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CC - A186-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A186-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 217 de fecha 11 de abril de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispuso declarar la nulidad parcial del enunciado contenido en el primer ordinal resolutivo, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo a octavo dictadas en este mismo proveído. De igual manera se dispuso vincular al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo al proceso de revisión de los fallos que dieron lugar a la Sentencia T-480/16, para que una vez integrado el contradictorio con ellos, la Sala Plena profiera nueva decisión respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008

Auto 186/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-ICBF solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T480/16 que declaró la existencia de contrato realidad entre el ICBF y madres comunitarias COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos Respecto a las solicitudes de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que se aplican las mismas reglas generales sobre la coadyuvancia. Éste Tribunal ha aceptado que las partes y terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por una Sala de Revisión, cuando se evidencie una trasgresión al debido proceso.

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia La nulidad de los procesos adelantados ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el respectivo fallo y únicamente por violación del debido proceso. NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuesto material de procedencia La causal de nulidad por cambio de precedente, se configura cuando los fallos de las Salas de Revisión desconocen la ratio decidendi de sentencias de unificación o de constitucionalidad, en atención a que éstas son las únicas providencias proferidas por la Sala Plena. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento de la ratio decidendi contenida en la providencia SU-224/98, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sí vulneró el derecho al debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, toda vez que desconoció la sentencia SU-224 de 1998, en relación con la inexistencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Vulneración al debido proceso por cuanto

sentencia desconoció la jurisprudencia en vigor sobre la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF NULIDAD PARCIAL FALLO DE TUTELA POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO-Orden al ICBF reconocer y pagar aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social a efecto de que madre comunitaria obtenga su pensión Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T480 del 1 de septiembre de 2016 presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.

Expedientes: Acciones de tutela instauradas por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras

(T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, respecto de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Octava de Revisión el primero (1) de septiembre de ese año.

I. ANTECEDENTES

En la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 se revisaron los fallos dictados en única instancia el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el 12 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro de las acciones de tutela promovidas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363); María Rogelia Calpa De Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales Regalado, Marina Cecilia Enríquez González, Luz María Andrade de Andrade, Sofía Gómez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De La Cruz, Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica Meléndez De Urresti, María Susana Realpe, Olga Inés Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza, Isabel María Salazar, Teresa Carmela Enríquez Rodríguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia Betancourt, María Edith Cuero De Rodríguez, Ruth Esperanza Riáscos Eraso, Teresa Isabel Velásquez Leiton, Irma Esperanza Erazo Tulcanas, María Beatriz Narváez De Ruíz, María Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga Guanga, María Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura Marina

Hernández Pantoja, Érica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja Figueroa, María Trinidad Meza López, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo Torres, María Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz, Dolores Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López, María Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro, Marleny Orozco Núñez y María Stella Córdoba Meneses (Expediente T-5.513.941); y Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo, Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Cástula Orobio Biojo, Elvia María Padilla Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar, Teófila Hurtado Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel Domínguez Moreno, Patricia

Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda, Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo, Concepción Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondragón, María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño Viafara, Patricia Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez Cabezas, Omaira Paredes De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos Caicedo, Epifanía Riascos De Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería De Escobar, Hermenegilda Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ruíz Cuero y Ana Margelica Vásquez De Gallego (Expediente T5.516.632), respectivamente, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- (en adelante ICBF) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 30 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó la nulidad de la sentencia T-480 de 2016. El 02 de diciembre de 2016, la Directora General del ICBF presentó escrito con el cual (i) pidió se estudiara la solicitud de nulidad referida en precedencia y (ii) dio alcance a la misma. El 07 de diciembre de 2016, la Directora General de la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado presentó escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud de nulidad del fallo T-480 de 2016.

1. Recuento de los hechos comunes a los expedientes T5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, acumulados, que dieron lugar a la sentencia T-480 de 2016

A través de apoderado judicial, las 106 ciudadanas anteriormente referidas formularon acciones de tutela contra el ICBF y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago, durante un tiempo prolongado, de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa. Ello, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, acumulados.

1. Mediante Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y

social de los niños de los estratos sociales pobres”.

2. Las accionantes indicaron que las labores que desempeñan como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o más niños asignados al hogar comunitario,

(ii) alimentarlos, (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y (iv) estar al tanto de su salud e higiene personal.

3. Explicaron que su jornada laboral diaria comienza a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los reciben para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas más tarde, hasta que el último padre de familia recoge a su hijo.

4. Manifestaron que han desempeñado su trabajo de manera permanente, personalizado y subordinado al ICBF, puesto que las funciones ya referidas son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.

