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CC - A1863-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1863-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1863/22 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de legitimación SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por improcedente debido a la falta de legitimación del solicitante Referencia: solicitudes de i) aclaración, ii) adición y iii) nulidad de la Sentencia C407 de 2020. Expediente D-13458.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-407 de 2020.

I. ANTECEDENTES

La Sentencia C-407 de 2020

1. En la Sentencia C-407 de 2020, esta corporación estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 1918 de

20181. En esa providencia resolvió: Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 en el entendido de

que la duración de la pena accesoria referida en la mencionada disposición, deberá sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal. La expresión “en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces” se declara INEXEQUIBLE con el alcance indicado en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2° de Ley 1918 de 2018. Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3° de la Ley 1918 de 2018, únicamente por los cargos analizados en esta sentencia. Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 4° de la Ley 1918 de 2018 exceptuando la expresión “por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” que se declara INEXEQUIBLE. 1“Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones”.

2. La Sala Plena encontró que la regulación contenida en el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 es una inhabilidad que se constituye en una pena accesoria, de obligatoria imposición en la sentencia, previa valoración de una necesaria relación entre los hechos y la pena por imponer. Recordó la Corte que el artículo 28 constitucional prohíbe la existencia de penas y medidas de seguridad que no tengan un término final. Por ese motivo, concluyó que la disposición demandada era contraria a los artículos 1º y 28 de la Carta, en tanto no contenía una limitación

temporal. En consecuencia, condicionó la disposición en el sentido de que la inhabilidad debe sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal.

3. Por otra parte, esta corporación desarrolló un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta sobre la medida -pena accesoria de inhabilitación-, producto del cual encontró que la inhabilidad persigue un fin constitucionalmente imperioso, dado que uno de los propósitos de la medida es la protección de los menores de edad, lo que encuentra apoyo en la garantía constitucional del interés superior del menor y en la prevalencia de los derechos de las niñas y los niños.

4. Sin embargo, la Sala determinó que la medida no era efectivamente conducente porque ni el Gobierno nacional ni el Congreso de la República aportaron evidencia que demostraran “que la cercanía de personas previamente condenadas por delitos contra menores de edad, necesariamente deja a los niños, niñas y adolescentes en un riesgo claro a pesar de que han cumplido la pena impuesta por el legislador democrático”.

5. Sobre el requisito de necesidad la Sala Plena advirtió que la justificación para la creación de la inhabilidad se fundó en dos cuestiones: en “la falta de garantías en los procesos de resocialización al interior de los establecimientos carcelarios” y en “la ausencia de política criminal de rehabilitación frente a delitos sexuales”. La Corte afirmó que no era posible argumentar la necesidad de una medida a partir del incumplimiento de una obligación constitucional.

6. Por último, este tribunal concluyó que la medida no cumplía con el presupuesto de proporcionalidad en sentido estricto en tanto i) la restricción impuesta a los

condenados que cumplieron la condena afectaba de manera cierta y grave su derecho fundamental a la dignidad humana; y ii) la gravedad de la afectación se potenciaba al constatar que no se exige siquiera una relación entre el delito y el cargo, profesión u oficio que se inhabilita a perpetuidad. Pero, además, la medida iii) anulaba cualquier mecanismo para evaluar la idoneidad del condenado, distinto a afirmar su incapacidad moral y de resocialización por el hecho de haber sido condenado penalmente, sin tomar en cuenta el cumplimiento y extinción de la pena principal impuesta.

7. No obstante, encontró que la inhabilidad en sí misma, con un límite temporal determinado no era inconstitucional, motivo por el cual adoptó como solución declarar la exequibilidad del artículo 1° Ley 1918 de 2018, en el entendido de que la duración de la pena accesoria referida en la mencionada disposición, debería sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establece el Código Penal.

8. Finalmente, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia sobre el principio de legalidad y encontró que la competencia para “definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra 2 menores”, otorgada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desconocía dicho principio. A juicio de la Corte la imposición de los tipos y sanciones penales ostentan una reserva legislativa, por lo que les está vedado a las autoridades administrativas, como el ICBF, definir las conductas prohibidas por vía del derecho

penal, como sucede con la pena accesoria de inhabilidad a la que se refiere la norma demandada. La solicitud de aclaración de los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva

9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF-2, solicitó la aclaración de los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia C-407 de 2020. Luego de mencionar los fundamentos normativos de la solicitud -el artículo 285 del Código General del Proceso y el Auto 421 de 2017-, justificó el cumplimiento de los requisitos de legitimidad y oportunidad. Después de ello, presentó varios argumentos con el fin de demostrar la necesidad de aclarar la sentencia.

