CC - A1875-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1875-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1875/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Expediente: CJU-1299
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 08 de julio de 2021,1 el señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra de la señora Miriam Consuelo Lasso, Notaria Segundo de Pasto. En la demanda se pretendió que el inmueble en donde funciona la notaría cuente con profesional intérprete de planta; señales visuales, sonoras y alarmas luminosas, así como, convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el ministerio de educación para la atención de personas sordas y sordociegas. En consecuencia, afirmó que la sede no cumple con lo previsto en los artículos 52 y 83 de la Ley 982
1Expediente digital. Carpeta titulada “CJU0001299-52001333300720210010000”, documento pdf titulado:“01. Reparto.pdf ”.
2Artículo 5º de la Ley 982 de 2005. “Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente”. 3Artículo 8º de la Ley 982 de 2005. “Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con Expediente CJU-1299 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de 2005 por lo que se vulneran los derechos colectivos contemplados en la Ley 472 de 1998.4
2. La acción popular fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. Ese despacho profirió Auto de 09 de julio de 2021,5 que declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a efectos de que sea conocido por un Juez Administrativo del Circuito de Pasto. El juzgado argumentó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre acciones populares que se originen de actos, acciones u omisiones de particulares que desempeñen funciones administrativas. Asimismo, advirtió que de acuerdo con la sentencia C-029 de 2019 de la Corte Constitucional, las notarías son entidades de naturaleza privada que
prestan un servicio público que debe ser sometido al control y vigilancia del Estado, y que en esta medida los derechos que el accionante cuya protección busca amparar están directamente relacionados con la función fedante.
3. Asimismo, esta autoridad judicial dispuso en el precitado proveído la acumulación de esta acción popular con la contenida en el expediente con radicación 2021-00150-00, en la cual el mismo accionante dirigió una demanda de naturaleza similar, iguales fundamentos jurídicos e idénticas pretensiones contra la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto6. Lo anterior con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012.
4. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto. Esa autoridad judicial, mediante auto del 23 de julio de 2021,7 propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Bajo su criterio, los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 104 de la Ley 1437 de 2011 atribuyen competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones populares cuando se originen de acciones u omisiones de entidades públicas y personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Argumentó que de conformidad con la jurisprudencia organismos que ofrezcan tal servicio.”
4Expediente digital. Carpeta titulada “CJU0001294-05001333300320210024600”, documento pdf titulado: “03. EscritoDemanda.pdf”. 5Expediente digital. Carpeta titulada “CJU0001294-05001333300320210024600”, documento pdf
titulado: “03. Rechaza acción.pdf”. 6 Según se pudo constatar esta acción popular se encuentra contenida en el expediente electrónico CJU1298, repartido el 8 de julio de 2022 por la Sala Plena de la Corte Constitucional al Despacho del Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo. 7Expediente digital. Carpeta titulada “CJU0001294-05001333300320210024600”, documento pdf titulado:. “004AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. 2 Expediente CJU-1299 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar constitucional, 8 el Consejo de Estado y9 Consejo Superior de la Judicatura10 la adecuación de las instalaciones en donde funciona la notaría y la contratación de personal intérprete con actividades que no guardan relación con la función pública de los notarios, por lo que el competente es el Juez Ordinario en su especialidad Civil.
5. En esta providencia, el juzgado administrativo no hizo pronunciamiento alguno en relación con la acción popular contenida en el expediente 2021-0015000, en la cual el mismo accionante dirigió una demanda de naturaleza similar con los mismos fundamentos jurídicos y con idénticas pretensiones contra la Notaría
Cuarta del Círculo de Pasto.
