CC - A186-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A186-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 186/18 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésima quinta de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Metodología y matrices de valoración para analizar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Niveles de cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Valoración del cumplimiento de la orden vigésima quinta de la sentencia T-760/08 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Conclusiones generales en relación con la orden vigésima quinta de la sentencia T-760/08, sobre la eliminación de las glosas “principio activo en POS” y “fallo de tutela” SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Declarar el nivel de cumplimiento general y cesar el seguimiento de la orden vigésima quinta de la sentencia T-760/08
Referencia: valoración de la orden vigésimo quinta de la sentencia T-760 de
2008.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D. C. tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales impartidas, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias 1 constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Con ocasión del análisis de los casos concretos acumulados en la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación impartió 16 órdenes generales con tendencia correctiva a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS), con el fin de que acogieran las medidas necesarias para conjurar las fallas identificadas. En esa providencia, reconoció que las Entidades Promotoras de Salud 2. (EPS) “tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, ágil”. El recobro es la solicitud que presenta una entidad ante el Ministerio de Salud y Protección Social1 o la encargada para tal efecto, con la finalidad de obtener el pago de los gastos por concepto de tecnologías no incluidas en el Plan de
Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la UPC, y que suministró a sus afiliados con ocasión de una prescripción médica u ordenada por fallos de tutela. Esta Corporación ha recordado2 que este derecho (al recobro) surge por tratarse de un pago realizado por la Entidad Promotora de Salud al que no se encuentra obligado y no por la autorización de un juez o un comité3. En la sentencia estructural se mencionó, como una de las dificultades, la falta de un flujo de recursos que asegurara la prestación de servicios y tecnologías no cubiertas en el plan de beneficios pero autorizados por fallo de tutela o por el Comité Técnico Científico (CTC)4, ya que los dineros que recibían las EPS 1 Mediante la Ley 1444 de 2011, “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, el entonces Ministerio de la Protección Social fue escindido en dos: el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo. 2Sentencia T-760 de 2008. 3En su momento se refería al Comité Técnico Científico -CTC. 4 La Resolución 1328 de 2016 eliminó los Comité Técnico Científicos -CTC-, los cuales fueron reglamentados por la Resolución 3099 de 2008 con la finalidad de “1. Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u órdenes médicas presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos
y demás servicios médicos y prestaciones de salud por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS). 2. Justificar técnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con relación al o los diagnósticos del paciente, para lo cual se elaborarán y suscribirán las respectivas actas. 3. Realizar y remitir al Ministerio, informes trimestrales de los casos autorizados y negados.” La eliminación del CTC comenzó a operar en el régimen contributivo en tanto que el subsidiado podrá ser objeto de asistencia técnica. El Ministerio afirmó que “la herramienta estará disponible, inicialmente, solo para el régimen contributivo. Para el subsidiado puede ser adoptada por los alcaldes y gobernadores que la quieran implementar.” https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Lista-la-plataforma-que-pone-fin-a-los-CTC.aspx 2 a título de Unidad de Pago por Capitación5 debían destinarse exclusivamente a costear los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS)6, razón por la cual no existía mecanismo de financiación para cubrir los servicios no POS, que una vez prestados por las EPS conducía al recobro de los valores correspondientes a los recursos empleados para ello. En consecuencia, se reiteró que el Estado debe reembolsar los valores gastados por las Entidades Promotoras de Salud por conceptos ajenos al catálogo de servicios POS, con la finalidad de que se garantice su prestación ininterrumpida, toda vez que estas no se encuentran obligadas a sufragarlos
