mandato según la cual la ley especial prevalece sobre la ley general. Por lo demás, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado tácitamente por los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 146, 152 y 155 del CPACA, los cuales, sin especificar la materia, le atribuyen el conocimiento de las acciones de cumplimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando involucren entidades públicas o particulares que cumplan funciones administrativas, en la medida en que se trata de normas de igual jerarquía y no existe una contradicción o incompatibilidad entre ellas.
11. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se
acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la acción presentada por el señor Juan Martin Bravo Castaño, con el objeto de obtener el cumplimiento de los artículos 111 y 140 del Acuerdo No. 0373 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Cali (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el auto 951 de 2021 de este tribunal, como en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y los artículos 152.14, 153 y 155.10 del CPACA (presupuesto normativo).
12. Superado lo anterior, se advierte que la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento interpuesta por Juan Martín Bravo Castaño es el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. Lo anterior, en la medida en que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en el auto 951 de 2021. En efecto, (i) se trata de una acción de cumplimiento; (ii) dirigida contra una entidad pública, a saber, el municipio de Cali y; finalmente (iii) se propone con el fin de que se ordene el cumplimiento del Acuerdo No. 0373 de 2014 expedido por el Concejo de dicha ciudad, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las que le confieren el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, “por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Santiago de Cali”13.
13. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer de la acción de cumplimiento promovida por el señor Juan Martin Bravo Castaño contra el municipio de Cali. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de la citada ciudad, para lo de su competencia.
14. Regla de la decisión. La Jurisdicción Civil es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento dirigidas contra una entidad de naturaleza 13 Expediente digital CJU-2884, archivo “002Anexo 1 - Acuerdo 0373 de 2014.pdf”. Folios 1-433.
Página 4 de 6 CJU-2884 pública o contra particulares en ejercicio de funciones administrativas, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en las Leyes 9 de 1989 y 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y en aplicación de la regla de especialidad14.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Juan Martin Bravo Castaño contra el municipio de Santiago de Cali.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2884 al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de la citada ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR 14 Corte Constitucional, auto 951 de 2021. Reiterado, entre otros, por los autos 747 y 819 de 2023. Página 5 de 6 CJU-2884 Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 6 de 6