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CC - A186-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A186-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 186 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2273

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas)

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Olimpo Moreno Moreno, mediante apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que el despacho judicial declare la configuración de un contrato realidad entre él y el municipio de Supía (Caldas). De igual forma, solicita el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir entre el 01 de enero de 1995 y el 26 de diciembre de 2020, tiempo en el que desempeñó el cargo de celador a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios.1 Para ello, pretende que el despacho (i) declare la nulidad del oficio AMSC-145, notificado al correo electrónico del apoderado el 27 de agosto de 2021, y (ii) dé aplicación

al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas. 1 Expediente digital, CJU 2273. Archivo 004 denominado “Certificacontratos” allí se encuentra certificación del histórico de contratos del municipio de Supia con el accionante. 7 folios. Expediente CJU-2273 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas), luego de admitir la demanda, mediante auto del 9 de mayo de 2022, consideró que “la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sólo conoce de las controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria de los servidores y empleados públicos y el Estado, por lo que, en los litigios suscitados a partir de la relaciones laborales regidas por un contrato de trabajo, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral en atención a la cláusula general de competencia prevista en su norma adjetiva (artículo 155 del CPACA)”. De manera que ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo del Circuito Judicial de Riosucio (Caldas), para que fuera repartido al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Laboral (inciso 2º del art. 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).2

3. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) también declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.3 En su criterio, “en los casos en que se requiere la declaratoria de vinculación laboral con una entidad de carácter público, la

competencia de esta jurisdicción se extrae de las pretensiones de la demanda, la cual debe enmarcarse en establecer si se trata de un trabajador oficial, lo cual ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SL5562 de 2021”. No obstante, en virtud del principio de “perpetuatio jurisdictionis” consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del CGP, considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) al admitir la demanda, radicó en él la competencia para estudiar la diligencia sometida a su consideración.

4. El 13 de mayo de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional4. El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora5.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

6. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:6 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al 2 Expediente digital, CJU 2273. 023 RemiteXCompetencia. pdf. 3 Expediente digital, CJU 2273. 029 Autodeclaraconflictonegativoyremite12may2022.pdf.

4 Expediente digital, CJU 2273 030 OficioRemiteCorte.pdf. 5 Expediente digital, 03 CJU 2273 Constancia de reparto. 6 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Expediente CJU-2273 M.S. Cristina Pardo Schlesinger menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso;7 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;8 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.9

7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, toda vez que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y que rechazaron la competencia para conocer del proceso: la ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), y la contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas). (ii) El conflicto versa sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Olimpo Moreno Moreno contra el acto administrativo AMSC-145 emitido por el alcalde del municipio demandado, notificado al correo electrónico del apoderado el 27 de agosto de

2021. (iii) Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) se basó en el artículo 155 del CPACA y en el inciso 2º del art. 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por el otro, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) sustentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como en lo consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del CGP.

8. La competencia para conocer la demanda del señor Olimpo Moreno Moreno contra el municipio de Supía (Caldas) es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el Auto 492 de 2021,10 se estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” La Corte concluyó con base en el 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el

efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Expediente CJU-2273 M.S. Cristina Pardo Schlesinger artículo 104.4 del CPACA, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Por el contrario, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos en los que son parte trabajadores oficiales.11

9. El pronunciamiento en cita describe los tipos de vinculación de las personas naturales con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades suponen la existencia de una relación de carácter laboral, mientras que la connotación de la última sugiere un vínculo “contractual estatal”.12 El artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales13 están los contratos de prestación de servicios, que son “los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

10. Así las cosas, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias en las que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. Corresponde a dicha autoridad determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.14

11. En el presente caso, de acuerdo al material probatorio allegado con el

expediente, se advierte que (i) el accionante suscribió varios contratos de prestación de servicios con la administración municipal de Supía para el desempeño de actividades de diferente naturaleza como lo es la celaduría, 11 Señala la Ley 270 de 1996, en el artículo 12, que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra autoridad. Igualmente, el artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad. 12 Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Artículo 32. Ley 80 de 1993. 14 Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las sentencias T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Expediente CJU-2273 M.S. Cristina Pardo Schlesinger mantenimiento rutinario, limpieza, ornato, cuidado y conservación de plazas y

polideportivo, entre otros; (ii) previamente al trámite judicial, el actor agotó la actuación administrativa15, sin obtener respuesta favorable a su reclamación16. En consecuencia, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Supía (Caldas) y solicitó que se declarara la existencia de un vínculo laboral con la administración, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas.

12. En virtud de lo anterior, dado que se pretende la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con el Estado, camuflado aparentemente en la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales

(Caldas), para que proceda con lo de su competencia17. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) es la autoridad

competente para conocer del proceso promovido por el señor Olimpo Moreno Moreno. SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2273 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) para que proceda con lo de su competencia y comunique 15 Expediente digital CJU 2273 005ReclamacionAdm.pdf. 16 Expediente digital CJU 2273 006RptaReclamacionAdm.pdf. 17 En el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional consideró que este tipo de asuntos deben ser resueltos por la jurisdicción de los contencioso administrativo porque: “a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos. // b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. // c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. // d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. 5 Expediente CJU-2273 M.S. Cristina Pardo Schlesinger la presente decisión a los interesados y al Juzgado Civil del Circuito de

Riosucio (Caldas). Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

6 Expediente CJU-2273 M.S. Cristina Pardo Schlesinger Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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