legal ni reglamentariamente, y el no reconocimiento de estos dineros afecta la sostenibilidad financiera de esas entidades. Particularmente, en la providencia en mención se distinguió esta problemática en los siguientes términos: “2.2.5.1. Cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste. No obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado (ver secciones 4.4. y 6.2.), a través del Fosyga. El adecuado financiamiento de los servicios de salud no contemplados en el POS depende entonces, del correcto flujo de recursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros que reglamentariamente sean presentados por las entidades que garantizan la prestación del servicio. En la medida en que tales costos no están presupuestados por el Sistema dentro del monto que recibe la entidad aseguradora de la prestación del servicio de salud por cuenta de cada uno de sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de pago por capitación), su falta de pago atenta contra la sostenibilidad del sistema, y en tal medida, al acceso a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad. Al ser las
entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio (EPS), o incluso las instituciones prestadoras de salud (IPS), las que suelen asumir los costos de la demora de los pagos de los recobros, se genera además, una presión sobre éstas para dejar de autorizar la prestación de servicios […] no contemplados en el POS. Así pues, en la medida que la capacidad del Sistema de Salud para garantizar el acceso a un servicio de salud depende de la posibilidad de financiarlo sin afectar la 5 Unidad de Pago por Capitación (UPC) es “el valor per cápita que reconoce el SGSSS a cada EPS por la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, sin distinción o segmentación alguna por niveles de complejidad o tecnologías específicas. La UPC tiene en cuenta los factores de ajuste por género, edad y zona geográfica, para cubrir los riesgos de ocurrencia de enfermedades que resulten en demanda de servicios de los afiliados a cualquiera de los regímenes vigentes en el país.” https://www.minsalud.gov.co/Paginas/-Unidad-de-Pago-por-Capitacion-aumenta.aspx 6 POS. 3 sostenibilidad del Sistema, el que no exista un flujo de recursos adecuado para garantizar el acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad, no incluidos dentro de los planes de servicio, obstaculiza el acceso a dichos servicios. Con relación al cumplimiento oportuno de los fallos de tutela y al derecho al recobro de servicios médicos no cubiertos por el plan de beneficios ante el Fosyga, se plantean, a su vez, tres conjuntos de órdenes.”
A la luz de lo expuesto, esta Corporación evidenció la necesidad de remover algunas dificultades presentes en el procedimiento de recobro, por lo cual dispuso en la orden vigésimo quinta lo siguiente: “Ordenar al administrador fiduciario del Fosyga que, a partir de la notificación de la presente sentencia, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o la correspondiente entidad territorial. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC. Y (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa ‘Principio activo en POS’ cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en
el aparatado (sic) (6.2.1.) de esta providencia. El Ministerio de Protección Social y el administrador fiduciario del Fosyga7 deberán presentar un informe sobre el cumplimiento de esta orden antes del 15 de noviembre de 2008 ante la Corte Constitucional.” Sentencia T-760 de 2008. 7 Hoy ADRES, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4 De la orden transcrita se desprende que el Ministerio de Salud y Protección Social8 debía inaplicar y levantar automáticamente las causales de glosa9 denominadas “fallo de tutela” y “principio activo en POS”10. Habiendo descrito el mandato vigesimoquinto, esta Sala relacionará los documentos y actuaciones que reposan en el expediente, no sin antes advertir que se parte de la presunción de la veracidad de su contenido, lo cual, además, no fue objetado por ningún interviniente. El Ministerio de Salud remitió el 14 de noviembre de 2008 un informe en el 3. que evidencia la participación del Fosyga, toda vez que se adjunta "Cronograma [suscrito por él] para el trámite de recobros de medicamentos NO POS y fallos de tutela MYT-04 'OBJECIÓN A LA GLOSA' pendientes a septiembre 30 de 2008 Resolución 2933 de 2006" y con el que expuso los procedimientos y actividades adelantados para dar cumplimiento a la orden vigésimo quinta11, que se enuncia a continuación: i) Eliminó la exigencia de la constancia de ejecutoria, la copia auténtica del fallo o la condena expresa al Fosyga, para obtener el reembolso del