10. El ICBF explicó que, acorde con la parte resolutiva de la sentencia, continúa vigente la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, el registro de dichas inhabilidades y el deber de consultarlo. Sin embargo, “no es claro lo relacionado con la determinación de las profesiones, cargos y oficios susceptibles de ser afectados por la mencionada inhabilidad, ya que adolecen de dudas en su lectura y aplicabilidad”.

La ausencia de un responsable para determinar las profesiones, cargos y oficios (i) genera dudas en relación con la posibilidad de aplicar las normas relacionadas con el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad y el deber de verificación de este por parte de las entidades públicas y privadas que tienen la obligación legal de hacerlo.

11. Adicionalmente, aseguró que (ii) los efectos de la parte resolutiva no son claros respecto del deber de verificación del registro creado por la ley, pues conserva

como constitucional la expresión “previamente definidos”. Esto implicaría la suspensión de la aplicación de la norma hasta tanto se expida una nueva ley en la materia, situación que desconoce el principio constitucional del interés superior del menor.

12. Por otra parte, el ICBF planteó que la sentencia genera dudas en tanto (iii) el artículo 4° prevé que es el Gobierno nacional el que deberá reglamentar el deber de verificación de los empleadores, aun cuando la parte considerativa de la providencia indicó que es el Congreso de la República el que debe definir los empleos u oficios afectados con la inhabilidad.

13. Para concluir, resaltó que en la Sentencia C-407 de 2020 la Corte entendió que la medida pretendía evitar que personas que han cometido delitos contra menores de edad tuvieran contacto en el futuro con estas y estos, finalidad que, por encontrar apoyo en un propósito de valor constitucional significativo, se puede calificar como de máxima importancia a nivel constitucional. Por lo anterior, la 2 El jefe de la oficina jurídica del ICBF presentó solicitud de aclaración y adición el 08 de abril de 2021. Posteriormente, el 25 de marzo de 2022, reiteró la solicitud. Estas peticiones se remitieron desde la secretaría de la Corte al Despacho ponente vía correo electrónico, presentándose al interior de dicho Despacho una confusión entre los correos electrónicos de las personas encargadas, por lo que no se emitió una respuesta oportuna, lo que está siendo verificado por parte del Magistrado sustanciador a efectos de tomar las medidas a que haya lugar. 3 aclaración, que apunta a determinar la aplicabilidad del registro y del deber de los

empleadores de garantizar la aplicación de la inhabilidad, en su concepto, resulta de vital importancia, pues redunda directamente en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La solicitud de adición de la Sentencia C-407 de 2020

14. El ICBF advirtió que el Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, a través del Decreto 753 de 2019, estableció los cargos, profesiones u oficios objeto de la inhabilidad “de manera enunciativa”.

15. En su intervención el ICBF asume el decaimiento del mencionado decreto como consecuencia de lo dispuesto en la Sentencia C-407 de 2020. De esta forma, concluyó que existe un vacío jurídico respecto de la aplicación de la norma, pues la expresión “previamente definidos”, “carece de efecto práctico ya que no existe norma jurídica que haya definido previamente los cargos, profesiones u oficios sobre los cuales pervive el deber de verificar el registro de inhabilidades creado por el artículo 3 de la Ley 1918 de 2018, también declarado exequible por la

Corte”.

16. Por lo anterior, en concepto de la entidad, resulta necesario que, en atención del principio de conservación del derecho, la Corte adicione la sentencia para retirar del ordenamiento jurídico la expresión “previamente definidos”. De lo contrario, se deja un enorme vacío jurídico emanado de la decisión allí contenida.

La solicitud de nulidad de la Sentencia C-407 de 2020

17. El ICBF solicitó a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia C407 de 2020. En primer lugar, justificó el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad -oportunidad, legitimidad y carga argumentativa-. En segundo lugar, propuso tres cargos de nulidad (i) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada; (ii) elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional; y (iii) desconocimiento injustificado del precedente constitucional.

