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CC - A1885-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1885-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1885-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1885/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1885 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3629.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado 45 Administrativo Oral del Circuito dBogotá y el Juzgado 3° Laboral del Circuito dBogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de septiembre de 2018, mediante apoderado, el señor RodolfoSerrano Monroy presentó medio de control de nulidad y restablecimiento dederecho en contra de las resoluciones 00944 del 5 de abril de 2018 y 2771 de18 de julio del mismo año, expedidas por la Administradora de Recursos deSistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Mediante dichoactos administrativos se ordenó el cobro coactivo, y se resolvió un recurso dreposición, en contra del señor Serrano por reclamaciones reconocidas por eFOSYGA, hoy ADRES, por concepto de un accidente de tránsito en el questuvo involucrado un vehículo de propiedad del demandante, el cual nocontaba con SOAT.

2. El asunto correspondió originalmente al Juzgado 45 Administrativo Ora del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 31 de enero de 2019[1] declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión los juzgados administrativos del circuito de Bogotá – Sección Cuarta. Ejuzgado alegó que los juzgados administrativos del circuito de Bogotá estándivididos por secciones, así como está dividido el Tribunal Administrativo dCundinamarca. De ahí que, conforme con el artículo 101 del CódigoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 18 deDecreto 2288 de 1989 y el artículo 5 del Acuerdo PSAA-06-3501 de 2006considera que el conocimiento de estos asuntos sobre jurisdicción coactiva estencargado a los jueces que hacen parte de la sección cuarta.

3. El asunto fue entonces repartido al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 31 de julio de 2019[2] declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso un conflictonegativo de competencias ante el Tribunal Contencioso Administrativo dCundinamarca. La autoridad judicial argumentó que el asunto se trataba de unprocedimiento de recobro de recursos del FOSYGA y no un proceso coactivopor lo cual correspondía a los juzgados administrativos de la sección primera.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 d

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 d septiembre de 2019[3], resolvió el conflicto de competencias en el sentido ddeterminar que correspondía al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá conocedel asunto. El tribunal argumentó que le correspondía a esta autoridad econocimiento de la demanda, por tratarse de un medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho con el cual se pretende la nulidad de actoadministrativos mediante los cuales la parte demandada ordenó el cobrocoactivo contra un ciudadano, por indemnizaciones reconocidas por conceptode un accidente de tránsito en el que se incumplió la obligación de contar con eSOAT vigente.

5. Una vez el asunto fue devuelto al Juzgado 45 Administrativo Oral deCircuito de Bogotá, tras admitir la demanda, la autoridad judicial declaró sufalta de jurisdicción para conocer del caso, mediante auto del 17 de septiembr de 2021[4]. El juzgado planteó que el asunto debía ser conocido por lojuzgados laborales de Bogotá, ya que se trataba de un reclamo ante unadministradora del Sistema General de Salud y Seguridad Social y porque lindemnización por muerte y gastos funerarios se encuentra regulada en eDecreto 780 de 2016, el cual fue expedido en virtud de la Ley 100 de 1993Como sustento, la autoridad judicial citó el artículo 2.4 del Código Procesal deTrabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y la sentencia C-1027 de 2002.

6. Contra esta decisión, la ADRES interpuso recurso de reposición, el cual nofue concedido por el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito d

Bogotá[5].

7. Así las cosas, el asunto fue repartido al Juzgado 3° Laboral del Circuito d

Bogotá[5].

7. Así las cosas, el asunto fue repartido al Juzgado 3° Laboral del Circuito d Bogotá el cual, mediante auto del 3 de febrero de 2023[6], declaró su falta dcompetencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la CortConstitucional. La autoridad judicial argumentó que, conforme al artículo 104 del CPACA, a la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] y al auto 361 d2021, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocede las demandas contra actos administrativos.