servicio no POS.12 ii) Ordenó el diseño de un procedimiento para identificar las solicitudes de recobro que en su momento no fueron pagadas por aplicación de la causal “no aporta constancia de ejecutoria”13, que consistía en la elaboración de un inventario de todas aquellas que se registraron como “solicitud de recobro por concepto de prestaciones ordenadas por fallos de tutela”, a las cuales les fue anotada previamente la glosa única “falta de constancia de ejecutoria”. iii) Capacitó al Fosyga para que procediera al reconocimiento de las solicitudes de recobro que habían sido rechazadas porque la parte resolutiva 8En adelante Ministerio de Salud, Minsalud o MSPS. 9 Glosa: Es la objeción a las reclamaciones presentadas por los prestadores de servicios de salud o personas naturales, originadas en las inconsistencias detectadas en la revisión de los formularios, anexos técnicos y sus respectivos soportes. Las reclamaciones pueden glosarse total o parcialmente dependiendo de la causa que originó la glosa. Totalmente, si involucra toda la cuenta e impide la aceptación de los servicios prestados. Parcialmente, cuando la glosa se realiza sobre unos servicios o procedimientos específicos o parte de ellos. Ministerio de la Protección Social. Dirección General de Financiamiento. Coordinación de Atención de Emergencias y Desastres. Documento: reclamaciones por eventos catastróficos y accidentes de tránsito. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. Según el Manual de Auditoría Integral de Recobros por Servicios y Tecnologías en Salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de 2017, glosa es: “no conformidad que afecta en forma
parcial o total el reconocimiento y pago de un recobro/cobro, por la existencia de un error, una inconsistencia o la ausencia de algunos de los documentos, requisitos o datos previstos en la normativa vigente.” 10La sentencia T-760 ordenó reembolsar, a partir del 25 de agosto de 2008, los valores diferenciales entre el medicamento por su valor genérico y aquel valor derivado de su marca comercial. 11 AZ Orden XXV-A, folios 11 - 74. Este documento se envió a la Corte observando el plazo otorgado por la misma dentro del mandato vigesimoquinto, según el cual el Ministerio de la Protección Social debía “presentar un informe sobre el cumplimiento de esta orden antes del 15 de noviembre de 2008”, como se estudiará en la parte considerativa. 12 El Ministerio de Protección Social, a través de Resolución 3099 de 2008 de 19 de agosto, reglamentó los requisitos para la presentación de solicitudes de recobro originados en fallos de tutela, suprimiendo el requisito de la constancia de ejecutoria del fallo. 13 AZ Orden XXV-A, folio 17. 5 de la providencia de tutela no la condenaba de manera explícita a pagar los valores no POS sufragados por las Entidades Promotoras de Salud.14 iv) Creó periodos adicionales de radicación. El 2 de octubre de 2008 expidió la Resolución 3754 mediante la cual autorizó a las EPS hasta el 15 de diciembre de esa anualidad para radicar los recobros que no se presentaron ante el Fosyga por no contar con constancia de ejecutoria y/o
falta de condena expresa. Igualmente profirió la Resolución 3977 de 200815 con la que autorizó un plazo adicional de radicación entre el 21 al 24 de octubre de ese año, luego de vencido el periodo inicial que iba hasta el 15 de octubre.16 v) Instruyó al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga para que reconociera las solicitudes rechazadas cuyo principio activo se encontraba en el POS. También encontró necesario analizar cada uno de los recobros para poder hacer la comparación entre el medicamento genérico y el de marca.17 vi) Impartió entrenamiento para la aplicación de la malla validadora18 a partir del 15 de noviembre de 2008 y la implementación del proceso de inventarios y mesas de trabajo, entre otros, con el propósito de dilucidar los reclamos en un plazo máximo de 2 meses. Para agilizar y hacer más eficientes estos trámites se depuraron los recobros radicados varias veces y aquellos que tratándose de un solo evento ordenaron prestaciones sucesivas pero cada una de ellas se radicó como un reclamo nuevo. 