🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A188-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A188-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 188/18 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado porque actor no estructuró cargo de omisión legislativa RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio

Referencia: Expediente D-12542

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del dos (2) de marzo de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016.

Demandante: Mateo Vargas Pinzón

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo 05 de 1992 –modificado por el Acuerdo 02 del veintidós (22) de julio de 2015-, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El ciudadano Mateo Vargas Pinzón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se

fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” Las mencionadas disposiciones otorgaron una tarifa preferencial del 5% del impuesto a las ventas a los aceites en bruto de soya, de palma, de girasol, de algodón, de almendra, de colza y de maíz, y excluyó de tal tratamiento a los aceites y margarinas de “consumo humano”, los cuales a lo largo de la historia del mencionado tributo, específicamente desde el año 1963, habían tenido un 2 tratamiento impositivo especial, debido a que se trata de bienes alimenticios de primera necesidad e integran la canasta familiar de los colombianos1. Por tal razón, las normas acusadas, según expresó el demandante, desconocieron los artículos 13, 95 numeral 9º y 363 Superiores, específicamente los derechos a la igualdad y al mínimo vital, los principios de equidad tributaria y de progresividad, pues consideró que se estableció un trato ostensiblemente más gravoso a bienes de similares características, sin justificación alguna. En ese sentido, presentó tres (3) cargos de inconstitucionalidad los cuales se sintetizan a continuación: 1.1. Desconocimiento de los principios de igualdad, de equidad tributaria y de progresividad, puesto que la normas acusadas le otorgaron un tratamiento preferencial, sin justificación alguna, a todos los productos alimenticios que hacen parte de la canasta familiar, con excepción de los aceites comestibles y las margarinas. Expresó que la materia prima para la elaboración de dichos artículos tiene tarifa preferencial del 5% mientras que el producto final del proceso, esto es

los aceites refinados que hacen parte de la canasta básica familiar. 1.2. Vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, porque las disposiciones objeto de censura no incluyeron los aceites de consumo humano y las margarinas, por lo que se les aplica la tarifa general del IVA. Además, desconocen el tratamiento impositivo que a lo largo de la historia normativa del país el Legislador le ha otorgado a estos artículos. Finalmente, el actor acude al derecho comparado para ilustrar sus afirmaciones. 1.3. El Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa: para demostrarlo el ciudadano presentó la siguiente argumentación:

  1. Precisó las normas sobre las que se predica el cargo, esto es, los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016. ii. Expresó que las normas acusadas excluyen de sus consecuencias casos asimilables, porque no exime a los aceites consumibles y margarinas de la tarifa general del IVA, no obstante, haberlo hecho con otros productos de la canasta familiar como son la pasta, la avena y el maíz entre otros. iii. La mencionada exclusión carece de justificación porque en la exposición de motivos que precedieron la Ley 1819 de 2016, no se encuentran razones que sustenten el trato diferencial entre los aceites y margarinas de consumo humano y los demás productos que hacen parte de la canasta familiar. iv. Las normas acusadas generan una desigualdad negativa, pues les da un trato más gravoso a estos productos, la cual no se justifica por la necesidad del recaudo.
  2. La omisión es el resultado del incumplimiento de un deber especifico, pues el

Legislador desconoció sus deberes constitucionales, especialmente, los 1 Folio 1 cuaderno principal. 3 relacionados con la defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al mínimo vital y a la dignidad de las personas, pues la tarifa general del 19% del IVA para estos productos impacta las personas con menor capacidad adquisitiva, lo que les impide la satisfacción plena de sus necesidades básicas y fundamentales.

2. En sesión del veinticuatro (24) de enero de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado Antonio José

Lizarazo Ocampo2.

