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CC - A1868-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1868-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1868-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1868/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1868 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5981

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado002 Laboral del Circuito de Neiva (Huila) yel Juzgado 002 Administrativo de la mismaciudad

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 30 de julio de 2020, Luz Alba Andrade de Luna (enadelante, la demandante), a través de apoderada judicial, interpuso demandaordinaria laboral en contra del municipio de Neiva, Huila (en adelante, eldemandado o el municipio). La demandante solicitó la reliquidación de supensión de vejez reconocida por el municipio mediante la Resolución núm.282 del 28 de julio de 1998, pues consideró que no se está “teniendo en

cuenta el inciso 4 del Art. 36 de la Ley 100 [de 1993]”[1]. Argumentó que elmunicipio no tuvo en cuenta “el promedio actualizado del tiempo que lefaltaba a la trabajadora para adquirir el derecho que era menos de un año eincluir todos los factores sobre los cuales se realizaron descuentos parapensión, por lo que debió tener en cuenta la constancia expedida en donde secertificaron todos los factores actualizándolos y luego si proceder a realizar la correspondiente liquidación”[2].

2. La señora Andrade de Luna indicó que trabajó para el municipio de Neivaa través de sus empresas públicas municipales desde el 24 de marzo de 1976hasta el 30 de diciembre de 1994, “desempeñando el cargo de auxiliaradministrativa, como servidora pública en la modalidad de trabajadora oficial con un contrato a término indefinido”[3]. Manifestó que, a través de la Resolución 282 del 28 de julio de 1998, se le reconoció la pensión de vejez,pero no se tuvo en cuenta que “es beneficiaria del régimen de transicióntraído por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que al tenor de la constanciaexpedida el 26 de julio de 1996 por el Jefe de la División de Personal de lasEmpresas Públicas de Neiva, a la trabajadora se le venía aplicando el régimenpara el servidor público de acuerdo a la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985,por lo tanto la mesada pensional se liquida con el 75% del último sueldo

devengado durante el año de 1994”[4]. Adicionalmente, señaló que el 17 dediciembre de 2017 radicó reclamación administrativa, pero esta fuerespondida de forma desfavorable a través de la Resolución 222 del 4 defebrero de 2020.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 30 de julio de 2020[5], el expediente fue repartido al Juzgado 002

Laboral del Circuito de Neiva que, a través de auto del 1 de octubre de 2020, devolvió la demanda para su subsanación[6]. Posteriormente, mediante auto de 8 de febrero de 2021, admitió la demanda[7]. El 8 de noviembre de 2022,el despacho resolvió tener por contestada la demanda, negó el llamamiento engarantía solicitado por el demandado, dio por resueltos los impulsosprocesales interpuestos por la demandante y ordenó comunicar la existenciadel proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8].

4. El 30 de enero de 2024, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neivadeclaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgadosadministrativos de la misma ciudad. Para sustentar esta decisión, señaló que“se advierte que, al momento en que la actora causó su pensión de jubilaciónestaba vinculada al [m]unicipio de Neiva y delegada en la[s] EmpresasPúblicas de Neiva, ente territorial descentralizado consideradoestablecimiento público, por lo tanto, concurre el factor de la naturaleza de laaccionada para establecer en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

[la competencia] para conocer de este asunto”[9].

5. Además, el despacho señaló que “[l]o anterior se refuerza con laconcurrencia del factor de la calidad jurídica de la actora de servidora públicacuando causó la pensión, pues su vinculación a la administración es propia deuna relación legal y reglamentaria dado que medió resolución denombramiento y acta de posesión y conforme al cargo de Auxiliar I deTesorería se coligen actividades ajenas a la construcción y sostenimiento de obras públicas”[10]. Apoyó esta postura en la sentencia con radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 del 28 de marzo del 2019, emitida por el Consejode Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,Subsección A y en los autos 314 de 2021 y 402 de 2022 de la CorteConstitucional.6. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 002

Administrativo del Circuito de Neiva[11]. El 25 de septiembre de 2024, esedespacho declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la CorteConstitucional. Argumentó que “la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral es la competente para conocer del presente asunto, por ser de aquellosen los cuales se encuentran vinculadas personas que prestaron sus servicios aempresas de servicios públicos conformadas como empresas industriales ycomerciales del Estado y que además tienen el carácter de trabajadoresparticulares, por lo que se encuentran sometidas a las normas del Código

Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en dicha Ley”[12]. Soportó su postura en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 14 y 41 de la Ley 142de 1994 y 5 del Decreto 3135 de 1968, así como en los autos 641 y 811 de2022.

7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 4 de octubre de 2024 a esta corporación[13]. El 22 de octubre de 2024[14], laSecretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente aldespacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 18 de octubre anterior[15].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

1. Competencia

8. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados 002 Laboraldel Circuito de Neiva y 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad,respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por LuzAlba Andrade de Luna en contra del municipio de Neiva. Para ese efecto, enprimer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constataque este asunto cumple aquellos presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer de una solicitud relacionada con una reliquidaciónde pensión de vejez (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento delproceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode competencia entre jurisdicciones

10. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17].

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos

normativo[17].

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[18]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[20].11. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

11.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dosautoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, elJuzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva, que integra la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral. De otro, el Juzgado 002 Administrativodel Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[21].