14 AZ Orden XXV-A, folio 21. No se especifica la manera cómo se llevó a cabo dicha capacitación. Al respecto, manifestó:“[…] la ausencia de condena expresa como resolución del pronunciamiento judicial contra la Nación-Fosyga, era de los eventos que se rechazaban, por lo cual no puede levantarse de manera automática la glosa, al carecer el consorcio fiduciario de elementos para pronunciarse, ya que los mismos obran en poder de las entidades reclamantes. No sobra mencionar en este punto que este caso en particular
no admite solución electrónica ninguna toda vez que es imperativo leer cabalmente y en su integralidad cada uno de los fallos a fin de determinar si en alguno de sus apartes se señala, menciona o indica que la EPS “no estaba ni legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo (el costo) de acuerdo con el ámbito del correspondiente al plan de beneficios”, lo cual se ve agravado en el caso del Régimen Subsidiado de Salud, habida cuenta de que no son pocos los jueces que en tratándose de dicho Régimen insisten en condenar al Fosyga y no a la entidad territorial como claramente lo señala la Ley 715 de 2003 y lo reitera la Corte Constitucional en su sentencia T-760”. 15 Por la cual se introduce un parágrafo transitorio al artículo 14 de la Resolución 3099 de 2008 y se autoriza un período excepcional comprendido entre el 21 y el 24 de octubre de 2008 para la radicación de las solicitudes de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por el Comité Técnico Científico y por fallos de tutela. 16 En atención a la solicitud de las entidades recobrantes, el Ministerio de Salud mediante Resolución 5033 de 2008 amplió el término allí previsto hasta el 15 de abril de 2009. Posteriormente, atendiendo a las dificultades e inconvenientes asociados a la ubicación de los fallos de tutela en los archivos de los diferentes despachos judiciales, el Ministerio emitió la Resolución 1099 de 2009 extendiendo el término hasta el 15 de
octubre de 2009 y luego hasta el 15 de julio de 2010 mediante la Resolución 3876 de 2009. 17 AZ Orden XXV-A, folio 25. No se especifica la manera cómo se llevó a cabo dicha capacitación. 18 Es “el módulo que permite a los reclamantes y recobrantes validar, la consistencia de los registros de sus reclamaciones o recobros antes de ser enviada ante la Unión Temporal Fosyga 2014 dentro de los términos establecidos.” http://recobros-reclamaciones.fosyga.gov.co/servicio-al-ciudadano/glosario. Tomado de la página del Ministerio el 7 de junio de 2017. No se especifica la manera cómo se llevó a cabo dicha capacitación. 6 vii)Finalmente, se anexó al informe de cumplimiento el cronograma para el trámite de recobros de medicamentos no POS y fallos de tutela19. La meta era gestionar 3.971 solicitudes a 5 de marzo de 2009.
4. En auto del 9 de diciembre de 2008, esta Sala corrió traslado del informe presentado por el Ministerio de Salud a la Coordinadora del Proyecto Así Vamos en Salud20 y al Presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi). 4.1.En escrito del 18 de diciembre de 200821 Acemi22, Asocajas23, Gestarsalud24 y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas presentaron en forma conjunta , entre otros, sus comentarios al informe del Ministerio de Salud sobre la situación de recobros (plan de contingencia señalado en el numeral vigésimo sexto de la sentencia T-760 de 2008),
refiriéndose a los rubros con mayor frecuencia recobrados25, a los recobros presentados con enmendaduras26 y a la cuantía de los recobros por procedimientos considerados por el Ministerio de Salud incluidos en el POS.27 En concreto, refirieron que algunos medicamentos fueron no POS durante algún tiempo y luego incorporados de manera expresa por el CNSSS28, por lo que era totalmente válido recobrarlos si fueron entregados con anterioridad a la inclusión. Aclararon que los fármacos con presentación combinada29 no están incluidos en el POS, así alguna o la totalidad de sus moléculas se encuentren contenidas en él. Identificaron nuevos requisitos exigidos para 19 AZ Orden XXV-A, folios 56-59. Cronograma para el trámite de recobros de medicamentos no POS y fallos de tutela MYT-04 “Objeción a la Glosa”. Pendientes a septiembre 30 de 2008. Resolución 2933 de
