CC - A1869-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1869-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1869-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1869/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALDemandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1869 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3543
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 8 Laboral delCircuito de Cartagena y el Juzgado 1°Administrativo del Circuito de lamisma ciudad
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARESCANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de septiembre de 2015, la señora Mercedes Susana PachecoCamacho (en adelante, “la demandante”) sufrió un accidente de trabajodurante su participación en una jornada deportiva realizada por la ArmadaNacional, entidad a la cual se encontraba vinculada laboralmente desde el 28de agosto de 2012, desempeñando el cargo de secretaria o “auxiliar administrativa”[1].
administrativa”[1].
2. La accionante adujo que a causa de aquel evento padeció una fracturadel radio derecho, la cual afirma derivó en el siguiente diagnóstico:“articulación inestable, (M181) otras artrosis primaria de articulacióncarpometarpiana, (S635) ruptura traumática de ligamentos del dedo de lamano en la articulación metacarpofalangia e interfalangica, (F334)Trastorno depresivo recurrente actualmente en remisión, (S625 ) fractura dela epífisis interior del radio, (S648) traumatismo de otros nervios a [SIC] nivel de la muñeca y de la mano”[2], situación que originó una serie de incapacidades laborales sucesivas.
3. La demandante señaló que en dictamen de determinación de origeny/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizada el 29 de noviembrede 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre[3], se estableció “un porcentaje de P.C.L de 42.60% deorigen laboral en ocasión al accidente de trabajo ocurrido el día 18 deseptiembre del 2015”. sin embargo, alega que en el estudio efectuado seomitió tener en cuenta las “múltiples patologías” que padece, por lo cualinterpuso recurso de apelación, el cual, a su vez, fue resuelto el 28 de enerode 2021, disminuyéndose el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a un40.60%.
4. Con fundamento en lo anterior, el 30 de septiembre de 2021, la
4. Con fundamento en lo anterior, el 30 de septiembre de 2021, la accionante presentó demanda ordinaria laboral[4] en contra de PositivaCompañía de Seguros S.A. (en adelante, “Positiva S.A.”), E.P.S Sanitas S.A.S(en adelante, “E.P.S. Sanitas”), la Administradora de Fondos de Pensiones yCesantías Protección S.A. (en adelante, “Protección S.A.”), la Junta Regionalde Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre (en adelante,“JRCI”) y, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (en adelante,“JNCI”) , con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones ycondenas:
“1. Se reconozca como de origen profesional la invalidez de mipoderdante las que son tratadas y aceptadas por la ARLPOSITIVA y las que sean dictaminadas de origen profesional oaccidente de trabajo de la señora MERCEDES SUSANAPACHECO CAMACHO.
2. Que de la misma manera una vez se reconozca como de origenprofesional la patología se actualicen las piezas procesales todavez que las patologías son de carácter progresivo y s [SIC] saludestá deteriorada de acuerdo a las pruebas anexada [SIC] en estaacción.
3. Se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidezde origen profesional o accidente de trabajo de mi poderdantedesde la fecha de estructuración que se determine.
4. En el remoto caso de contar mi poderdante con patologías deorigen común y profesional se ordene el pago de la pensión en losporcentajes que así se designe de acuerdo a las sumas depatologías de mi poderdante para lo cual se deberá ordenar dichoreconocimiento a la ARL POSITIVA - E.P.S SANITAS.5. Que se condene al pago de las mesadas y el pago de losintereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de
1.993.”[5]
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 8 Laboral del Circuitode Cartagena, autoridad que, en auto del 7 de febrero de 2022, admitió lademanda y ordenó correr traslado de la misma a las entidades demandadas[6]. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2022, en desarrollo deaudiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepcionesprevias, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas,declaró su falta de jurisdicción para continuar bajo el conocimiento del asunto[7].
asunto[7].
