CC - A1877-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1877-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1877-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1877/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1877 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3579
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Diecinueve Laboral del Circuito deMedellín y el Tribunal Administrativo deAntioquia Sala Primera
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de septiembre de 2017[1] la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra la Resolución GNR221449 del 31 de agosto de 2013, en la que se ordenó el reconocimiento y pagode la pensión de vejez al señor José de Jesús Posada Quiceno. Solicitó que sedeclare i) la nulidad de la referida resolución ii) el reintegro de lo pagado; y iii) el reintegro del valor girado por concepto de aportes en salud a NUEVA EPS SA[2].
2. Mediante providencia del 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de
reintegro del valor girado por concepto de aportes en salud a NUEVA EPS SA[2].
2. Mediante providencia del 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera[3] declaró la falta de jurisdicción para conocer lademanda. Argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridadsocial y corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 2 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Loanterior, dado que el señor Posada Quiceno realizó sus cotizaciones como trabajador del sector privado[4].
3. En auto del 1 de febrero de 2023[5], el Juzgado Diecinueve Laboral delCircuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demandapresentada por Colpensiones. Esto, con fundamento en los artículos 97 y 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, CPACA) y en el Auto 316 de 2021 proferido por la CorteConstitucional, en donde se indicó que esta clase de asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[6]. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[7].
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 5 de julio de 2023 y remitido al despacho el 7 de julio del mismo año[8].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen: Presupuestosubjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (JuzgadoDiecinueve Laboral del Circuito de Medellín) y otra de lajurisdicción de lo contencioso administrativo (TribunalAdministrativo de Antioquia - Sala Primera).Presupuestoobjetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en lademanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuestapor Colpensiones contra la Resolución GNR 221449 del 31 deagosto de 2013.
Presupuestonormativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos deíndole legal en los que soportaron cada una de sus posiciones.El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera, soportósu postura en el artículo 2 del CPTSS. Por su parte, el JuzgadoDiecinueve Laboral del Circuito de Medellín se fundamentó enlos artículos 97 y 104 del CPACA y en el Auto 316 de 2021.
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enmateria de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un actopropio. Reiteración Auto 316 de 2021 7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación determinóque el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio actoadministrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta,corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, auncuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntoslaborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando laadministración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acciónde nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competenciade la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuestopor los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto
Caso concreto
9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de lapresente demanda es el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera. Enefecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública –Colpensiones– en contra de un acto administrativo que la misma entidad profirió-Resolución GNR 221449 del 31 de agosto de 2013-. Por consiguiente, deacuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 2021, en este tipo de controversias seexcluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar detratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos,por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.
10. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-3579 al TribunalAdministrativo de Antioquia - Sala Primera para que continúe con el trámite delas acciones. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboralinvolucrado en el conflicto y a los sujetos procesales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Antioquia - Sala Primera y el Juzgado Diecinueve Laboral delCircuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el TribunalAdministrativo de Antioquia - Sala Primera es la autoridad competente paraconocer de la demanda presentada por Colpensiones contra la Resolución GNR221449 del 31 de agosto de 2013.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3579 al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera, para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al JuzgadoDiecinueve Laboral del Circuito de Medellín y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 01ExpedienteDigitalizadoFolios1Hasta212.pdf [2] Ibidem. [3] Expediente digital 15ResuelveExcepciónDeclaraFaltaJurisdicción.pdf [4] Expediente digital 04ExpedienteDigitalizadoFolios213Hasta452.pdf Folio 30. [5] Expediente digital 20AutoDeclaraFaltaJurisdicción-RemiteCorteCons tucionalRad.2022-00344.pdf
[6] Ibidem [7] Expediente digital 21Remisión Expediente 2022-344.pdf [8] Expediente digital 03CJU-3579 Constancia de Reparto.pdf [9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subje vo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión noejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor obje vo, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no estáen trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co,pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). Finalmente, sobre el factor norma vo, se en ende que no exis rá conflicto cuando: (a) seevidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado suintención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente,fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.