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CC - A1882-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1882-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1882

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 1882 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3601.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas).

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, el señor Noé Ávila Hernández presentó una demanda en contra de “la Nación – Ministerio del Interior y Justicia – Ministerio de Hacienda– Sociedad de Activos Especiales” 1 (en adelante SAE). En ejercicio de dicha acción pretendió: (i) que se declare la nulidad del oficio del 7 de octubre de 2019, en el que la SAE negó el reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por el actor desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2019; (ii) que se ordene el reconocimiento de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, aportes a la seguridad social, indemnización por retiro sin justa causa y sanción por mora; y (iii) “que se reconozca el valor de las mejoras que se han hecho al predio”2.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso que desde 2006 empezó a trabajar en una finca ubicada en el corregimiento de

Guarinocito (La Dorada). Indicó que fue contactado por una persona que “manifestó pertenecer a una entidad denominada MOPE, la que manejaba bienes incautados por el Estado al narcotráfico”3. El actor adujo que aquel individuo lo contrató para ejercer labores de vigilancia y mantenimiento del predio, las cuales desarrolla hasta la actualidad. En su criterio, se configuró una relación laboral entre las partes. 1 02DemandaAnexosAutoFaltaCompetencia.pdf, folio 2. 2 Ibid. 3 Ibid, folio 3. Expediente CJU-3601

3. Mediante Auto de 24 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción4. Sostuvo que el demandante pretende el reconocimiento de un contrato laboral, lo cual se enmarca dentro del ámbito funcional propio de un trabajador oficial5. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los juzgados civiles del circuito

de La Dorada6.

4. El 6 de abril de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada promovió un conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Aseguró que la decisión del juzgado administrativo de desprenderse de la competencia fue prematura. Además, consideró que el actor había escogido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y propuso pretensiones sobre el pago de perjuicios y las mejoras. Adujo que estos últimos asuntos solo podrían ser estudiados en sede del proceso contencioso administrativo7.

5. El 21 de octubre de 2022, el expediente fue remitido al despacho del

magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. Asimismo, de forma reiterada esta corporación ha considerado que para que se configure un conflicto entre 4 El asunto fue originalmente repartido al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. Sin embargo, dicha autoridad declaró su falta de competencia por el factor territorial mediante Auto de 26 de febrero de 2020. Posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. Ese despacho rechazó la demanda mediante Auto de 3 de noviembre de 2020 porque, en su criterio, había operado la caducidad.

Contra esa providencia, el actor formuló recurso de apelación. El 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión de rechazo por considerar que la acción presentada por el demandante no había caducado. Por lo tanto, el expediente se devolvió al juzgado de origen para que se

decidiera sobre la admisión de la demanda. 5 Fundamentó su decisión en los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 16 del Código General del Proceso (en adelante CGP), 97 de la Ley 489 de 1998 y 5° del Decreto 3135 de 1968. 6 Dicha remisión se sustentó en que, según lo afirmado por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, dicho circuito no cuenta con juzgados laborales. 7 El despacho refirió los artículos 2° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y 104 del CPACA. También hizo alusión al Auto 314 de 2021 y al Auto de 27 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B, Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18). 2 Expediente CJU-3601 jurisdicciones es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo8. En este caso, los requisitos se cumplen: Presupuesto Cumplimiento Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria y tiene competencia para conocer de asuntos laborales9, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo La controversia se enmarca en la demanda presentada por el señor Noé Ávila Hernández. Aquella pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la supuesta existencia de una relación laboral con una sociedad de

economía mixta. Ambas autoridades enunciaron razonablemente los fundamentos legales y Normativo jurisprudenciales en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. De una parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales sustentó su decisión en los artículos 104 del CPACA, 16 del CGP, 97 de la Ley 489 de 1998 y 5° del Decreto 3135 de 1968. De otra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada refirió los artículos 2° del CPTSS y 104 del CPACA. También hizo alusión al Auto 314 de 2021 (proferido por esta Corporación) y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

8. Por lo anterior, la Sala estima configurado el conflicto de jurisdicciones. A continuación, la Corte presentará las consideraciones generales y resolverá el caso concreto.