6. El 25 de agosto de 2021 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.
El 08 de julio de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 12 de julio de 2022 se hizo entrega del expediente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,11 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, 8 Corte Constitucional. Sentencias C-181 de 1997 y C-863 de 2012. 9 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de agosto de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-200212829-03(174807). 10 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2 de octubre de 2019, Radicado No. 110010102000201901891 00. 11 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
3 Expediente CJU-1299 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.12
9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se
demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser El conflicto se suscitó entre el Juzgado Séptimo suscitada por, al menos, dos Subjetivo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el autoridades que administren Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.13 Existencia de una causa judicial sobre la cual se Existe una controversia respecto del desarrolle la controversia, lo conocimiento de la acción popular presentada que requiere constatar que Objetivo para proteger los derechos colectivos de las está en desarrollo un proceso, personas sordas y sordociegas, presuntamente un incidente o cualquier otro vulnerados por el Notaria Segundo de Pasto. trámite de naturaleza jurisdiccional.14 Las autoridades involucradas Por último, el presupuesto normativo se en el conflicto de encuentra acreditado, debido a que las jurisdicciones deben haber autoridades judiciales enfrentadas expusieron manifestado expresamente Normativo las razones por las cuales consideran que las razones por las cuales se carecen de competencia para conocer del consideran competentes -o asunto (ver párrs. 2 – 3 supra). nopara conocer de dicha causa judicial.15 12Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 14 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 15 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 Expediente CJU-1299 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, reiterará las reglas de la jurisdicción encargada de conocer de las acciones populares y la naturaleza de la actividad notarial. Por último, resolverá el conflicto y determinará
cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
D. Competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones populares cuando un particular desarrolle funciones administrativas.16
11. El artículo 88 de la Constitución Política prevé la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares.17 El artículo 15 de la Ley 472 de 199818 consagra un factor objetivo de competencia, en virtud del cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de este tipo de acciones cuando la controversia tenga origen en actos, acciones u omisiones de (i) entidades públicas o (ii) particulares que desempeñen funciones administrativas. En contraste, la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria es competente en los demás casos.
12. Naturaleza de la actividad notarial y su relación con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad a esta clase de servicios. Mediante Auto 1100 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de acciones populares solo se activa a partir del cumplimiento de una de dos condiciones: (i) que la accionada sea una entidad pública o (ii) se trate de un particular que desarrolle funciones administrativas. En caso de que no se configure ninguna de estas hipótesis, el asunto le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. También, mediante este Auto, la Sala Plena ordenó que la adecuación de las notarías para
permitir el acceso efectivo de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas a la función notarial no es un asunto meramente locativo desprovisto de relación con 16Para el efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las siguientes providencias. Cfr. Corte Constitucional. Autos 884 y 1100 de 2021. 17 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2010. 18Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 5 Expediente CJU-1299 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar dichas competencias. En este sentido, aspectos como la señalización, avisos, información visual, sistemas de alarmas luminosas, intérpretes y demás ajustes, son herramientas que permiten el acceso de las personas con discapacidad a la función pública fedataria, de manera autónoma y sin que dependan de terceros para realizar los trámites notariales.
13. En este sentido, mediante Auto 614 de 2021 esta Corporación sostuvo que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos en los que se demanda la declaración de responsabilidad patrimonial de una notaría, siempre y cuando la naturaleza de las pretensiones tenga relación directa con la función notarial, esto es, con el desempeño de las funciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos, previstas en el Decreto 960 de
1970.
14. Regla de la decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
Caso concreto: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine
15. La Sala Plena considera que la acción popular interpuesta por el señor Gerardo Herrera contra Miriam Consuelo Lasso, Notaria Segundo de Pasto, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. En efecto, la controversia se trata de una acción popular en contra de una notaría, la cual pretende que el inmueble donde funciona la Notaría cuente con un profesional intérprete de planta, de señales visuales, sonoras y alarmas luminosas, así como, convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación para la atención de personas sordas y sordociegas. En este sentido, para la Sala Plena este tipo de adecuaciones tiene relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública porque incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios
notariales. 6 Expediente CJU-1299 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
17. De esta manera, cuando una acción popular se dirija contra los notarios por actividades relacionadas con el desarrollo de las funciones administrativas previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970, su conocimiento será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, en la medida en que la presunta vulneración de los derechos colectivos tiene una relación estrecha e inescindible con el acceso a la función administrativa y su desarrollo, la Sala estima que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva sobre la acción popular en el proceso de la referencia.
18. Bajo estos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1299 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto es la autoridad judicial competente para conocer la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera en contra de
Miriam Consuelo Lasso, Notaria Segunda de Pasto. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1299 al Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el sentido Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta 7 Expediente CJU-1299 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 8 Expediente CJU-1299 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 9