CC - A1880-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1880-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1880/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1580
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de agosto de 2021, el señor Gerardo Herrera promovió acción popular contra el señor Carlos Eduardo Valencia García, titular de la Notaría 27 de Medellín, para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 ante el incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución.1 Al respecto, indicó que el inmueble donde se encuentra ubicada la notaría no cuenta con profesional intérprete autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para atender a la población objeto de protección de la Ley 982 de 2005. En consecuencia, como pretensiones, solicitó que se ordene al señor Carlos Eduardo Valencia García, como titular de la Notaría 27 de Medellín, entre otras: i) que contrate un profesional interprete y un
profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada; y ii) que suscriba una póliza de cumplimiento de la sentencia condenatoria.2
2. La acción le correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 1º de septiembre de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió la acción a los juzgados administrativos de Medellín. Al respecto, señaló que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 le atribuyen la competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando
1Expediente CJU 1580, archivo digital “003 DEMANDA Y TRÁMITE PREVIO.pdf”, folio 4. 2Ibid., folio 7. Expediente CJU-1580 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar se traten de actos, acciones u omisiones de particulares en el desempeño de funciones administrativas.3 Posteriormente citó el artículo 131 de la Constitución Política haciendo referencia a las atribuciones públicas que tienen los notarios y que, según sus argumentos, están reforzados en una sentencia de la Corte Constitucional y otras del Consejo Superior de la Judicatura.4 Con base en lo anterior, concluyó señalando que en el asunto se está discutiendo, directamente, “la forma en la que se ejecuta la prestación del servicio notarial, al aducirse que, en el ejercicio de la misma, presuntamente, no se cuenta con intérprete que garantizara los derechos de los sujetos de que trata la ley 982 de 2005.”5
3. El 10 de septiembre de 2021 el asunto fue repartido al Juzgado 24
Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, determinó que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y propuso conflicto negativo de competencia. Después de referirse a la naturaleza jurídica de las notarías señalada en el artículo 131 de la Constitución y sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, determinó que las notarías son entidades particulares que cumplen una función pública.6 Seguidamente, señaló cuando se demanda directamente la responsabilidad del notario, por falla en el cumplimiento de sus funciones, la competencia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 960 de 1970; en consecuencia, también son responsables por los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa del notario, según los artículos 195 y 197 ibidem. Así las cosas, señaló que el acompañamiento de profesional intérprete y profesional guía interprete no están dentro de las funciones administrativas atribuidas a los notarios.7
4. El 27 de octubre de 2021 el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 29 de julio de 2022, fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 2 de agosto siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,8 la Sala
3 Expediente CJU 1580, archivo digital “004 ANEXOS TRAMITE ANTERIOR.pdf”, folios 1 y 2. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2019 y Consejo Superior de la Judicatura, fallos con radicados Nos. 11001010200020190181100, 11001010200020190175200 y 1001010200020190189700. 5Expediente CJU 1580, archivo digital “004 ANEXOS TRAMITE ANTERIOR.pdf”, folio 2. 6 Expediente CJU 1580, archivo digital “005 PROPONE CONFLICTO NEGATIVO.pdf”, folios 4-6. 7Ibid., folios 6 y 7. 8“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2 Expediente CJU-1580 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.9
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se
requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser suscitada por, al menos, El conflicto se suscitó entre una autoridad dos autoridades que de la Jurisdicción Ordinaria en su Subjetivo administren justicia y especialidad Civil y la Jurisdicción de lo pertenezcan a diferentes Contencioso Administrativo. jurisdicciones.10 Existe una controversia entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Existencia de una causa 24 Administrativo Oral de Medellín con judicial sobre la cual se respecto a cuál jurisdicción es la competente desarrolle la controversia, para conocer y resolver la acción popular lo que requiere constatar Objetivo presentado por el señor Gerardo Herrera que está en desarrollo un contra el señor Carlos Eduardo Valencia proceso, un incidente o García, como titular de la Notaría 27 de cualquier otro trámite de Medellín, para contratar un profesional naturaleza jurisdiccional.11 interprete para la población con capacidades diversas. Normativo Las autoridades Tanto el Juzgado 19 Civil del Circuito de involucradas en el Medellín y el Juzgado 24 Administrativo conflicto de jurisdicciones Oral de Medellín acudieron a fundamentos deben haber manifestado legales para defender sus posturas sobre la expresamente las razones falta de competencia. La primera autoridad por las cuales se judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto consideran competentes -o en los artículos 133 de la Constitución y 15
