CC - A1873-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1873-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1873-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1873/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
(...) Conforme con el artículo 39 y el numeral 10° del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1873 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3553
Presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanarey la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2019, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin de que se investigara las conductas del señor José Otoniel Martínez
1. El 4 de octubre de 2019, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin de que se investigara las conductas del señor José Otoniel Martínez Martínez en calidad de perito, en un proceso abreviado de rendición de cuentas que se cursó ante la citada autoridad judicial[1].
2. El 25 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare) abrió indagación preliminar en contra del señor Martínez Martínez, en su calidad de auxiliar de la justicia.
Sin embargo, el 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare declaró su falta de competencia para seguir con el trámite del asunto y lo remitió a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo[2].
3. El 27 de octubre de 2022, la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió elexpediente a esta corporación. Al respecto, afirmó que los artículos 2, 70, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 atribuyen la competencia de la acción disciplinaria contra particulares a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, tal como sucede en el presente caso[3].
4. El 6 de febrero de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. Luego, el 25 de julio del mismo año se repartió y tres
Judicial, tal como sucede en el presente caso[3].
4. El 6 de febrero de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. Luego, el 25 de julio del mismo año se repartió y tres días después se remitió a este despacho para su sustanciación[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
6. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por no ser conflictos entre distintas jurisdicciones. Reiteración jurisprudencial. En la sentencia C-030 de 2023, este tribunal estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
7. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las
expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Por lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, concluyendo así, que la ProcuraduríaGeneral de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.
8. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir conflictos de competencia derivados de actuaciones administrativas de una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa. Conforme con el artículo 39 y el numeral 10° del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[6], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto[7].
9. Examen del caso concreto. La Sala Plena constata que carece de
competencia para resolver la disputa planteada porque no es un conflicto entre “distintas jurisdicciones”[8]. En consecuencia, no es posible dictar un pronunciamiento de fondo y, por ende, se declarará inhibida para adoptar una decisión sobre la controversia, siendo necesario remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 del CPACA. Esto, debido a que este tribunal advierte que el litigio propuesto es un conflicto de competencias entre (i) la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3553 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Archivo “E-2022-453671 1500111200020190091200”, pág. 3. [2] En el expediente allegado a esta corporación por la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo no se anexó copiade este pronunciamiento. [3] Ibid., págs. 52-58. [4] Archivo “03CJU-3553 Constancia de Reparto.pdf”. [5] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y
precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [6] Las normas en cita disponen que: “Ar culo 39. Conflictos de Competencia Administra va. Los conflictos de competenciaadministra va se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remi rá laactuación a la que es me competente; si esta también se declara incompetente, remi rá inmediatamente la actuación a la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administra vo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales, o autoridades territoriales de dis ntos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. //De igual manera se procederá cuando dos autoridades administra vas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. // En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicarápor el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los par culares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días,plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá
recurso alguno”. . “Ar culo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civilcumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consul vo delgobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. // Los conceptos de la Sala no serán vinculantes,salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administra vas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una en dad territorial odescentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministra vo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) díassiguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”. [7] Corte Cons tucional, autos 1691 y 1658 de 2022, entre otros. [8] Ver, pie de página 5.