3. El magistrado sustanciador, mediante auto del nueve (9) de febrero de 2018, resolvió inadmitir la demanda de la referencia con base en los siguientes fundamentos3: 3.1. Falta de argumentación especial frente al cargo por omisión legislativa relativa: porque en este caso se incumplió con el requisito de “certeza”4 por cuanto el demandante no explicó: i) la forma en que la norma acusada excluyó de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; ii) la ausencia de una razón suficiente para dicha distinción; iii) la supuesta falta de justificación y de objetividad de lo dispuesto en la norma genera una desigualdad negativa, frente a la vulneración de los principios de igualdad y de equidad tributaria; y iv)

el deber específico establecido por el Constituyente y que fue inobservado por el Legislador. De igual manera, ese despacho consideró que el actor no estructuró adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad por vulneración del principio y del derecho a la igualdad, puesto que no precisó la contradicción de la norma objeto de censura con el artículo 13 Superior. 3.2. Ausencia de certeza: bajo el sustento de que el demandante no logró demostrar las razones por las cuales el Legislador, no obstante sus amplias facultades de configuración normativa, debía incorporar los aceites refinados y las margarinas de consumo humano en la lista de bienes y productos exentos de IVA o con tarifa diferencial. 3.3. Impertinencia de la demanda: puesto que presenta argumentos que demuestran una confrontación legal entre las normas acusadas y otras regulaciones, especialmente el Decreto 624 de 1989. 3.4. El cargo carece de suficiencia: toda vez que de la lectura del libelo en estudio no surge una duda “suficiente” sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada. 2 Folio 47 cuaderno principal. 3 Folios 53v – 56v cuaderno principal. 4 Folio 54v cuaderno principal. 4

4. El ciudadano presentó el dieciséis (16) de febrero de 2018, la corrección de la demanda de la referencia, en la que precisó lo siguiente: 4.1. Existencia de la norma sobre la que se predica el cargo: los artículos demandados otorgan tratamientos preferenciales en la tarifa del IVA a “todos los productos que hacen parte de la canasta básica familiar menos (sic) los aceites y

margarinas para consumo humano”5. Estos productos tienen un peso relevante asignado en las estadísticas oficiales, particularmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. En efecto, los aceites tienen una ponderación de 0.94 en la canasta básica familiar, solo superada por el pollo (1.31), la leche (1.65), el arroz (1.73) y la res (2.48)6. 4.2. La norma excluye de sus consecuencias jurídicas casos asimilables, específicamente el aceite para el consumo humano y las margarinas, no obstante que hacen parte de la canasta básica familiar y guardan identidad con los bienes que tienen un tratamiento tarifario preferencial en el IVA. Conforme a lo anterior, los aceites comestibles y las margarinas son asimilables a la “Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada, las carnes y despojos comestibles de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados, a la leche y nata (crema) concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante”7. El ciudadano llamó la atención sobre el hecho de que en las normas demandadas estén incluidos los aceites en bruto de soya, de palma, de girasol, de algodón, de almendra de palma, de colza y de maíz, que no integran la canasta familiar y no son aptos para el consumo humano. Reiteró que en la demanda se estudió la evolución en el tiempo de las normas acusadas y expresó que probablemente el Legislador incurrió en un error y

realmente haya pretendido incluir a los aceites comestibles y no aquellos que están en bruto. Adujo que desde el año 2002 el Legislador, sin ninguna justificación y de manera arbitraria “eliminó a los aceites y margarinas de la lista de bienes gravados con tarifa preferencial” y adicionalmente, en el año 2012, incluyó a los aceites en bruto dentro del listado”8. Concluyó que todos los bienes integrantes de la canasta básica familiar deben ser objeto de tratamiento preferencial en el IVA, como en efecto lo han sido hasta ahora, “por lo que resulta inadmisible, desde el punto de vista constitucional, que el aceite de consumo humano y las margarinas no tengan el tratamiento preferencial cuando su peso en la canasta básica de los hogares colombianos es del 0.94, ocupando el puesto 21, y cuando además, históricamente siempre tuvieron un tratamiento preferencial”9. 5 Folio 60 cuaderno principal. 6 Folio 60 cuaderno principal. 7 Ibídem. 8 Folio 61 cuaderno principal. 9 Ibídem. 5 4.3. La exclusión de las margarinas y los aceites para consumo humano de las listas de bines exentos o sometidos a tarifa diferencial del 5% carece de justificación suficiente: manifestó que en la exposición de motivos de la Ley 788 de 2002, que removió al aceite comestible y a las margarinas del listado de bienes con tratamiento preferencial en el IVA, no hay ninguna “justificación o explicación” para tal remoción. De igual manera, el Legislador al expedir la Ley 1819 de 2016, tampoco sustentó las razones por las cuales dichos artículos se

