CC - A1861-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1861-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1861
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1861 DE 2023
Expediente: CJU-3386.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En Oficio No. DSC-20300 del 21 de julio de 2022, suscrito por la Delegada Para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales, se resolvió la reversión de la acción penal de privada a pública para el asunto 520016099032201709166 que se adelanta por el delito de usurpación de aguas. En el referido oficio, se dispuso la compulsa de copias disciplinarias en contra de la abogada Elizabeth Hormanza Zurita para que se “investigue si hubo presuntas actuaciones irregulares debido a su ausencia permanente y retardo dentro del asunto referenciado, donde la mencionada profesional de derecho fungió como abogada del acusador privado”1.
2. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la
abogada, y cito a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de noviembre de 20222. Sin embargo, el día de la audiencia, dicha Comisión Seccional declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de septiembre de 2022 y dispuso remitir el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño por competencia. El magistrado ponente señaló lo siguiente: “La Comisión no tiene competencia para investigar al acusador privado, porque implica una función pública transitoria y eso no está previsto en la Constitución Política de Colombia. (…). Además, no tenemos la competencia para aplicar el Código General del Proceso porque estamos hablando de un particular que está ejerciendo funciones públicas 1 Expediente digital, archivos “009ANEXO 3. AVAL REVERSION DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA.pdf” y “010ANEXO 5. COMPULSA DE COPIAS ABG ELIZABETH HORMAZA - CSJ.pdf”. 2 Expediente digital, archivo “0032022-00554AperturaInvestigación.pdf”. CJU-3386 transitorias y esa competencia es de la Procuraduría General de la Nación (…) Si la procuraduría no está de acuerdo, de una vez (…) se propone un conflicto negativo de competencias de forma inmediata”3.
3. El asunto fue asignado a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.
En providencia del 12 de diciembre de 20224, la entidad declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto. Señaló que, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la Ley 1829 de 2017, “el acusador privado por cumplir actividades relacionadas con la acción penal que implica el ejercicio de función pública transitoria está sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales”5. Estos últimos son investigados y sancionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial según el caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 5, artículo 2 de la Ley 2094 de 2021.
4. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 6 de junio de 2023, el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 26 de junio siguiente6.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial
6. La Sala Plena ha señalado en varias oportunidades7 que la Corte carece de competencia para resolver aquellos conflictos en los que no estén involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
7. Al respecto, se tiene que la Ley 2094 de 2021 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales “para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección
popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley”8.
8. Sin embargo, en la sentencia C-030 de 2023, esta Corporación declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, así como la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la misma Ley. Lo anterior, al considerar que las funciones disciplinarias ejercidas por la Procuraduría General de la Nación y sus regionales eran de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 3 Expediente digital, archivo “0102022-00554VideoAudElizabethdelrosarioHormaza20221122Hora9_00am20221122_094635-Grabación de la reunión.mp4”, minuto 7:20 en adelante. 4 Expediente digital, archivo “OFICIO 2359 CORTE CONSTITUCIONAL D-2022-2708720.pdf”. 5 Expediente digital, archivo “OFICIO 2359 CORTE CONSTITUCIONAL D-2022-2708720.pdf”, folio 6. 6 Expediente digital, archivo “03CJU-3386 Constancia de Reparto.pdf”. 7 Autos 1161, 1097 y 1115 de 2023, entre otros. 8 Artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.
2 CJU-3386
9. A partir de lo anterior, se concluye que la Corte Constitucional no está facultada para resolver los conflictos entre jurisdicciones de los que haga parte la
Procuraduría General de la Nación o una de sus regionales, pues dicha entidad no ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales, sino administrativas. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración Auto 893 de 20239
10. En el Auto 893 de 202310, este Tribunal dirimió un conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda de Instrucción de la misma ciudad. Estas autoridades negaron su competencia para conocer de una queja disciplinaria en contra de una auxiliar de la justicia. La Corte se declaró inhibida y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado.
11. La Sala Plena sustentó su decisión en los Autos 1691 y 1658 de 2022, en los que esta Corporación determinó que “(i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 202311, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 9912 de la Ley 1952 de 2019”.
12. Aunado a lo anterior, la Corte resaltó que los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
es competente para resolver los conflictos de competencia siempre que: “i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo”13. 9 En este acápite se retoman las consideraciones dispuestas en el Auto 1039 de 2023. 10 CJU-3149. 11 En la sentencia C-030 de 2023, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esa decisión, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de
2021. Lo anterior tras considerar que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN y sus Procuradurías Regionales
son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 12 “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. 13 Esa misma postura ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros. 3 CJU-3386 Caso concreto
13. Teniendo en cuenta la decisión adoptada en el Auto 893 de 2023, la Sala Plena se declarará inhibida en el presente asunto comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un
conflicto de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. Por esta razón, se devolverá el expediente CJU-3386 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado entre dichas autoridades.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU3386 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado 4 CJU-3386
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 5