(i) Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada

18. El ICBF propone valorar la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva a partir de las siguientes premisas.

19. Primero, la Corte declaró inexequible la competencia del ICBF para “definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores” por desconocer el principio de legalidad.

Segundo, la Corte declaró exequibles los artículos que regulan el registro de inhabilidades -art. 3y el deber de verificación -art. 4-. Tercero, en atención a dicha decisión hoy no se cuenta con un listado vigente de cargos, profesiones y oficios que se relacionen directa y habitualmente con menores de edad, listado que quedó supeditado a la expedición de una ley. Cuarto, la existencia del listado es necesario para que el juez pueda aplicar el artículo 1° y para que se pueda cumplir con el deber de verificación del artículo 4°. 4 En conclusión, “dejar sin efectos prácticos una norma que es declarada

constitucional, con fundamento en una consideración que se limita a un párrafo, resulta una afectación al debido proceso ostensible, significativa y trascendental, pues se saca del tránsito jurídico un aparte normativo que se considera ajustado a la Constitución e impacta directa y gravemente los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

20. Sobre la falta de efecto útil y práctico del artículo 1º el ICBF explicó que, en la práctica, la pena accesoria está vigente y, por ello, los jueces tienen el deber de imponer la inhabilitación de acuerdo con los límites temporales del Código Penal; sin embargo, “no podrán hacerlo porque no está el listado de cargos, oficios y profesiones de dicha inhabilidad”.

21. Respecto de la falta de efecto útil y práctico del artículo 4º, el ICBF planteó que si un empleador tiene el deber legal de verificar el registro creado por la norma, so pena de que se le impongan las sanciones pecuniarias previstas misma ley, dicha verificación está supeditada a la existencia de un listado previamente definido. Así, ante la ausencia de listado no resulta claro en qué casos u ocupaciones se debe realizar la mencionada verificación.

22. Para finalizar, el ICBF resaltó la normatividad que sustenta el principio del interés superior, para concluir que al valorar la incongruencia detectada “es indispensable que se considere el interés superior de los niños y la prevalencia de sus derechos; máxime, cuando se trata de una herramienta a través de la cual se pretende proteger a los menores de edad en lo atinente a su libertad e integridad

sexual”. (ii) Elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional

23. Con relación a ese cargo, el ICBF propone dos cuestiones. Primero, según el escrito de nulidad, “la sentencia C-407 de 2020 no contiene un solo argumento o explicación sobre por qué la posibilidad y competencia para definir los cargos, oficios o profesiones que involucraran una relación directa y habitual con menores de edad (bajo las previsiones previamente definidas por el Congreso de la República), no estaría contemplada dentro de lo estipulado en el artículo 189.11 de la Constitución”. Esto es relevante pues de haber abordado el asunto la Corte era posible concluir que el Gobierno -no el ICBFtenía competencia para reglamentar lo dispuesto en la ley.

24. Segundo, para el ICBF “era de ineludible relevancia constitucional abordar el impacto de las declaratorias de inexequibilidad de las expresiones que se referían al ICBF en la aplicación de las normas relacionadas con el registro de inhabilidades y el deber de verificación, todo en el marco de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

25. Para justificar este último asunto reiteró la normatividad y jurisprudencia nacional e internacional que garantiza los derechos de los niños y el interés superior del menor. Además, presentó un reporte reciente sobre los niños, niñas y adolescentes que ingresaron a proceso administrativo de restablecimiento de derechos en calidad de víctimas de violencia sexual con el cual pretende demostrar que dicho “flagelo viene en aumento”. Esta evidencia, a juicio del ICBF, exige que la Corte considere que el “registro de ofensores creado por la Ley 1918 de 2018, se

5 constituye como una medida necesaria para la garantía y protección de los derechos fundamentales de los menores de dieciocho (18) años”.

26. Finalmente, recalcó que aproximadamente dos años después de proferida la Sentencia C-407 de 2020 el legislador no ha definido los cargos, oficios y profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores.

(iii) Desconocimiento injustificado del precedente constitucional.

27. El ICBF fundamentó este cargo en dos dimensiones: (i) desconocimiento de la línea jurisprudencial que no califica como penal las inhabilidades originadas en condenas penales; y (ii) desconocimiento de la línea jurisprudencial que reconoce la posibilidad de que las normas sancionatorias sean complementadas por la decisión de una autoridad o entidad de la Rama Ejecutiva.