6. Al respecto, señaló que la demandante, al ejercer el cargo de secretariaen la Armada Nacional, ostentó la calidad de empleada pública. Además,precisó que una de las pretensiones de la demanda es el reconocimiento ypago de una pensión de invalidez de origen profesional o accidente detrabajo, la cual estaría a cargo de Positiva S.A., administradora de riesgoslaborales de la parte actora, entidad igualmente de naturaleza jurídica pública.Por lo anterior, debe darse aplicación al artículo 104.4 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, “CPACA”) que señala que este tipo de asuntos deben ser ventiladoante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
7. El 19 de enero de 2023, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito deCartagena declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento delproceso y, en consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia[8]. Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con lo establecido poreste tribunal en el auto 329 de 2021, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo tiene la facultad para conocer los asuntos en seguridad socialde los empleados públicos y de los miembros de las corporaciones públicas(ediles, concejales, diputados, representantes a la cámara y senadores),cuando quien administre las prestaciones derivadas del sistema general deseguridad social, sea una persona de derecho público. Por el contrario, laJurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social cuenta con unacompetencia general y residual, por lo que asume los casos de trabajadoresoficiales o privados, sin tener en cuenta la naturaleza de la entidadadministradora, y de los empleados públicos o de los miembros de lascorporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derechoprivado.
8. En suma, concluyó que :“[E]n el caso concreto, a la luz de loslineamientos jurisprudenciales antes citados y con fundamento en lopreceptuado en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el despachoconsidera y reitera que carece de competencia para conocer de la presentedemanda toda vez que fue dirigida respecto de ARL POSITIVA, E.P.SSANITAS, AFP PROTECCION, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEINVALIDEZ DE CARTAGENA BOLIVAR y JUNTA NACIONAL DECALIFICACION DE INVALIDEZ, todas entidades del Sistema Integral deSeguridad Social de régimen privado, lo cual determina la competencia de lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sin consideración al hecho que la demandante ostente la calidad de empleada pública”[9].
9. El 31 de enero de 2023, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito deCartagena remitió el expediente a esta corporación. El mismo fue asignado el5 de julio de 2023 al magistrado sustanciador y enviado al despacho el día 7 siguiente, para lo de su competencia[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.
11. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de
jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].12. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversiasea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente,las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son
competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
13. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboraly de la seguridad social, y de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo para conocer de las controversias relacionadas con laseguridad social de los servidores públicos. Respecto de la competencia pararesolver las controversias relacionadas con la seguridad social de losservidores del Estado, este tribunal ha señalado que existen dos reglas: “Unaespecial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignarel conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que unapersona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo,una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajadoroficial, la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.”[16] (énfasis añadido).
14. Tales reglas de competencia se fundamentan en las siguientespremisas:
(i) La Ley 270 de 1996, en el artículo 12, establece que la JurisdicciónOrdinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados acualquier otra jurisdicción.
(i) La Ley 270 de 1996, en el artículo 12, establece que la JurisdicciónOrdinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados acualquier otra jurisdicción.
(ii) La Ley 712 de 2001, en el artículo 2.4, en cuanto a la competenciageneral de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral,establece que esta conocerá de las “controversias relativas a laprestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entrelos afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidadesadministradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica ylos relacionados con contratos”. (iii) El artículo 104.4 del CPACA prevé que son competencia de los juecesadministrativos los procesos “relativos a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridadsocial de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por unapersona de derecho público” (énfasis añadido). (iv) El artículo 105.4 ibidem estipula que la Jurisdicción de loContencioso Administrativo no conocerá de los “conflictos de carácterlaboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadoresoficiales” (énfasis añadido).
(v) En tanto la naturaleza de la vinculación del trabajador es determinantepara efectos de la asignación de competencia, la Corte ha recordadoque los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario[17], prestan sus servicios en los ministerios,departamentos administrativos, superintendencias y establecimientospúblicos, entre otros. En cambio, los trabajadores oficiales suscriben
un contrato laboral con el Estado[18], se desempeñan en actividadesque realizan o pueden desarrollar los particulares, por ejemplo, la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras[19].
15. En este orden de ideas, la regla que se desprende de los anteriorespreceptos constitucionales y legales es que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo conocerá de las controversias laborales y de seguridad socialsiempre que se reúnan concomitantemente las siguientes condiciones: (i) quese trate de conflictos en donde funge como demandante un empleado público,pues es respecto de este tipo de vinculación que se predica la existencia deuna relación legal y reglamentaria con el Estado; y, (ii) que sea una personade derecho público la que administra el régimen aplicable a quien demanda.
16. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en controversias sobredictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez. Reiteracióndel auto 1177 de 2021. En el auto 1177 de 2021[20], la Sala Plena dirimió unconflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ordinarialaboral en contra de la compañía de seguros Positiva S.A. y la Junta Nacionalde Calificación de Invalidez (JNCI), con el propósito de que se declararacomo enfermedad de origen laboral una serie de patologías padecidas por unapersona que se desempeñaba como auxiliar administrativo de planta de laFiscalía Nacional de la Nación. En la demanda se controvertía un dictamenexpedido por la JNCI y se solicitaba el reconocimiento y pago de lasindemnizaciones a que hubiera lugar.
17. En dicha oportunidad, la Corte determinó que el conocimiento de lascontroversias que se dirigen contra juntas de calificación de invalidez ha sidoasignado mediante norma especial a la Jurisdicción Ordinaria. Talcompetencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y dela Seguridad Social, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013[21]. Asimismo,precisó que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratificanque los procesos promovidos en contra de las Juntas Regionales y la Nacionalde Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces ordinarios laborales.
18. Cabe anotar que este tribunal ha señalado que “para controvertir losdictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez (…) sedebe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”[22] y, por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23], se ha pronunciado en torno a pretensionesencaminadas a dejar sin valor y efecto el dictamen proferido por la JuntaNacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se revalúen lasdeterminaciones adoptadas respecto de la pérdida de capacidad laboral de untrabajador. De lo anterior se deduce que, ante la existencia de norma especial,las demandas presentadas en contra de las juntas de calificación de invalidezson de la órbita del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad laboral.
19. De otro lado, en el mismo auto, la Sala Plena estudió el alcance delfuero de atracción, entendido como un fenómeno de tipo procesal por virtuddel cual la competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo seextiende a personas de derecho privado cuando éstos son demandadosconcomitantemente con entes que son sujetos de derecho público, de modoque la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se torna prevalente pararesolver la causa en que comparecen unos y otros.
20. Frente a su aplicación, esta corporación sintetizó, con base en lo ya expuesto en la materia por el Consejo de Estado[24], algunos criterios quebuscan asegurar que la asignación de competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[25] “atienda a la realidad de las circunstanciasque dieron origen a la controversia” y así prevenir que quien demanda escojael juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad públicapudo haber sido responsable del daño; y, preservar el carácter de ordenpúblico de las normas que definen la competencia, estos criterios son:
21. (i) Que los hechos y la causa que fundamentan la eventualresponsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatalessean los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas queobran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe unaprobabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuyaimplicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, seancondenadas”; (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos yjurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En estesentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debenexistir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos primafacie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron“concausa eficiente del daño”.
22. En suma, en el auto en cita se precisó que: “como lo señaló esta Corteen el auto 647 de 2021, es posible concluir que el alcance del fuero deatracción se circunscribe, prima facie, en la posibilidad de proyectar lacompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgartanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privadodemandados en la misma litis, dejando a salvo inclusive la posibilidad deque, agotado el debate procesal, se absuelva a la entidad pública que originóla asunción de competencia por parte de esta jurisdicción. No obstante, paraque opere este fuero de atracción es menester que del líbelo se infierarazonablemente la existencia de cierta base fáctica común a los demandados,y que en la base sobre la que se edifican las pretensiones, se endilguen a laentidad pública compareciente acciones u omisiones que, eventualmente,pudieran llegar a involucrar su responsabilidad”.23. Respecto del régimen de administración del personal civil delMinisterio de las Fuerzas Militares, se pone de presente que el artículo 3 delDecreto Ley 1214 de 1990 establece que el personal civil del Ministerio deDefensa, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se clasifica en empleadospúblicos y trabajadores oficiales.
24. Puntualmente, el artículo 4 de dicha reglamentación define alempleado público en los siguientes términos: “(…) la persona natural aquien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en lasrespectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las FuerzasMilitares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuerela remuneración que le corresponda”. Por su parte, el artículo 7 define altrabajador oficial como: “(…) la persona natural que preste sus servicios enel Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional,cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo”.