5. Afirmaron que, desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituye en salario y que sólo a partir del 1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal

vigente.

6. Sostuvieron que con la asignación y pago de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos esos años.

7. Alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada.

8. Adujeron que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional.

9. Señalaron que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro puedan acceder a una

pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión.

10. Advirtieron que solo a partir del 1º de febrero de 2014 el ICBF, a través de las Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.

11. Con base en esos hechos, solicitaron que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, (ii) se ordenara al ICBF a pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; o en su defecto, a reconocer pensión sanción, en razón a los “derechos inalienables de las personas de la tercera edad”, (iii) se ordenara al ICBF a abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional, y (iv) se ordenara al ICBF a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.

2. Contenido de la sentencia T-480 de 2016

1. Analizada la información que reposaba en los expedientes T-5.457.363, T5.513.941 y T-5.516.632, y después de recaudar las pruebas1 que se consideraron necesarias para contar con mayores elementos de juicio, la Sala Octava de

1 En Auto del 14 de junio de 2016, el Magistrado Ponente de la sentencia T-480 de 2016 decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo: Revisión de la Corte Constitucional identificó los siguientes problemas jurídicos junto con la metodología de resolución: 1.1. ¿Resultan procedentes las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS-, con las cuales solicitan, principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 20142, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? 1.2. La Sala aclaró que si resultaban procedentes las acciones de tutela se continuaría con el estudio del problema jurídico de fondo: 1.3. ¿Vulneran el ICBF y el DPS los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), ante

la negativa de pagar, durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?

2. Para resolver el primero de ellos, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad de la acción de tutela y luego verificó conjuntamente si en ese caso acumulado se - Ofició al abogado Juan Pablo Mantilla Chaparro, quien fungió como apoderado judicial dentro del expediente de tutela T-5.516.632, para que allegara certificación de tiempo de los servicios prestados como madre comunitaria de María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Ana Delia Zapata Castillo y Carmen Rentería De Escobar. - Ordenó al ICBF que allegara la siguiente documentación: “(i) los lineamientos generales y específicos que desarrollaban el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar durante el tiempo entendido entre el año 1988 y 2014; (ii) los lineamientos generales y específicos que regulaban la labor de madre comunitaria para el período comprendido entre el año 1988 y 2014; (iii) los estándares de calidad exigidos por dicho instituto para la autorización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar, durante el lapso entendido entre el año 1988 y 2014; y (iv) un informe donde se relacionen los Hogares Comunitarios de Bienestar que fueron clausurados por esa entidad dentro del

período comprendido entre el año 1988 y 2014, explicando las razones de tal determinación.” - Invitó a la Defensoría del Pueblo y a Dejusticia para que desde su experticia institucional y académica, intervinieran y aportaran información relevante para el estudio del caso acumulado. 2 “Se reitera que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: ‘Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.’” cumplían cada uno de esos presupuestos. Efectuado lo anterior, la Sala concluyó que: “…, dado el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva (únicamente respecto del ICBF), trascendencia iusfundamental, inmediatez y subsidiariedad, la Sala encuentra procedentes las tres solicitudes de amparo, por lo que, de forma conjunta para los casos acumulados, procederá con el análisis del problema jurídico formulado en el fundamento jurídico Nº 4 de esta providencia (pág. 21), con los respectivos matices que hasta ahora se han efectuado: ¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de las 106

demandantes, ante la negativa de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre de 19883 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 20144 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa?”

3. Seguidamente, la Sala advirtió que debido a que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, era imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo realidad entre las 106 accionantes y el ICBF, por lo que se consideró evaluar previamente lo siguiente: “¿Existió relación laboral entre el ICBF y las 106 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?”

4. Para tal cometido, se abordó el estudio de: (i) el alcance y contenido de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas y justas; (ii) los elementos esenciales del contrato de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades como uno de los principios constitucionales más preponderantes en materia laboral; (iii) la prohibición de discriminación de género en el trabajo como garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras; (iv) aspecto generales del Programa Hogares Comunitarios

de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – 3 “Se recuerda que la implementación legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988.” 4 “ Nuevamente se aclara que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: ‘Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.’” ICBF; (v) el marco normativo y jurisprudencial de la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF; (vi) mecanismos legales y jurisprudenciales que dan cuenta del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que desempeñan la labor de madre o padre comunitario del ICBF; (vii) la prohibición de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, como una de las garantías constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho; y (viii) el alcance del principio de progresividad en el derecho fundamental a la seguridad social.

