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CC - A1877-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1877-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1877-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1877/24

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1877 DE 2024

Expediente: CJU-6003

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia y el Juzgado 39 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de noviembre de 2023, Alberto León Moreno Betancur, a través de su apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de Pensiones de Antioquia.

2. Con su demanda pretende que: (i) se declare que las entidades demandadas faltaron a su deber de información, asesoría y buen consejo y,

en consecuencia, se anule la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión. (ii) Se ordene a Colpensiones emitir la liquidación por concepto de las cotizaciones comprendidas entre el 2 de octubre de 2017 y el 24 de septiembre de 2018. (iii) Se ordene a Colpensiones recibir el reintegro de las sumas de dinero que fueron pagadas a Alberto León Moreno Betancur a título de indemnización sustitutiva[1].

3. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2023 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá[2]. Manifestó que, de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), la competencia territorial para conocer asuntos relacionados con la Seguridad Social Integral se determina por el lugar donde se presentó la reclamación o, en el domicilio de la entidad de seguridad social, a elección del demandante. De esta manera, determinó que como dos de las tres entidades demandadas -Colpensiones y la UGPPestán domiciliadas en la ciudad de Bogotá, no tenía competencia territorial para conocer de la controversia.

4. Efectuado nuevamente el reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá. A través de auto del 24 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia y remitió elexpediente a la Corte[3]. A su juicio, el domicilio de Pensiones de Antioquia es en la ciudad de Medellín. Por ende, resultaba posible que el actor a elección presentara la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de

Fredonia.

5. El 10 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a esta

es en la ciudad de Medellín. Por ende, resultaba posible que el actor a elección presentara la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.

5. El 10 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[4]. Mediante sesión virtual del 18 de octubre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 22 de octubre de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. Esta Corporación no está llamada a resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El artículo 241 de la Constitución en su numeral 11, establece que la Corte Constitucional es competente para “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, “[s]erán resueltos en la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.[5]

Caso Concreto

7. Conforme a lo expuesto en precedencia, este Tribunal no es la autoridad llamada a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y el Juzgado 39 Laboral del Circuito

Judicial de Bogotá. Lo anterior, porque ambas autoridades judiciales pertenecen a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil y laboral. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia.8. De conformidad con las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que determine cuál es la autoridad judicial que deberá conocer el proceso promovido por Alberto León Moreno Betancur en contra de Colpensiones, la UGPP y Pensiones de Antioquia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y el Juzgado 39 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6003 a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente CJU 6003, documento digital “002DemandaOrdinariaLaboral”. [2] Ibid. documento digital “024RechazaCompetencia”. [3] Ibid. documento digital “05AutoRechazaDemanda”. [4] Ibid. documento digital “06OficioRemiteConflictoCorteConstitucional”.[ 5 ] Auto 155 de 2019 De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal.

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