28. Sobre la primera dimensión, el ICBF aseguró que la Sentencia C-407 de 2020 se fundó en una sentencia aislada -la C-280 de 1996y en la definición de pena contenida en el Código Penal -elevando dicho código a parámetro de control de constitucionalidad-. Con ello, desconoció lo dispuesto en las sentencias C-780 de 2001, C-1212 de 2001 y C-634 de 2016 que no solo diferenciaron una sanción de una inhabilidad originada en un acto sancionador previo, “sino que además ha avalado este tipo de inhabilidades por estar enderezadas a la protección de bienes, valores y principios constitucionales superiores, en el caso concreto, los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”.

29. En cuanto a la segunda dimensión, afirmó que la Sentencia C-407 de 2020 también desconoció la línea jurisprudencial y el precedente constitucional dispuesto en las sentencias C-333 de 2001, C-605 de 2006, C-091 de 2017. Según estas providencias, es constitucionalmente admisible asignar a una autoridad administrativa la competencia para complementar los tipos penales en blanco. Sin embargo, bajo la premisa de que la inhabilidad era una sanción penal, la Corte encontró configurada la violación del principio de legalidad.

30. Acorde con lo expuesto, incluso si se aceptara que la inhabilidad es una sanción penal, la Corte ha debido tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que permite la complementación de un tipo penal en blanco, con disposiciones expedidas por autoridades administrativas y, en consecuencia, aun tratándose de una sanción penal la vulneración del principio de legalidad no es automática.

Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

31. Por medio de auto del 18 de noviembre de 2022 el Magistrado Sustanciador dispuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dar traslado a los interesados de la solicitud de nulidad presentada por el término de tres días. Mediante oficio de fecha 21 de noviembre del mismo año, la Secretaría General comunicó dicha decisión a los intervinientes en el proceso y a la Procuraduría General de la Nación.

32. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención. Solicitó negar la solicitud de nulidad en tanto la decisión cuestionada no vulnera de forma

trascendental y ostensible al debido proceso, por ende, la petición de nulidad realizada no está llamada a prosperar. 6

II. CONSIDERACIONES

Competencia

33. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional3

34. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en control de constitucionalidad no son susceptibles de aclaración, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno (art. 243 C. Pol.). Así mismo, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica4.

35. No obstante, también se ha manifestado que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

36. En atención a la solicitud que ocupa a la Sala es preciso recordar que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias5, siempre que mediante la misma no se promueva una alteración sustancial de la decisión y

estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”6.

37. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es admisible la aclaración de las sentencias de constitucionalidad cuando se presenta i) por quien tenga legitimidad para hacerlo, ii) dentro del término de ejecutoria de la sentencia y iii) se evidencien “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”7.

38. En conclusión, aunque esta Corte ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”, de forma que, por regla general, la sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció8, es factible remitirse a la figura dispuesta en el Código General del Proceso en lo referente a la aclaración, en aquellos casos de duda o ambigüedad y siguiendo los parámetros trazados por este Tribunal. 3 En esta decisión se siguen los lineamientos expuestos en el Auto 029 de 2021. 4 Autos 173 de 2015, 094 de 2009 y 004 de 2000, entre otros. 5 Autos 388 y 135 de 2020, 153, 132 y 066 de 2019, 150 y 113 de 2017, 173 de 2015, 259, 173 y 084 de 2015, 294 y 269 de

2009, 285 y 244 de 2006, 072 y 026 de 2003, entre otros. 6Autos 388 de 2020, 138 de 2016, 173 de 2015, 159 de 2009, 067 de 2007, 001 de 2005, entre otros. 7 Autos 026 de 2003, 072 de 2003, 244 de 2006, 285 de 2006, 269 de 2009, 294 de 2009, 084 de 2015, 173 de 2015, 259 de 2015, entre otros. 8 Autos 159 de 2009 y 436 de 2016. 7 Procedencia excepcional de las solicitudes de adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

39. La jurisprudencia constitucional también ha admitido extraordinariamente la adición de las providencias de esta Corte, aplicando criterios concordantes con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Se ha determinado que esta procede solamente cuando en la providencia se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”9, pero sin olvidar que esta Corte “no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional”10.