8. Allegado el conflicto a la Corte, el asunto fue repartido al despacho de l magistrada ponente el 5 de julio de 2023[8], y el expediente fue allegado a su despacho el 7 del mismo mes y año[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones spresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecena distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran

que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

11. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó lotres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto djurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sesuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, qupertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen l competencia para conocer el asunto[12]. El objetivo, que implica que existuna causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, quefectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámit

de naturaleza jurisdiccional[13]. El normativo, el cual requiere que laautoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente lomotivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[14].

12. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplenlos tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fuoriginada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado 3° Laboradel Circuito de Bogotá; y la jurisdicción de lo contencioso administrativorepresentada por el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Ensegundo lugar, la controversia gira en torno a la acción presentada por el señoRodolfo Serrano Monroy en contra de resoluciones emitidas por la ADRESpor lo tanto, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccionalFinalmente, las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legay jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un ladoel Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su decisión enjurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como enel artículo 104 del CPACA. Por el otro lado, el Juzgado 45 Administrativo Oradel Circuito de Bogotá respaldó su decisión en el artículo 2.4 del CPTSS y enjurisprudencia de la Corte Constitucional.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contraactos administrativos proferidos en el trámite de un cobro coactivoReiteración del auto 023 de 202313. En el auto 023 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto djurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ljurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en torno a una acción dnulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra dunas resoluciones que emitió Colpensiones en el trámite de un cobro coactivoEn esta oportunidad, se estableció la siguiente regla de decisión: “[e]n loprocesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos ainterior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidadpública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativ […]”[15].

14. Para llegar a esta regla, se analizaron varias normas desde una lecturarmónica y sistemática de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 deEstatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011. Apartir de estas, se concluyó que el procedimiento de cobro coactivo se trata dun asunto sujeto al derecho administrativo, por lo cual la jurisdicción de locontencioso administrativo es la llamada a resolver las controversias qupuedan surgir en torno a este. En consecuencia, los medios de control dnulidad y restablecimiento del derecho de actos proferidos en virtud demencionado proceso administrativo deberán ser conocidos igualmente por ljurisdicción de lo contencioso administrativo.

Caso concreto

Caso concreto

15. El presente conflicto de jurisdicciones gira en torno a una acción dnulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un ciudadano en contrde resoluciones emitidas por la ADRES, entidad pública, en el trámite de unproceso de cobro coactivo. Así las cosas, los supuestos de hecho encajanperfectamente en la regla de decisión establecida en el auto 023 de 2023.

16. Así, como se concluyó en aquella ocasión, la discusión gira en torno a llegalidad de un acto administrativo emitido en el contexto de un trámite dcobro coactivo adelantado por una entidad pública y no se enmarcpropiamente en una discusión sobre la seguridad social.

17. En consecuencia, se dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones en esentido de declarar que el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito dBogotá, es el competente para conocer de la demanda presentada por el señoRodolfo Serrano Monroy en contra de la ADRES.

Regla de decisión: “[e]n los procesos en los que se solicite la nulidad de actoadministrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivoadelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la JurisdicciónContencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento armónico ysistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011.”[16].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011.”[16].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 45Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 3° Laboral deCircuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 45Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente parconocer de la acción interpuesta por el señor Rodolfo Serrano Monroy encontra de las resoluciones 00944 del 5 de abril de 2018 y 2771 del 18 de juliodel mismo año, expedidas por la ADRES.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3629 al Juzgado 45 AdministrativoOral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y parque comunique la presente providencia a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

É ÁJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, documento: “06AutoDeclaraFaltaCompetencia”. [2] Expediente digital, documento: “10AutoProponeConflicto”. [3] Expediente digital, documento: “CuadernoTacDirime413”, folios 13 a 20. [4] Expediente digital, documento: “23AutoRemitePorCompetencia”. [5] Expediente digital, documento: “27AutoNoRepone”. [6] Expediente digital, documento: “02AutoRemiteHCorte20230203”. [7] El juzgado no citó providencia parcular alguna. [8] Expediente digital, documento “03CJU-3629 Constancia de Reparto”. [9] I b i d e m . [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurra entre las disntas jurisdicciones”. [11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [12] Auto 155 de 2019. [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] Auto 023 de 2023. [16] Auto 023 de 2023.

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