25. Además, el artículo 132 del precitado decreto determina lavinculación laboral de los trabajadores oficiales al señalar que: “El Ministeriode Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personasnaturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, deconstrucción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres,cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada porempleados públicos”.
26. A su turno, el Decreto Ley 1792 de 2000, que modificó el Estatutoque regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio deDefensa Nacional y se estableció la Carrera Administrativa Especial, en elartículo 3, dispone que los servidores públicos civiles o no uniformados seclasifican en (i) empleados públicos y, excepcionalmente, (ii) se considerantrabajadores oficiales, “quienes desempeñen labores de construcción ymantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, detelecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia;actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcacionesfluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo”.
27. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa queconcurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entrejurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridadesenfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 8Laboral del Circuito de Cartagena, que hace parte de la JurisdicciónOrdinaria y, del otro, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la mismaciudad, que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Encuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causajudicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cualcorresponde a la demanda ordinaria laboral presentada por la señoraMercedes Susana Pacheco Camacho en contra de Positiva S.A, E.P.S.Sanitas, Protección S.A, JRCI y la JNCI.
28. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, lasautoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Enefecto, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena consideró que, enaplicación del artículo 104.4 del CPACA, el asunto escapa de su competenciapor tratarse, a su juicio, de una empleada pública cuya demanda pretende,entre otras, el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de unaentidad administradora de riesgos laborales de naturaleza pública. Por suparte, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Cartagena adujo que, decara a lo establecido por este tribunal en el auto 329 de 2021 y deconformidad con el artículo 104.4 del CPACA, la demanda debe ser ventiladaante la Jurisdicción Ordinaria, ya que, en su criterio, la parte pasiva son“entidades del Sistema Integral de Seguridad Social de régimen privado”.
29. Acreditados los referidos presupuestos, en el caso bajo examen, laSala Plena de la Corte observa que la señora Mercedes Susana PachecoCamacho se encuentra vinculada a la Armada Nacional en el cargo desecretaria o auxiliar administrativa. Asimismo, a partir de los fundamentosfácticos y de los documentos anexos a la demanda, no se visualizamanifestación o información alguna respecto al tipo de vinculación de lademandante, es decir, si se originó a partir de un contrato de trabajo o de unnombramiento propio de los empleados públicos. Sin embargo, deconformidad con el cargo de secretaria que ha ejercido la señora PachecoCamacho, esta corporación señala que, al menos prima facie, las funcionestípicas de su cargo no configuran las otorgadas por la norma descrita a lostrabajadores oficiales de las Fuerzas Militares.
30. Esta corporación considera que el conocimiento del presente asuntole compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Pues si bien la demandanteostenta en principio la calidad de empleada pública y aunque se trata de unacontroversia en materia de seguridad social surgida de su calidad comoservidora de la entidad, se constata que la demanda se contraefundamentalmente a cuestionar los dictámenes expedidos por la JuntaRegional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre y la JuntaNacional de Calificación de Invalidez. Esto, en la medida que la demandantesostiene que la Junta Nacional de Calificación de invalidez no tuvo en cuentalas “múltiples patologías” que padece derivadas del accidente laboralocurrido el 18 de septiembre de 2015.
31. Como se señaló en precedencia, en virtud del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto ÚnicoReglamentario del Sector Trabajo, las demandas contra los dictámenesemanados de las juntas de calificación de invalidez son del conocimiento dela justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales.Regulación que, conforme al artículo 5 de la Ley 57 de 1887, prevalecen porser norma especial.
32. Ahora bien, como ocurrió en los autos 1177 de 2021 y 1535 de 2022,la anterior conclusión no se desdibuja por el hecho de que Positiva S.A. hayasido convocada en el extremo pasivo de la acción como administradora deriesgos laborales, pues aun cuando esta sociedad tenga una composiciónaccionaria en un 91.9938% de aportes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[26] [lo que la convertiría en sujeto de derecho público conforme alartículo 104 del CPACA]; al verificar las pretensiones de la demanda seadvierte que la señora Mercedes Susana Pacheco Camacho busca controvertirel resultado de los dictámenes emitidos el 29 de noviembre de 2019 por partede la JRCI y el 28 de enero de 2021 por parte de la JNCI, que se tengan encuenta en su dictamen de PCL y se reconozcan como de origen laboral sus“múltiples patologías” y en consecuencia, el reconocimiento y pago el pagode la pensión de invalidez de origen profesional a que tendría derecho. Sinembargo, el pago de prestaciones que eventualmente tendría que realizarPositiva S.A no podrá efectuarse hasta tanto se realice un pronunciamientodefinitivo sobre los dictámenes y la pérdida de capacidad laboral, lo quejustamente, es el objeto del proceso.