11.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de la demanda que pretende la reliquidación de una pensión devejez, controversia que exige un trámite de naturaleza judicial.

11.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridadesjudiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las queconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 4, 5 y6 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes relacionadas conreliquidaciones pensionales. Reiteración del Auto 314 de 2021

4. Competencia para conocer de las solicitudes relacionadas conreliquidaciones pensionales. Reiteración del Auto 314 de 2021

12. En el Auto 314 de 2021[22], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[…] la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por untrabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior,porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen deseguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad deempleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no secumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 delCPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de locontencioso administrativo”.

13. En el referido auto se precisó que, “si al momento de causar la pensión eldemandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derechopúblico administra la del régimen de seguridad social que le aplica, lajurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. Enconcreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competenciade la jurisdicción de lo contencioso administrativo se determina mediante dosfactores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y lacalidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y lasfunciones que desempeña) del sujeto que demanda”. Esto es así porque elnumeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo establece que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidosentre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

14. Adicionalmente, de un lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996establece que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que noestén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Del otro, elartículo 2°, numeral 5º, del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y deseguridad social, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución deobligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridadsocial integral que no correspondan a otra autoridad”. Así, la jurisdicciónordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”[23].

15. De conformidad con lo anterior, en el Auto 314 de 2021, se establecióque “respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadascon la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas.Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes paraasignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción [de lo] contenciosoadministrativ[o]. Estos son: la calidad de empleado público del demandante yque una persona de derecho público administre el régimen que le aplica.Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a untrabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral”.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la solicitud de reliquidación pensional de vejez presentada porLuz Alba Andrade de Luna debe ser conocida por la jurisdicción ordinarialaboral. Esto, porque si bien una persona de derecho público administra elrégimen de seguridad social de la demandante, esto es, el municipio de Neiva(Huila), la actora no tuvo la calidad de empleada pública al momento decausar la pensión. 17. En el expediente se observa que, prima facie, entre el 24 de marzo de1976 y el 30 de diciembre de 1994, Luz Alba Andrade de Luna se desempeñócomo trabajadora oficial, pues en esa calidad le fue adjudicada la pensión devejez mediante la Resolución 282 del 23 de julio de 1996 del municipio de

Neiva[24]. Asimismo, la demandada afirmó que el vínculo que tuvo con elmunicipio fue el de trabajadora oficial y así lo ratificó el municipio de Neiva en la contestación de su demanda[25]. Esta corporación observa que en la demanda no se cuestiona la calidad de trabajadora oficial de la demandante niel reconocimiento de su derecho a la pensión con ocasión de tal vínculo, sinoque la pretensión se circunscribe a la petición de reliquidación pensional paraque sean tenidos en cuenta otros factores de liquidación, en todo caso, unexamen de tal naturaleza le corresponde realizarlo al juez de conocimiento yno al juez que resuelve el conflicto de jurisdicción. En esa medida, el casosub examine presenta los mismos supuestos de la regla de decisión adoptadaen el Auto 314 de 2021. 18. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presenteconflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva conocer lademanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho elexpediente CJU-5981, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado entre los juzgados 002 Laboral del Circuito de Neiva y 002Administrativo del Circuito de Neiva en el sentido de DECLARAR que elJuzgado 002 Laboral del Circuito Neiva es la autoridad competente paraconocer la demanda presentada por Luz Alba Andrade de Luna en contra delmunicipio de Neiva.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-5981 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva, para lode su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite, así como al Juzgado 002 Administrativo delCircuito de Neiva.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 04DemandaYAnexospdf, p.3. [ 2 ] Ib., p. 2. [ 3 ] Expediente digital. 04DemandaYAnexospdf, p.1. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Expediente digital. 03ActaRepartopdf [ 6 ] Expediente digital. 07AutoDevuelvepdf [ 7 ] Expediente digital. 11AutoAdmitepdf [ 8 ] Expediente digital. 36AutoContestadayOtropdf [ 9 ] Expediente digital. 39AutoFaltaJurisdiccionpdf [ 1 0 ] Ib.

[ 7 ] Expediente digital. 11AutoAdmitepdf [ 8 ] Expediente digital. 36AutoContestadayOtropdf [ 9 ] Expediente digital. 39AutoFaltaJurisdiccionpdf [ 1 0 ] Ib. [ 1 1 ] Expediente digital. 002ActaRepartopdf [ 1 2 ] Expediente digital. 005AutoFaltaDeJurisdicción-Competenciapdf. [ 1 3 ] Expediente digital. 02CJU-5981 Correo Remisoriopdf [ 1 4 ] Expediente digital. 03CJU-5981 Constancia de Repartopdf [ 1 5 ] Ib. [ 1 6 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 7 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020. [ 1 8 ] Corte Constucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[ 1 8 ] Corte Constucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 9 ] Corte Constucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo opolíco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP)”. [ 2 0 ] Ib. [ 2 1 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados

civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, ylos demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3.Juzgados Administravos”. [ 2 2 ] Expediente CJU-472. [23] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier OsunaPaño; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa.[ 2 4 ] Expediente digital. 04DemandaYAnexospdf, pp. 21 – 24. [ 2 5 ] Expediente digital. 21ContestaDemandaPDF

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