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CC - A1863-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1863-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1863

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1863 DE 2023

Expediente: CJU-3477.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2016, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. - Sanitas EPS, a través de apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES1. Solicitó el reconocimiento y pago de (i) las sumas correspondientes a 139 recobros por la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS (hoy Plan de Beneficios en Salud – PBS) y

(ii) los gastos administrativos relacionados con la gestión y el manejo de esas prestaciones.

2. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 3 de junio de 2016 sostuvo su decisión en que las pretensiones de la demanda no eran parte del conjunto de beneficios de la seguridad social y por lo cual tampoco eran parte de la órbita de conocimiento del juez laboral, en consecuencia, afirmó que la competencia

para estos casos debía ser asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo dispone el art. 104 de la Ley 1437 de 2011.

3. El Juzgado 32 Administrativo del circuito de Bogotá mediante auto del 9 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso.

4. Por medio del Auto del 13 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones 1 Expediente digital, archivo “001. Expediente digitalizado 20160005400.pdf”, folios 5-61.

CJU-3477 suscitado por las mismas entidades con igualdad de pretensiones, otorgando competencia al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.

5. Por medio del auto del 29 de abril de 20222, nuevamente el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. El despacho citó el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, en el cual se había establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de las controversias entre las EPS y la ADRES en las que se pretendiera el recobro por la prestación de servicios de salud no incluidos en el

POS, hoy PBS.

6. Lo anterior, con fundamento en que (i) esos asuntos no se enmarcaban en los señalados en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social – CPTSS; (ii) los procedimientos de recobro ante la ADRES eran trámites administrativos, por lo que debía aplicarse la regla de competencia contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y (iii) la naturaleza jurídica de la ADRES no corresponde a la de una Entidad Promotora de Salud – EPS o Institución Prestadora de Salud – IPS, según los artículos 177 y 185 de la Ley 100 de 1993.

7. Realizado el nuevo reparto, el expediente se remitió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 14 de octubre de 20223. Explicó que, en el momento en que se presentó la demanda, aún estaba vigente la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 que asignaba a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de los litigios suscitados entre las EPS y el organismo de administración y financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS ante el no pago en sede administrativa de recobros por la prestación de servicios de salud.

8. Además, el Despacho estimó que existe cosa juzgada pues mediante auto dictado el 13 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por las mismas entidades con igualdad de pretensiones donde le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien, además, le remitió el

expediente5.

9. Finalmente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 5 de julio de 2023, el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 7 de julio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. 2 Expediente digital, archivo “031. 20160005400 Auto declara la falta de jurisdicción y competencia.pdf”. 3 Expediente digital, archivo “034. Juzgado 32 Administrativo.pdf”. 4 El Juzgado citó, entre otras providencias, a la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2019 y al Auto 278 de 2015. 5 Expediente digital, archivo “000. Cuaderno Conflicto de Competencias.pdf -folio1-22”

2 CJU-3477

11. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia el 13 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado asignado competencia al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

13. De acuerdo con el Auto 200 de 2022, la cosa juzgada es una institución según la

cual los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que «la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»6.

14. En la misma providencia la Corte estableció que «[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento»7.

15. De tal manera que la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto teniendo en cuenta lo siguiente: Conflicto presentado ante la Conflicto presentado ante la Corte

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Constitucional Consejo Superior de la Judicatura Partes El Juzgado 31 Laboral del Circuito de El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo

del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Objeto Se trata de una demanda presentada por Se trata de una demanda presentada por Sanitas EPS contra La Nación – Sanitas EPS contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Ministerio de Salud y Protección Social – ADRESS solicitando 139 recobros por – ADRESS solicitando 139 recobros por la prestación de servicios de salud no la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS (hoy Plan de Beneficios en Salud – POS (hoy Plan de Beneficios en Salud – PBS). – PBS). Causa El Juzgado 31 Laboral del Circuito En esta oportunidad el Juzgado 31 mediante auto del 3 de junio de 2016 Laboral del Circuito de Bogotá presentó sostuvo su decisión en que las un fundamento jurídico nuevo referente pretensiones de la demanda no eran parte al Auto 389 de 2021 de la Corte 6 Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. 7 Corte Constitucional, Auto 711 de 2021. 3 CJU-3477 del conjunto de beneficios de la Constitucional, en el cual se estableció seguridad social y por lo cual tampoco que la jurisdicción de lo contencioso eran parte de la órbita de conocimiento administrativo era la competente para del juez laboral, en consecuencia, afirmó conocer de las controversias entre las que la competencia para estos casos EPS y la ADRES. debía ser asignada a la jurisdicción de lo Sobre este punto, la Sala resalta que aun contencioso administrativo, tal y como cuando existiera este pronunciamiento

lo dispone el art. 104 de la Ley 1437 de de la Corte Constitucional, lo cierto era 20118. que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente, había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate9.

16. La Sala Plena considera que el auto proferido el 13 de febrero de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 13 de febrero de 2019, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral, específicamente, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU3477 al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 8 Expediente digital, archivo “001. Expediente digitalizado 20160005400.pdf Auto del 3 de junio de 2016”, folio 859 9 En el mismo sentido la Corte Constitucional en el Auto 200 de 2022 se pronunció en el mismo sentido. 4 CJU-3477

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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