Asuntos laborales que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa y a la jurisdicción ordinaria laboral

9. Los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.1 del CPTSS delimitan la competencia de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria en materia de derechos laborales. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, mientras que el artículo 105.4 determina que esta jurisdicción no conocerá “los conflictos de carácter

laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

10. Por su parte, el artículo 2° del CPTSS señala la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y establece específicamente en el numeral 1° que conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

11. Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales y

(iii) como contratistas (prestación de servicios). Solo las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral10. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago 8 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022, entre otros. 9 Ello además, se encuentra justificado en el artículo 8 del CPTSS, modificado por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001, según el cual “En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil”. Auto 921 de 2022. 10 Auto 246 de 2022. 3 Expediente CJU-3601 de acreencias laborales derivadas de la presunta existencia de una relación de trabajo con una sociedad de economía mixta

12. Esta Corporación ha reiterado que, para establecer la jurisdicción

competente en asuntos laborales en los que está involucrada una entidad pública, es necesario determinar si la controversia se deriva de una relación legal y reglamentaria, como la de los empleados públicos, o si se trata de un trabajador oficial11.

13. Sin embargo, en algunos casos, el juez del conflicto carece de elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador. Ello ocurre, por ejemplo, en los casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado, en los cuales debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para determinar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto12.

14. Las sociedades de economía mixta se sujetan al régimen privado13. A partir de esta noción, la Corte ha interpretado que, salvo disposición legal en contrario, debe entenderse que sus trabajadores están vinculados a ellas a través de las figuras propias del derecho privado. Por lo tanto, su regla general de vinculación será, en principio, la de los trabajadores oficiales14.

Caso concreto

15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer la acción promovida por el señor Noé Ávila Hernández. Aquella pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación de trabajo con la SAE.

16. La Sala concluye que la SAE es una “(…) sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen

del derecho privado”15. En sus estatutos, se indica que: “[s]alvo el Presidente de la Sociedad y el Jefe de la oficina de control interno, los empleados de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. —SAE S.A.S. estarán vinculados por contrato de trabajo regulado por las normas del Código Sustantivo de Trabajo y demás normas aplicables a los empleados particulares”16.

17. Ahora bien, la Corte carece de elementos para determinar con exactitud el tipo de vinculación que habría sostenido el demandante con la SAE. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, dicha entidad tiene como regla general de vinculación la de los trabajadores oficiales.

En consecuencia, la Corte considera que el presente asunto debe ser asignado a 11 Autos 863 de 2021, 441 de 2022, 1362 de 2022 12 Auto 863 de 2021 y 1362 de 2022. 13 Artículos 97 de la Ley 489 de 1998 y 461 del Código de Comercio. Esta última disposición señala, en su inciso segundo que “[l]as sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”. 14 Sentencias C-338 de 2011 y C-736 de 2008. 15 Artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. 16 Parágrafo 2° del artículo 2° de los estatutos de la SAE adoptados el 17 de junio de 2020. 4 Expediente CJU-3601 la jurisdicción ordinaria, con fundamento en los artículos 105.4 del CPACA y

2.1 del CPTSS.

18. Finalmente, la Corte estima necesario formular una precisión respecto de los planteamientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, referentes a la solicitud de indemnización de perjuicios y de mejoras.

19. Al resolver conflictos en los que ha advertido la acumulación de pretensiones de distintas jurisdicciones, esta Corporación ha precisado que, “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones”17. En tal sentido, el juez del conflicto no está facultado para segmentar la demanda ni para referirse a la admisibilidad de las pretensiones, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser tramitadas en un mismo proceso. En consecuencia, cuando la Corte advierta que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el propósito de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones.

20. Por consiguiente, la Sala Plena le remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada para que le dé tramite al asunto y resuelva de fondo conforme a las competencias de esa jurisdicción.

Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se pretende el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de la existencia de una relación laboral con una sociedad de economía mixta, que tiene como regla general de

vinculación la del trabajador oficial; y (ii) con un análisis preliminar de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada) conocer la demanda promovida por el

señor Noé Ávila Hernández. Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-3601 al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada para que proceda con lo de su competencia y les comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 17 Autos 1050 de 2021, 107 de 2022 y 599 de 2023. 5 Expediente CJU-3601

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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