mantuvieron por fuera del beneficio tributario10. Expresó que al consultar la historia del tratamiento impositivo de los bienes que hacen parte de la canasta familiar, se observa la intención del Legislador de otorgarles un tratamiento preferencial, aspecto que fue desconocido por las normas objeto de censura11. 4.4. La falta de justificación genera una desigualdad negativa: en efecto, según el ciudadano, se trató de una decisión arbitraria del Legislador, que no puede justificarse en el recaudo y que, por el contrario, afectó directamente a las personas de menores ingresos, lo que contradice la historia del tratamiento tributario de estos productos esenciales “en la cocina de todos los hogares del país.”12. 4.5. La omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico: el Legislador, al no incluir los aceites y margarinas para el consumo humano en el tratamiento tributario preferencia del IVA, desconoció su deber constitucional de proteger especialmente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues dichos artículos al encontrarse en el lugar número 21 entre 168 en el consumo de las personas, no constituyen artículos suntuarios, sino que, se trata de “alimentos que adquieren la generalidad de los hogares colombianos y que, además, son insustituibles porque ningún otro producto integrante de la canasta básica familiar los reemplaza.”13.

5. De otra parte, manifestó que se cumplió con la demostración del juicio de igualdad de la siguiente manera: 5.1. En este caso, el ciudadano consideró que debe aplicarse un test de igualdad leve o dúctil, por cuanto el Legislador tiene una amplia libertad de configuración

normativa en materia tributaria. En tal sentido, se trata de situaciones de la misma naturaleza puesto que, los aceites para el consumo humano y las margarinas, son bienes esenciales para los hogares colombianos de menores recursos, no se encuentran exentos, excluidos ni gravados con una tarifa preferencial, no obstante que los demás bienes de la canasta familiar lo están14. El fin de la norma no es legítimo ni importante, ya que, según el actor, gravar a los aceites y margarinas con la tarifa del 19% del IVA, afecta el principio de 10 Folio 62 cuaderno principal. 11 Ibídem. 12 Folio 63 cuaderno principal. 13 Folios 63-64 cuaderno principal. 14 Folio 66 cuaderno principal. 6 igualdad, por cuanto hay otros bienes integrantes de la canasta familiar, incluso con menor peso, que tienen tratamiento impositivo preferencia. Adicionó que esta exclusión impacta en el derecho fundamental al mínimo vital de las personas de menores recursos, puesto que les impone una altísima carga fiscal sobre bienes de primera necesidad que históricamente han tenido una tarifa especial en el IVA15. Finalmente, el medio no es adecuado ni efectivamente conducente para lograr el fin porque se impone una carga muy alta e insoportable a las familias de menores ingresos, quienes tienen que pagar el 19% del IVA en los citados bienes, “(…) cuando la intención del mismo Legislador ha sido que algunos de los productos de la canasta familiar, por ser indispensables, fueran exentos de este impuesto.”16

6. El actor expresó que cumplió con los requisitos de certeza, de pertinencia y de suficiencia, en atención a los siguientes argumentos:

6.1. La demanda cumple con el requisito de certeza, en el sentido de que está dirigida contra disposiciones jurídicas existentes como son los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016, ya que no establecieron expresamente la inclusión de los aceites comestibles y las margarinas como destinatarios del tratamiento impositivo preferencial17. 6.2. Cumplimiento del presupuesto de pertinencia con base en que el reproche formulado es de naturaleza constitucional, ya que la acusación de las normas censuradas se funda en el desconocimiento de la igualdad, el derecho fundamental al mínimo legal y de los principios de equidad, de eficiencia y de progresividad en materia tributaria18. 6.3. Acreditación del requisito de suficiencia, puesto que se encuentra probada la inexistencia de una razón siquiera sumaria, para que el Legislador otorgara un trato discriminatorio en materia tributaria a los aceites y a las margarinas comestibles, en el sentido de que los gravó con la tarifa general del IVA. Por tal razón, el ciudadano considera que desde el año 2002 se “aprobó un gravamen” que no contó con la “más mínima discusión democrática”19.

7. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del dos (2) de marzo de 2018, resolvió rechazar la demanda de la referencia con fundamento en que los argumentos presentados en la corrección de la demanda no permiten subsanar los yerros en la presentación del cargo por omisión legislativa relativa y los requisitos de certeza, de pertinencia y de suficiencia, debido a que no logró demostrar la contradicción entre las normas acusadas y la Carta. En ese sentido, la demanda se

sustentó en criterios subjetivos de implementación y de política social, más no 15 Folios 66-67 cuaderno principal. 16 Folio 67 cuaderno principal. 17 Folio 68 y 69 cuaderno principal. 18 Folio 70 cuaderno principal. 19 Folio 71-72 cuaderno principal. 7 configuraron auténticos cargos de inconstitucionalidad que le permitan a la Corte realizar un análisis de fondo20. De esta manera, ese despacho fundamentó la decisión de rechazo en los siguientes términos21: 7.1. El ciudadano no acreditó las razones por las cuales el Legislador, a pesar de sus amplias facultades en materia de configuración normativa, se extralimitó en sus funciones al excluir los aceites de consumo y margarinas de la tarifa preferencial del 5% del IVA, y en su lugar, gravarlos con la regla general. 7.2. Sustentó su demanda sobre proposiciones subjetivas deducidas que no se desprenden del contenido literal de las disposiciones acusadas. En ese sentido, el actor insiste en afirmar que los preceptos jurídicos censurados desconocieron que los aceites y las margarinas son asimilables a otros productos de la canasta familiar, los cuales si fueron incluidos en dicha normativa. 7.3. Los aceites y las margarinas ya habían sido excluidas de la tarifa preferencial del IVA, a partir de la expedición de la Ley 788 de 2002, norma que fue analizada por la Corte en la sentencia C-776 de 200322. En aquella oportunidad, esta Corporación concluyó que el IVA es un impuesto indirecto y que tal condición no genera su inconstitucionalidad, debido a que:

“La jurisprudencia constitucional ha desarrollado también una serie de criterios que le han permitido valorar el grado de afectación que supone el IVA para los sujetos que se ven obligados a la asunción de esta carga, y con base en los cuales ha concluido que, a pesar de su naturaleza de impuesto indirecto, el IVA no vulnera la Constitución. En efecto, la Corte ha señalado, (i) que la adquisición de un bien o servicio gravado indica que quien lo adquiere, tiene la capacidad de contribuir con el respectivo gravamen23; (ii) que quien más consume, más aporta24; (iii) que las personas gozan de libertad para adquirir o no adquirir bienes o servicios gravados25; y (iv) que el significado del IVA para la progresividad del sistema tributario se concreta no sólo en cuanto al aporte que se paga sino también en cuanto a la distribución de los beneficios que se obtienen en razón del gasto público financiado por el pago de dicho impuesto26.” 7.4. No demostró el cargo por omisión legislativa relativa “por igualdad”, porque: i) insistió en presentar como asimilables los diferentes productos regulados en las normas demandadas, pero no logró acreditar las razones por las cuales los mismo guardan identidad y además, la norma no indicó que dichos 20 Folios 79v y 80 cuaderno principal. 21 Folio 80 cuaderno principal. 22 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Ver: Sentencia C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada por la Sentencia C-597 de 2000 (M.P.

Álvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz). 24 Ver: Sentencia C-094 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 25 Ver: Sentencia C-556 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía). 26 Ver: Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz). En efecto, en dicha oportunidad la Corte señaló: "Además, por la conformación técnica de ese tributo indirecto y la necesidad de su administración eficiente, no es susceptible de ser creado y recaudado atendiendo el principio de la progresividad, pues la misma depende de un criterio distinto que atiende es a la proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y el monto del impuesto". 8 artículos pertenezcan a la canasta familiar; y ii) no logró identificar los sujetos, grupos, o situaciones comparables, frente a los cuales la medida acusada introduciría un trato discriminatorio e injustificado, pues en ocasiones se refiere directamente a los productos y en otras a las personas que carecen de recursos económicos para cumplir con la carga impositiva. Con fundamento en lo expuesto, ese despacho concluyó que los cuestionamientos presentados por el demandante adolecen de falta de suficiencia para provocar un pronunciamiento de fondo de su demanda, por lo que resolvió rechazarla.

