🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A1872-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1872-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1872-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1872/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

(...) Conforme con el artículo 39 y el numeral 10° del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1872 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3552

Presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanarey la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin de que se investiguen las conductas del señor Alejandro de Jesús

1. El 5 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin de que se investiguen las conductas del señor Alejandro de Jesús Bayona Alba, puesto que “no demostró fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber”, como partidor dentro de un proceso de sucesión intestada[1].

2. El 2 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare) abrió indagación preliminar en contra del señor Bayona Alba, en su calidad de auxiliar de la justicia. Sin embargo, el 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare declaró su falta de competencia para seguir con el trámite del asunto y lo remitió a la Procuraduría Provincial de Santa

Rosa de Viterbo[2].

3. El 27 de octubre de 2022, la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo declaró su falta de competencia para conocer delasunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, afirmó que los artículos 2, 70, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 atribuyen la competencia de la acción disciplinaria contra particulares a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, tal como sucede en el presente caso[3].

4. El 6 de febrero de 2023, el expediente se radicó en la Secretaría General de la Corte. Luego, el 25 de julio del mismo año se repartió y tres

Judicial, tal como sucede en el presente caso[3].

4. El 6 de febrero de 2023, el expediente se radicó en la Secretaría General de la Corte. Luego, el 25 de julio del mismo año se repartió y tres días después se remitió a este despacho para su sustanciación[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

6. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por no ser conflictos entre distintas jurisdicciones. Reiteración jurisprudencial. En la sentencia C-030 de 2023, este tribunal estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

7. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las

expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Por lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría son de naturalezaadministrativa y no jurisdiccional, concluyendo así, que la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.

8. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir conflictos de competencia derivados de actuaciones administrativas de una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa. Conforme con el artículo 39 y el numeral 10° del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[6], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto[7].

9. Examen del caso concreto. La Sala Plena constata que carece de

competencia para resolver la disputa planteada porque no es un conflicto entre “distintas jurisdicciones”[8]. En consecuencia, no es posible dictar un pronunciamiento de fondo y, por ende, se declarará inhibida para adoptar una decisión sobre la controversia, siendo necesario remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 del CPACA. Esto, debido a que este tribunal advierte que el litigio propuesto es un conflicto de competencias entre (i) la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3552 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo “E-2022-453669 1500111020002019003740”, pág. 3. [2] En el expediente allegado a esta corporación por la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo no se anexó copiade este pronunciamiento. [3] Ibid., págs. 28-34. [4] Archivo “03CJU-3552 Constancia de Reparto.pdf”. [5] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y

precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [6] Las normas en cita disponen que: “Arculo 39. Conflictos de Competencia Administrava. Los conflictos de competenciaadministrava se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remirá laactuación a la que esme competente; si esta también se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administravo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales, o autoridades territoriales de disntos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. //De igual manera se procederá cuando dos autoridades administravas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. // En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicarápor el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los parculares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días,plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá

recurso alguno”. . “Arculo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civilcumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consulvo delgobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. // Los conceptos de la Sala no serán vinculantes,salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endad territorial odescentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministravo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) díassiguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”. [7] Corte Constucional, autos 1691 y 1658 de 2022, entre otros. [8] Ver, pie de página 5.

Consultar sobre este documento ...