21. En tal sentido, no se aprecia, “en principio la concurrencia deelementos de juicio suficientes para la aplicación de fuero de atracción enesta oportunidad. Lo anterior, con la salvedad de que será en el marco delproceso donde se determine por el juez natural, si a la compañíaaseguradora eventualmente le asiste responsabilidad por los presuntosperjuicios que refiere la demandante”. De suerte que, en dichas condiciones,es evidente que se está ante un supuesto gobernado por los artículos 2 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 2.2.5.1.42 delDecreto 1072 de 2015, que asignan el conocimiento del litigio a los jueceslaborales.33. Bajo esa óptica, esta corporación resolverá el conflicto de la referenciaen el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 8 Laboral del Circuitode Cartagena conocer la demanda presentada por la señora Mercedes SusanaPacheco Camacho contra Positiva S.A, E.P.S Sanitas, Protección S.A, JRCI y,la JNCI.
34. Regla de decisión. “La demanda promovida por un(a) empleado(a)público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamenexpedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debeser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[27].
III. DECISIÓN Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
laboral”[27].
III. DECISIÓN Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1° Administrativo delCircuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 8 Laboral delCircuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demandapresentada por la señora Mercedes Susana Pacheco Camacho contra PositivaS.A, E.P.S Sanitas, Protección S.A, JRCI y, la JNCI.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3543 al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena para que procedacon lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados,incluyendo al el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En “formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante” diligenciado el 19 de octubre de 2015 por la ArmadaNacional ante la administradora de riesgos laborales de la señora Pacheco Camacho, se incluyó como descripción del accidente la siguiente:“EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA: EN JORNADA DEPORTIVA JUGANDO SOFTBOOL CUANDO UN COMPAÑERO CHOCA Y LE ENVISTIÓ CAYENDO AL SUELO PRODUCIENDOLE FRACTURA DEL RADIO DEL BRAZO DERECHO Y FUERTE DOLOR”. Expediente digital, carpeta“URGENTE ENVIA EXPEDIENTE PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2022-00316”, véase archivo “01Demanda.pdf”, pág. 74.
[2] Expediente digital, carpeta “URGENTE ENVIA EXPEDIENTE PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2022-00316”, véase archivo“01Demanda.pdf”, pág. 2. [3] Expediente digital, carpeta “URGENTE ENVIA EXPEDIENTE PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2022-00316”, archivo“03Anexos.pdf”, link 13001310500820210032800, véase archivo “16. Contestación de la demanda.pdf”, pág. 54 – 58.
[4] Expediente digital, carpeta “URGENTE ENVIA EXPEDIENTE PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2022-00316”, véase archivo“01Demanda.pdf”. [5] Ibid. [6] Expediente digital, carpeta “URGENTE ENVIA EXPEDIENTE PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2022-00316”, archivo“03Anexos.pdf”, link 13001310500820210032800, véase archivo “07. Auto admite subsanación.pdf”. [7] Expediente digital, carpeta “URGENTE ENVIA EXPEDIENTE PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2022-00316”, archivo“03Anexos.pdf”, link 13001310500820210032800, véase archivo “21. AUDIENCIA AOC – PP MERCEDES PACHECO CONTRA ARL POSITIVA -SANITAS EPS S.A.S.- ARL PROTECCIÓN – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CARTAGENA”. [8] Expediente digital, carpeta “URGENTE ENVIA EXPEDIENTE PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIAS 2022-00316”, véase archivo“07. ProvocaConflictoCompetencia.pdf”. [9] Ibid. [10] Archivo: “03CJU-3543 Constancia de Reparto.pdf”. [11] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. [12] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de
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