8. El actor radicó el nueve (9) de marzo de 2018, ante la Secretaría General de la

Corte, escrito mediante el cual formuló recurso de súplica contra el auto del dos (2) de marzo de 2018. En su escrito reiteró las razones expuestas previamente en la demanda y en el escrito de corrección, mediante las cuales considera que si cumple con los presupuestos del cargo por omisión legislativa relativa y los presupuestos de certeza, de pertinencia y de suficiencia27. Adicionalmente, expresó que el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia se sustentó en razones de fondo, por tal razón, “No es de recibo que la demanda sea rechazada por considerar los argumentos esgrimidos, pues esto implicaría un prejuzgamiento.”28

CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

2. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

3. La fase de admisión tiene por objeto verificar que el ciudadano haya elaborado su demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

La Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo

su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente. Oportunidad para presentar el recurso de súplica 27 Folio 83-88 cuaderno principal. 28 Folio 87 cuaderno principal. 9

4. Contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

En aras del resguardo de la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante, regulada en el artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015) conforme el cual dicho recurso ha de interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto del que se trate29.

5. La Sala Plena de esta Corporación encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica formulado por Mateo Vargas Pinzón contra el auto del dos (2) de marzo de 2018, que rechazó su demanda de inconstitucionalidad, fue presentado el nueve (9) de marzo de 2018, es decir, durante el termino de ejecutoria de la providencia objeto de censura30. Por esa razón, la Sala entra a analizar de fondo el

recurso. Análisis del presente asunto

6. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece 3 elementos que contienen los requisitos mínimos exigibles31 para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad y que se concretan en: i) objeto de la acusación; ii) concepto de violación; y iii) competencia de la Corte.

Con fundamento en el objeto sobre el que versa la acusación, el actor debe: i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial; e ii) indicar las disposiciones de la Constitución Política que en su criterio resultan violadas. La acreditación del concepto de violación exige que el actor: i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; y ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último debe el actor argumentar la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Subreglas de admisión de las demandas de inconstitucionalidad. El concepto de violación 29 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia

objeto de él. (…)” 30 Según el informe secretarial del doce (12) de marzo de 2018, el termino de ejecutoria corrió los días siete (7), ocho (8) y nueve (9) de marzo de 2018. 31 Cfr. C-131 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 10

7. Para la jurisprudencia de esta Corporación32 el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con expresión de al menos un cargo de inconstitucionalidad concreto contra la norma demandada, la oposición debe ser objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política. Son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan reproches legales y/o doctrinarios; y v) suficientes, debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

8. Ahora bien, el examen de constitucionalidad frente a una omisión legislativa

relativa supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la exclusión de un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta33. En consecuencia, para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión relativa prospere, es necesario que se atiendan determinados requisitos: (i) que exista una norma sobre la cual se predica dicha omisión; (ii) que la omisión excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iii) que la exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que a consecuencia de lo anterior la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma; y (v) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador34. Atendiendo estas particularidades, el control constitucional sobre la omisión legislativa relativa exige una carga de la argumentación “mayor y más rigurosa”35, de manera que es indispensable que se acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y además se precise con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales. No son atendibles cargos generales que impugnen un conjunto indeterminado de normas36, con el argumento de que omiten la regulación de un

aspecto particular, o los que censuren disposiciones de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos. 32 Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 33 Cfr. C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005. 34 C-427 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-402 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería. 35 C-1116 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 36 C-427 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Esta exigencia no desvirtúa el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues deviene de la naturaleza del proceso de constitucionalidad en virtud del cual a la Corte no le compete una revisión oficiosa de la constitucionalidad de las leyes, sino un examen de las disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos, razón por la cual, cuando se trata de omisiones legislativas relativas, el demandante no sólo debe precisar cuál es el precepto impugnado, sino que además debe indicar en qué consiste la omisión, “sin trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de determinar si efectivamente la omisión existe o no” 37.

9. En el presente caso, el objeto de la demanda es la declaratoria de

inconstitucionalidad de los artículos 184, 185 y 188 de la Ley 1819 de 2016: “LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: a) 0.5 puntos se destinarán a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...