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CC - A1864-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1864-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1864

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1864 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3488

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Primera)

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 7 de octubre de 2020, la Clínica Versalles S.A. presentó «demanda ordinaria laboral»1 en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). Solicitó declarar responsable a la ADRES del reconocimiento y pago de varias facturas, por un valor total $61.708.261, por concepto de prestación de servicios de salud a las víctimas de los accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia.

2. En consecuencia, reclamó que se condene a la entidad demandada al pago indexado de dicha suma, además de los intereses de mora, causados sobre cada

una de las reclamaciones presentadas, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, a partir del mes siguiente a la radicación de cada una de las cuentas relacionadas en la demanda, hasta que se realice efectivamente el pago, 1 Expediente digital, CJU-3488. Archivo denominado 01. 2020-336 FL126.pdf Expediente CJU-3488 MP. Juan Carlos Cortés González conforme a los criterios señalados por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral2.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa. A su juicio, los recobros ante la ADRES son conflictos de carácter económico que no se encuentran comprendidos entre los asuntos susceptibles de conocimiento por los jueces del trabajo y de la seguridad social. En efecto, el artículo 2º, numeral 4, de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia, con la Sentencia C-1027 del 20023, indican los asuntos del sistema de seguridad social que son de conocimiento de los jueces laborales.

Asimismo, expresó su conformidad con la posición jurídica de la Corte Suprema de Justicia4 y su desacuerdo con la postura de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5.

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El presente

asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Mediante auto del 12 de diciembre de 20226, ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y planteó un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por lo que ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Con tal fin, argumentó que, más allá de la discusión sentada entre la competencia general definida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social7 (en adelante CPTSS) y el artículo 104 del CPACA8, para el momento en que se presentó la demanda, es decir, el 7 de octubre de 2020, existía un precedente judicial vertical vinculante por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual "venía señalando que los asuntos relativos a recobros 2 Expediente digital, CJU-3488. Archivo denominado 01. 2020-336 FL126.pdf, folio 13: “El derecho que la CLÍNICA VERSALLES S.A. pretende hacer efectivo mediante la presente demanda ha sido considerado como garantía amparada constitucionalmente y de la que son titulares las Instituciones Prestadora de Salud, por concepto de los costos y gastos en los que son obligadas a incurrir para la atención de la salud de los pacientes que ingresan a sus instalaciones víctimas de accidentes de tránsito y a los cuales se les debe cubrir prestaciones medico asistenciales o medicamentos y que están a cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy (..) ADRES”.

3 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 4 Respecto a este punto, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá señala en su auto lo siguiente: “Se reitera, que este despacho comparte la posición jurídica de la Corte suprema de justicia y por tanto siempre ha considerado que debe dársele aplicación literal a lo dispuesto en 4o de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de establecer cuáles son los asuntos susceptibles de conocimiento por los jueces del trabajo, en relación con el sistema de seguridad social integral (…)”. 5 Respecto a este punto, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá señala en su auto lo siguiente: “Mas nunca compartió la postura de la antigua sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que únicamente con criterio de autoridad, asignaba todos los asuntos relacionados con seguridad social en salud a esta jurisdicción, desconociendo las demás competencias y la competencia residual establecidas en la Ley”. 6 Expediente digital, CJU-3488. Archivo denominado 10AutoProponeConflictoProcesosADRES.pdf 7 El cual hace referencia a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. 8 La norma en cita dispone lo siguiente “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente

conocerá de los siguientes procesos (…)”. 2 Expediente CJU-3488 MP. Juan Carlos Cortés González por servicios de salud, son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral"9.

II. CONSIDERACIONES

5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que niegan ser competentes para resolver la causa judicial. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda instaurada en contra de la ADRES, a fin de reclamar los valores facturados por concepto de prestación de servicios de salud a las víctimas de los accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, los cuales son servicios que están a cargo de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante ECAT), que es administrada por la ADRES.

6. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos dirigidos a sustentar su falta de competencia. De un lado, el juez laboral sostiene no ser competente para conocer este proceso ya que no se trataría de una controversia de las comprendidas en el numeral 4º del

artículo 2º del CPTSS, que asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral los litigios relacionados con el sistema de seguridad social integral. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 104 del CPACA correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el asunto, porque se trata de un recobro ante una entidad del Estado, que no puede ser equiparado a una controversia de la seguridad social, en los términos señalados por el CPTSS, la Sentencia C-1027 del 2002 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que este litigio debe ser conocido por los jueces ordinarios laborales, dado que se trata de un asunto de su competencia conforme lo preceptúan los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA10.

7. Reiteración del Auto 861 de 202111. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa administrativa, como 9 El Juzgado reseñó diferentes fallos proferidos por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Providencia del 11 de agosto de 2014, Radicación 110010102000201401722 00, Magistrado Ponente: Néstor Javier Iván Osuna Patiño; Providencia del 22 de junio de 2016, Radicación 11001 01 02 000 2015 04003 00, Magistrada Ponente: María Lourdes Hernández Mindiola; auto del 2 de febrero de

2017 Radicado 11001 01 02 000 2016 02761 00 (12635-30), Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez; Providencia del 06 de febrero de 2019, Radicado 11001010200020190012600, Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago; entre otros. 10 El 23 de enero del 2023, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 5 de julio de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 7 del mismo mes y año. Expediente digital, CJU-3488. Archivo denominado 03CJU-3488 Constancia de Reparto.pdf. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Expediente CJU-3488 MP. Juan Carlos Cortés González consecuencia de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la ADRES, para el recobro de facturas al Estado por servicios médicos determinadas en la Subcuenta ECAT. En ese momento, la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que: «[la] competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES».

8. Esta Corporación consideró que, en estos casos, no resulta aplicable el numeral 4 del artículo 2º del CPTSS12, porque como el servicio ya ha sido prestado por la IPS, (i) el objeto de la controversia es netamente económico, no de salud y (ii) no intervienen los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino que se trata de un litigio entre la ADRES y una IPS. Además, porque este tipo de reclamaciones corresponde a la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, como la ADRES, por lo que es razonable que su control esté a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Dicho razonamiento fue el resultado de hacer extensivas las consideraciones fijadas por esta Corporación en el Auto 389 de 202113, pues a pesar de tener algunas diferencias14 con el caso estudiado en el Auto 861 de 2021, ambos se referían a recobros o reclamaciones judiciales al Estado por servicios que se prestaron por entidades del SGSSS, de manera que coincidían en sus premisas esenciales. Además, las consideraciones que expone esta regla de decisión ya han sido reiteradas por esta Corporación, entre otros, en los Autos 437 de 202315 y 785 de 202316.

III. CASO CONCRETO

9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, es el

12 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 13 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 El Auto 861 de 2021 explicó que “[e]l caso objeto de estudio se diferencia del Auto 389 de 2021 en tres elementos principales: (i) que quien solicita el pago a la ADRES es una Institución Prestadora de Salud -IPSy no una EPS, (ii) que la demanda se interpone contra la Subcuenta ECAT de la ADRES por servicios prestados derivados de accidentes de tránsito sin SOAT, eventos terroristas o catastróficos de origen natural y no por servicios No POS (hoy PBS) y (iii) que no se trata de recobros sino de reclamaciones”. 15 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 M.P Juan Carlos Cortés González. 4 Expediente CJU-3488 MP. Juan Carlos Cortés González competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y con la regla de decisión contenida en el Auto 861 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo

anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la reclamación realizada por la Clínica Versalles S.A. a la ADRES, con cargo a la Subcuenta ECAT, a fin de obtener el pago de los servicios de salud prestados a pacientes víctimas de los accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia.

10. Regla de decisión: La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes con cargo a la Subcuenta ECAT, en los que se cuestiona por parte de una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS la actuación de la ADRES, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, conocer del proceso promovido por la Clínica Versalles S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3488 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que proceda con

lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Veinte Laboral del Circuito Bogotá, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada 5 Expediente CJU-3488 MP. Juan Carlos Cortés González

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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