2006. MYT-1 Formato de presentación de solicitudes de recobro/cobro derivadas de la prescripción.
MYT– 02: Formato de presentación de solicitudes de recobro/cobro ordenadas por fallos de tutela. MYT– 04: Formato de presentación de la objeción o subsanación al resultado de la auditoría integral. Definiciones extraídas del Manual de auditoría integral de recobros por servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC de 2017. 20“Así Vamos en Salud es un observatorio que analiza y difunde información especializada para producir conocimiento, con el fin de que las personas participen activa y conscientemente en el cuidado de su salud y
en la búsqueda del bienestar para todos los colombianos. Tiene como propósito fundamental contribuir al mejoramiento de la salud de los colombianos, así como al ejercicio efectivo de derechos y deberes en materia de salud por parte de la ciudadanía a través del mejoramiento de la información disponible a partir del seguimiento, evaluación objetiva y difusión de resultados del sector salud y el seguimiento y análisis de las políticas de salud en Colombia. El Observatorio Así Vamos en Salud es un esfuerzo mancomunado de organizaciones interesadas en el fin superior de una mejor salud de todos los colombianos. El observatorio es independiente de los intereses particulares de los actores sectoriales, defiende una posición propia sobre asuntos relevantes y mantiene un compromiso permanente con el ejercicio efectivo y responsable del derecho a la salud de los colombianos.” http://www.asivamosensalud.org/nosotros 21 AZ Orden XXV-A, folios 83 - 117. 22 Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral. 23 Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar. 24 Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento en Salud de Colombia. 25 AZ Orden XXV-A, folio 88 vuelto. 26 AZ Orden XXV-A, folio 89. 27 AZ Orden XXV-A, folios 89 y vuelto. 28 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 29 Sobre este concepto se encontró el siguiente significado en el literal B, numeral 3 del anexo técnico de la Resolución 4251 de 2012: “Combinaciones de principios activos. La combinación de dos o más principios activos está cubierta por el POS si dicha combinación está descrita de la misma manera en el listado normativo. Las demás combinaciones no están cubiertas en el POS, aún si estuvieren los principios activos
descritos por separado e independientemente de lo descrito para las otras variables o condiciones, forma y concentración farmacéutica”. 7 tramitar los recobros que no revisten mayor trascendencia para el mandato sub examine. 4.2.En oficio del 13 de enero de 200930, la Organización Así vamos en Salud precisó que el Ministerio de Salud y el Fosyga remitieron dentro del plazo otorgado respuesta “a los tres puntos de la orden consignada en el numeral vigesimoquinto”.
5. El 11 de diciembre de 2008, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 503331 por medio de la cual modificó la Resolución 3754 de la misma anualidad y concedió plazo a las EPS para presentar ante el Fosyga los recobros autorizados por tutela que no otorgaban posibilidad expresa para ello y los que no habían sido radicados en la fecha estipulada.
6. Mediante auto de 15 de enero de 200932, esta Corporación dio traslado a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de Salud de los documentos allegados por Acemi, Asocajas y Gestarsalud, así como por el programa Así
Vamos en Salud. El 26 del mismo mes33, fecha hasta la cual se otorgó plazo al Ministerio de Salud para remitir informe sobre los documentos referidos así como al programa Así Vamos en Salud, dicha entidad manifestó que “cumplió cabalmente todas las órdenes cuyos resultados obran en el informe sometido a la consideración de aquellos a quienes la Corte admitió como partícipes en el seguimiento [del fallo]”. Adicionalmente, indicó que si bien en tales documentos se plantea la
conveniencia de introducir algunas variables a las estadísticas suministradas, por estimarse adecuadas, al no hacer parte de las órdenes impartidas no podía dar lugar a incumplimiento alguno.34 En relación con la afirmación según la cual la Resolución 3754 de 2008 introdujo un nuevo requisito consistente en la exigencia de que el afiliado que obtuvo la prestación del servicio cuyo recobro se pretende recibir debe constar en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), el Ministerio señaló que la redacción del mismo “no fue afortunada porque puede interpretarse como una exigencia cuya precisión haría más gravosa la posibilidad del recobro […]”, cuando en realidad lo que se pretendía era la mera verificación de la “existencia” de la persona para el Sistema de Salud, de manera que ello no habría sido obstáculo para el pago de recobros.35 30AZ Orden XXV-A, folios 118-128. 31“Artículo 1. […] Parágrafo. Cuando las entidades recobrantes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución, dispongan de sentencias de tutela que en la parte resolutiva no otorgue posibilidad de recobro ante el Fosyga, la Nación o el Ministerio de la Protección Social sin la copia auténtica del fallo y sin constancia de ejecutoria, pero las mismas no se hubieren radicado y se encuentre vencido el término de los seis (6) meses de que trata el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002, se entenderán oportunamente presentadas hasta el quince (15) de abril de 2009.” 32 AZ Orden XXV-A, folios 130 y vuelto.