nopara conocer de dicha de la Ley 472 de 1998, la competencia de causa judicial.12 las acciones populares dirigidas contra 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 3 Expediente CJU-1580 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar personas privadas que desempeñen funciones administrativas, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la segunda autoridad judicial, después de referirse a la naturaleza jurídica de las notarías señalando el artículo 131 de la Constitución y sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, consideró que los artículos 8º, 195 y 197 del Decreto 960 de 1970 determinan la responsabilidad del notario, frente a sus usuarios, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad
civil. De esta manera, señaló que la prestación del servicio de un funcionario interprete para la población con capacidad diversa es una responsabilidad directa del notario.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 19
Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín. En primer lugar, reiterará los criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías. En segundo lugar, resolverá el caso concreto. Criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías. Reiteración
9. La Constitución expresamente señala que la función notarial es un servicio público que se encuentra a cargo de particulares que actúan bajo el principio de descentralización por colaboración.13 La Corte Constitucional ha señalado que los notarios ejercen una función pública en tanto son depositarios de la fe pública y, para dichos efectos, se encuentran investidas de autoridad, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.14 La configuración normativa de la función pública notarial se encuentra en el artículo 3º del Decreto 960 de 1970. En el cumplimiento de estas funciones, los notarios se convierten en funcionarios públicos, aun cuando su naturaleza corresponde al régimen privado.
10. En el Auto 614 de 2021, la Corte expuso que, cuando se tratan de acciones
contra una notaría, debe analizarse si la pretensión versa sobre las funciones públicas que desarrolla, según el Estatuto Notarial, con el objeto de establecer si 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-863 de 2012. 14Ibidem. 4 Expediente CJU-1580 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar actúa en el marco de su función administrativa y pública y, a partir de allí, determinar la jurisdicción competente.15
11. Igualmente, en el Auto 1100 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables exigidos por medio de la acción popular con la finalidad de garantizar el acceso a las personas con capacidades diversas a esta función pública tienen una relación estrecha con la actividad notarial; en palabras de la Corte, “las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios
notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función.”16
12. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que brindan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. Por ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa continuar el conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría donde se pretendía las adecuaciones y ajustes razonables para que las personas sordas y sordociegas puedas acceder a los servicios notariales.
13. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 018 de 2022, reiteró y extendió la regla establecida en el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que concretamente buscan la contratación de intérpretes o guías intérpretes en notarías, la adecuación de las instalaciones debidas y los ajustes razonables necesarios para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder al servicio público notarial. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional expuso que las acciones populares promovidas para la protección de los derechos colectivos y, de manera particular, en aquellos escenarios donde se pretende el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de las personas con capacidades diversas está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para asumir el conocimiento de acciones populares para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad.
D. Caso concreto
15Corte Constitucional, Auto 614 de 2021. 16Corte Constitucional, Auto 1100 de 2021. 5 Expediente CJU-1580 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
14. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 24
Administrativo Oral de Medellín.
15. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en señalar que el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
16. Lo anterior, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, según las cuales las adecuaciones o ajustes razonables solicitados para las personas con capacidades diversas, tienen una relación conexa y directa con la prestación del servicio notarial. En consecuencia, la acción promovida por Gerardo Herrera contra el señor Carlos Eduardo Valencia García, titular de la Notaría 27 de Medellín, para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 ante el posible incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, tienen
una relación inescindible con el acceso a la función administrativa notarial y su desarrollo.
17. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: Las acciones populares que se presenten en contra de notarias para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley 960 de 1970.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín es el competente para conocer la acción popular promovida por el ciudadano Gerardo Herrera contra el señor Carlos Eduardo Valencia García, titular de la Notaría 27 de
Medellín.
6 Expediente CJU-1580 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1580 al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 7 Expediente CJU-1580 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8