Así, se ha reafirmado que “en modo alguno puede configurarse [la solicitud de adición] como una instancia paralela o alternativa”11 y que debe tenerse en cuenta en el análisis de la solicitud que “el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de

abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”12.

40. En concordancia con lo anterior, se han establecido como requisitos para su admisibilidad los siguientes: i) presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo13 -oportunidad-; ii) por alguna de las partes o por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso -legitimidad-14; y iii) demostrar que la Corte tenía el deber de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento15, de conformidad con la ley, y que la omisión tiene tal entidad16 que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado17 –carga argumentativa–18.

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia19

41. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta regla se ha señalado que dichas providencias se encuentran resguardadas por la garantía de la seguridad jurídica, la necesidad de certeza del derecho y al fungir la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, las hace definitivas, inmutables y vinculantes, por lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a los involucrados y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio20. Ello también encuentra respaldo normativo en

9Código General del Proceso, Art. 287.

10Auto A-193/18. Sobre esto recordó la Corte que “[l]o anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos” (auto A-193/18, referenciando los autos A-100/07, A-206/08, A173/11 y A-195/17). 11 Auto A-710/18. 12Auto A-380/19. 13Código General del Proceso, Art. 287. Ver también, entre otros, autos A-238/17, A-710/18 y A-193/18. 14Código General del Proceso, Art. 287. Autos A-703/18, 710/18, A-193/18, A-053/19, entre otros. 15Código General del Proceso, Art. 287. 16Autos A-193/18, A-100/07, A-206/08, A-173/11 y A-195/17. 17Auto A-053/19, citando el auto A-130/12. 18 Corte Constitucional, auto 031 de 2021. 19 Acápite fundado en el Auto 055 de 2019, que a su vez reitera los autos 654 de 2018, 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A, 030 y 285 de 2018.

20 Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Autos 220 de 2021 y 029A de 2002, y sentencia C-774 de 2001. 8 el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 al observar que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno21.

42. No obstante, esta última disposición contempla la posibilidad de presentar nulidad de los procesos ante la Sala Plena por irregularidades que impliquen violación del debido proceso22. Al respecto, la Corte ha sido enfática en afirmar su carácter excepcional a través de las siguientes subreglas constitucionales:

(i) La nulidad es un incidente especial que puede ser presentado antes o después de proferido el fallo (incluso declararse de oficio) siempre que sea imputable directamente al contenido de la decisión23. (ii) Su procedencia no constituye una regla general al estar restringida a que esté demostrada, de manera indudable y cierta, la existencia de situaciones jurídicas verdaderamente especialísimas y extraordinarias24. (iii) Se debe cumplir una exigente carga argumentativa. Por lo tanto, debe existir una debida fundamentación25 y demostrarse la relación entre la providencia y la violación al debido proceso26. (iv) La irregularidad procesal endilgada debe producir efectos sustanciales y directos de tal significación y trascendencia que de haberse advertido a tiempo la

decisión no hubiere sido la misma o, en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos. Así, se trata de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso27. (v) La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución, permiten señalar que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”28. En esa medida, la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (ej. probatoria) para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico, ni puede usarse como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente a) al sentido de la decisión; b) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; y c) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia29. (vi) No constituye materialmente una impugnación (ni es una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso), tampoco una apelación que permita controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto30. 21 Es preciso aclarar que el Código General del Proceso no es una fuente principal sino supletoria dado que los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional están regulados por normas legales y reglamentarias especiales (Decretos leyes 2067 y 2591

de 1991). Cfr. Auto 134 de 2019. 22 En el Auto 406 de 2020 se indicó: “A diferencia de los que ocurre con la admisibilidad de las demandas, en las que rige el principio pro actione, una vez la Corte Constitucional ha fallado, la solicitud de nulidad es rigurosa, porque se trata de controvertir la validez de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional”. 23 Auto 180 de 2016. 24 Autos 220 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2016 y 029A de 2002. 25 Auto 029A de 2002. 26 Auto 220 de 2021, 043 de 2021 y 393 de 2020. 27 Autos 423 de 2021, 220 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2016 y 029A de 2002. 28 Auto 393 de 2020. 29 Auto 220 de 2021, 177 de 2021, 204 de 2021, 043 de 2021, 406 de 2020 y 393 de 2020. 30

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