33 AZ Orden XXV-A, folios 131 - 138. 34 AZ Orden XXV-A, folio 133 vuelto. 35 AZ Orden XXV-A, folio 134 vuelto. 8 De igual forma, puntualizó que el ordenador del gasto contaba con la obligación de verificar que el fallo dispusiera que la EPS no tenía obligación de asumir el pago para que procediera el recobro. Sobre la no eliminación de la glosa “principio activo en POS”, estimó que la sentencia indicaba claramente que esta se suprimiría a partir de la notificación de dicho proveído36. Adicionalmente, relacionó los pagos correspondientes al periodo febrero a junio de 2005 por servicios no POS.
7. En auto del 29 de enero de 2009 se corrió traslado a la organización Así Vamos en Salud y a Acemi de las respuestas emitidas por el Ministerio Salud y la Superintendencia de Salud de los comentarios presentados por los representantes de Asocajas, Acemi, Gestarsalud, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y la Coordinadora del Proyecto Así vamos en salud, sobre el informe del Ministerio de Protección Social de fecha 14 de noviembre de 2008.
El 10 de febrero de 200937 Acemi, Asocajas y Gestarsalud comunicaron a esta Sala, en relación con la “situación de recobros”, que el Fosyga había realizado levantamientos automáticos a sus pagos no obstante la existencia de casos sin resolver38. Así mismo, advirtieron que el Ministerio continuaba solicitando el fallo en firme para efectos de realizar la auditoría, pero que sin esta no podía iniciarse el trámite de recobro, por lo cual seguía siendo un obstáculo.
Finalmente, señalaron que continuaba exigiendo que en alguna parte de la providencia se manifestara que la EPS podía realizar el recobro respectivo.
8. El 14 de abril de 2009, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1099 con la finalidad de que las entidades a las que no se les otorgó la posibilidad de recobro en el fallo de tutela pudieran allegar la solicitud dentro del plazo concedido. 36 Sentencia T-760 de 2008. 37 AZ Orden XXV-A, folios 145346. Folios 145 a 154 se pronunciaron sobre la negación de servicios y la situación de recobros. Folios 165 a 169 desarrolla el anexo número 2. Los folios 170 a 174 contienen el anexo número 3 y desarrollan dos puntos a saber: “pendientes levantamiento sentencia T-760 de 2008” y “recobros pendiente de trámite por parte del consorcio”. Folio 174 responde al anexo 4 relacionado con las glosas únicas por BDUA de CTC y tutelas de Compensar. Folios 175 a 206 corresponden al anexo 5 de Sanitas relacionado con los recobros que a la fecha del documento se encontraban por realizar el levantamiento de glosa de condicionamiento por constancia de ejecutoria. Folios 207 a 346 contienen el anexo número 6 de Sanitas sobre la relación de recobros radicados bajo los formatos MYT-03 y MYT-04, los cuales a la fecha de presentación de dicho documento se encontraban pendientes de respuesta por parte del consorcio Fidufosyga, con fecha de Corte al 31-12-2008. 38 Sobre el particular, indicó: “Entre los meses de febrero y junio de 2005, Salud Total presenta cuentas
pendientes que tiene glosa única. || Las EPS no tienen claridad acerca del levantamiento de la glosa de constancia de ejecutoria cuando está combinada con la glosa de reliquidación. No obstante, de acuerdo con la información de SANITAS Anexo 5, existen casos pendientes cuando la glosa de constancia de ejecutoria está acompañada de otras glosas. || En relación con los MYT 03 y 04 es importante señalar que en el mes de diciembre y enero se realizaron los pagos a las EPS pero no todas han obtenido los detalles del mismo, no siendo posible af
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