5. Con base en el desarrollo de esos ejes temáticos, la Sala inició el análisis

conjunto del caso concreto de los asuntos acumulados. Efectuado dicho examen, se constató que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí existió contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, toda vez que, con ocasión de la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las accionantes, se encontraron reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad: (i) prestación personal del servicio; (ii) salario como retribución del servicio; y (iii) continua subordinación o dependencia. Ello, al evidenciarse que, en atención al verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i) las demandantes sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese instituto; (ii) las accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como retribución al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por las actoras, por cuanto determinó el

lugar de trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que, como se dijo, fueron fijados por esa misma entidad.

6. Dado que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, la Sala Octava de Revisión encontró que el ICBF había vulnerado sistemáticamente los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de las 106 accionantes, ante la negativa de pagar los aportes pensionales durante un tiempo determinado, en razón a la labor de madre comunitaria que esas demandantes desempeñaron en un lapso específico.

7. Esa Sala de Revisión también determinó que ese desconocimiento isfundamental causado por el ICBF a las demandantes constituía “un trato discriminatorio de género que se mantuvo por un tiempo considerablemente extenso, pese a la existencia de la garantía constitucional de prohibición de discriminación de género en el trabajo, establecida en los instrumentos internacionales y en los artículos 13, 25, 43 y 53 de la Carta Política.” Al respecto, señaló que según las circunstancias reales que rodeaban el asunto acumulado, dicho trato discriminatorio se caracterizaba por ser de índole público, compuesto, continuado, sistemático y de relevancia constitucional, al explicar lo siguiente: 7.1. Era de índole público o estatal, “por cuanto quien lo ejecutó fue una entidad

del Estado, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, lo cual es inaceptable y altamente reprochable, ya que, de conformidad con los referidos mandatos constitucionales, el Estado, a través de sus agentes, es el primero llamado a, por un lado, no incurrir en actos o manifestaciones de discriminación de ninguna naturaleza y, por otro, adoptar las medidas necesarias en contra de cualquier forma de discriminación. Sin embargo, como se evidenció en este caso, el Estado hizo lo contrario, implementó todas las estrategias jurídicas para ocultar el contrato de trabajo realidad con las madres comunitarias, a fin de evadir sus verdaderas obligaciones frente a ellas, lo cual constituyó un trato diferencial injustificado.” 7.2. Era un trato discriminatorio compuesto, “toda vez que no se trata de solo una manifestación de discriminación sino que comprende varios actos discriminatorios que fueron realizados en contra de las personas que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario.” 7.3. Era continuado, “en la medida que duró o se mantuvo incólume por un lapso considerablemente amplio, 3 o 4 décadas aproximadamente, hasta que se redujo con la reglamentación de la vinculación laboral de las madres comunitarias mediante la expedición y aplicación del Decreto 289 de 2014. Incluso, resulta válido afirmar que a la fecha aún persisten los efectos de ese acto diferenciado, pues de no ser así, las 106 madres comunitarias no se habrían tomado la molestia de reclamar, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales, especialmente el de igualdad, por haber recibido un ingreso

inferior a un salario mínimo mensual legal vigente durante todos esos años.” 7.4. Era sistemático, “ya que se materializó con la ejecución ordenada de múltiples actos y manifestaciones que contenían o se ajustaron a una ideología diferenciada en razón de género a todas luces injustificada.” 7.5. Y era un trato discriminatorio de relevancia constitucional, “por cuanto se produjo contra 106 mujeres que tienen las siguientes condiciones particulares que las hace sujetos de especial protección constitucional: (i) encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente; y (iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo. Además, de esas 106 accionantes: (iv) 95 se hallan en el estatus personal de la tercera edad y (v) 25 afrontan un mal estado de salud.”

8. De conformidad con lo evidenciado, la Sala Octava de Revisión dispuso revocar los fallos de única instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Con la finalidad de materializar la efectividad de los derechos de las 106 madres comunitarias, se adoptaron varias medidas protectoras las cuales a

continuación se sintetizan: (i) Se declaró la existencia de contrato realidad entre el ICBF y las 106 accionantes; (ii) se ordenó al ICBF adelantar el respectivo trámite administrativo

para que reconociera y pagara a favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos; (iii) se ordenó al ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para que reconociera y pagara a nombre de cada una de las accionantes los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso específico; (iv) se exhortó al ICBF promover e implementar medidas idóneas y eficientes, con las cuales se obtuviera, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación como garantías de las personas que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario durante un tiempo determinado; y (v) se remitió copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a

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